SAP Santa Cruz de Tenerife 363/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteMARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA
ECLIES:APTF:2013:2629
Número de Recurso635/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución363/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo nº 635/2012

Autos nº 52/2011

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 1 de Valverde El Hierro

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 52/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde El Hierro, promovidos por la entidad Construcciones Dorador, S.L., representada por el Procurador D. Feliciano Padrón Pérez, y asistido por el Letrado D. Francisco Alejandro Hernández Díaz, contra la entidad Armas Quintero, S.L., representada por el Procurador Dª Irma Amaya Correa, y asistido por el Letrado D. Emiliano González Caloca; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde, dictó sentencia el 23 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Dorador S.L., representada por el Procurador Don Feliciano Padrón Pérez (con su habilitada Doña Marianela Zamora Padrón) y asistida por el Letrado Don Francisco Alejandro Hernández Díaz, contra la mercantil Armas Quintero S.L., representada por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y asistida por el Letrado Don Emiliano Ciriaco González Caloca y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente insta en primer lugar la nulidad de actuaciones por grabación defectuosa, al no haber quedado registrado el sonido en el soporte, presentando la parte apelante escrito ante el Juzgado de 1ª instancia solicitando del Secretario Judicial información sobre el estado de la grabación, dictándose diligencia de ordenación en el que se informa que por problemas técnicos no se grabó el sonido, y por lo tanto, considera que el resultado es la imposibilidad de revisar la prueba practicada en el acto del juicio, y por tanto, se impide la posiblidad de sustanciar el recurso de apelación, habiéndose ocasionado al apelante indefensión, determinante de la nulidad de actuaciones.

Ciertamente consta en autos (folio 221) que la grabación del juicio es defectuosa, puesto que por problemas técnicos no se grabó el sonido. El art. 147 LEC establece que las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. Asimismo el art. 187.1 LEC dispone que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el art. 147 de esta Ley ; y el apartado 2 precisa que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.

En el presente caso la parte recurrente cuestiona que el Acta del juicio levantada por el Secretario del Juzgado de instancia refleje el resultado de la prueba practicada, especialmente de carácter personal, por cuanto no logra recogerla con exhaustividad como para poder ser valorada en vía de recurso, lo que generaría indefensión a la parte, máxime cuando el reurso de apelación que se interpone se refiere precisamente a un error de valoración probatoria.

Que en el supuesto contemplado, constituyendo la documental aportada a los autos la prueba básica en orden a la resolución del pleito y no limitándose el acta del juicio a la recogida suscinta de los pormenores a que hace referencia el apartado 2 del art. 146 de la LEC, al aparecer también consignados en la misma las manifestaciones prestadas por los testigos con la suficiente extensión y detalle, que, por lo demás, las partes han asumido al suscribir dicha acta sin formular ningún tipo de indefensión, es de estimar por cumplimentado el requisito de la preceptiva y necesaria documentación de la vista, con la consiguiente desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones instada por la actora.

La STS de 22-12-2009 aborda el problema de las deficiencias de grabación y las diversas soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. En relación con la nulidad de actuaciones dice la mentada resolución que es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio y esta indefensión no se produce cuando existe un acta previa levantada por la Secretaria Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 187.2 y 145 LEC, en la que se recoge todo el contenido de las pruebas de tal forma que la...

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