SAP Burgos 167/2015, 9 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2015
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Fecha09 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2015

SENTENCIA Nº 167

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO/A: Dª ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación número 14 de 2015, dimanante de Juicio Verbal nº 274/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, siendo parte, como demandada-apelante, SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Gonzaga Guerrero García-Jarana; y como demandantes- apelados, D. Juan Francisco y Dª Ana María, representados en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado D. Fernando González de la Puente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Ana María frente a SEGURCAIXA, S.

A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (4.552,37 euros), los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el 24 de marzo de 2015 para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora D. Juan Francisco formula demanda de juicio verbal ejercitando la acción de cumplimiento de contrato de Seguro frente a Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros reclamando la cantidad de 4.552,37 # importe del traslado del Asegurado D. Juan Francisco en Ambulancia uvi-móvil el día 9 de Abril de 2013 de Barcelona a Burgos.

Contra la Sentencia que estima íntegramente la demanda formula recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega Infracción del art. 218 y 216 Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia manifiesta de la Sentencia por considerar acreditado que el Centro-Socio Sanitario constituía el domicilio del asegurado, y dicho argumento se aparta de lo alegado por los demandados en la demanda.

Alega la recurrente que " la Sentencia recurrida, prescinde de la "causa de pedir" que fundamenta las pretensiones de la parte demandante y falla conforme a otra distinta".

El art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: " Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ".

El art. 218 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ... El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

La congruencia exigible a toda Sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes - >-, sino también con el soporte fáctico - >- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales.

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum).

La causa petendi está constituida por el acaecimiento histórico, por la relación de hechos que al propio tiempo que delimitan la demanda, sirven de fundamento a la pretensión que se actúa, de tal forma que cuando no se respeta esta exigencia y la sentencia toma por base un acontecimiento o hecho distinto de transcendencia en el fallo, se vulnera el citado requisito y la sentencia incurre en incongruencia ( SSTS 11-11-1996, 16-3-1998 y 11-1 - y 26-3-1999 ).

Si bien las SSTC 12/1982 y 20/1982 han señalado que el cambio de la causa petendi y por tanto, de acción, incurriendo en desviación del asunto debatido, puede entrañar vulneración del principio de contradicción y del fundamental derecho de defensa al modificar el modo como se entabló el debate procesal, no dejan de recordar que el organismo jurisdiccional está autorizado para basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los utilizados por los contendientes, siempre que no se innove la acción ejercitada ( STS 12-11-1985 ).

El principio iura novit curia autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado; incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido ( STS 29-12-1987 )

En el caso de autos la parte actora reclama el pago del importe de 4.552,37 # abonado por el Asegurado

D. Juan Francisco por su traslado desde el Hospital Quirón de Barcelona hasta el Hospital Universitario de Burgos.

Se ejercita la acción de cumplimiento de contrato de Seguro, Póliza de Asistencia Sanitaria. La actora fundamentaba su pretensión en las siguientes alegaciones:

- Hecho Segundo :"El día 16 de marzo de 2.013, el Sr. Juan Francisco, ingresó en el Hospital del Grupo Hospitalario Quirón Dexeus de Barcelona, Centro Hospitalario que pertenecía al cuadro médico de la demandada, debido a que Presentaba un gran deterioro de su estado general, con gran debilidad de EEII que le impedían la deambulación, y una vez se le practicaron las oportunas exploraciones y pruebas en referido Centro Hospitalario, se acordó por el Equipo del Servicio de Medicina Interna, Jefe de Servicio, Dr. Teofilo, Jefe Clínico, Dr. Jose Daniel y Médico Adjunto, Dra. Brigida, que "Actualmente está en una situación de cronicidad una vez superada la fase aguda. Dado el estado actual se considera tributario de traslado a centro socio sanitario ya que se trata de un paciente con deterioro cognitivo GDS e ictus esquémico agudo, completamente dependiente para las actividades básicas de la vida diaria. Se comenta con su centro en Burgos para traslado el día 09/04/2.013 ". Como acredito con el Informe de Asistencia Hospitalaria que acompaño como documento n°1. Nos remitimos a efectos probatorios al Hospital Quirón de Barcelona ".

" Por tal motivo, el día 9 de abril de 2.013, una ambulancia UVI-Móvil, con personal sanitario, de la empresa Ambulancias Rodrigo Santidirián, S.L., empresa de ambulancias que presta sus servicios a la demandada, se trasladó desde Burgos hasta el Hospital Quirón de Barcelona, trasladando a D. Juan Francisco hasta el Hospital Universitario de Burgos, girando una factura por importe de 4.552,37.-Euros, que fue debidamente abonada por el Sr. Juan Francisco y que acompaño como documento n° 2 Nos remitimos a efectos probatorios a la empresa Ambulancias Rodrigo Santidrián, S.L.".

(...)

- "En el caso que nos ocupa, el servicio de ambulancia prestado se ha utilizado para traslado al domicilio del asegurado, Burgos, (así se indica en los Antecedentes patológicos del informe de Asistencia Hospitalaria "Natural de Burgos, donde reside la mayoría del año", y no obstante, acompañamos, como documento n° 3 fotocopia del D.N.l. de D. Juan Francisco, en el que figura su domicilio sito en AVENIDA000, n° NUM000

- NUM001 de Burgos) y ha sido prescrito por los médicos concertados de la entidad, en concreto, por el Jefe de Servicio, Jefe Clínico y Médico Adjunto del Servicio de Medicina Interna del Hospital Quirón Dexeus de Barcelona, quienes determinan su traslado a centro socio sanitario, en Burgos, el 09/04/2.013, y no a una clínica u hospital concertado de su provincia ".

(...)

- " Sin embargo, la demandada, no cuenta con ningún centro socio sanitario en Burgos, por eso no se le pudo trasladar directamente a un centro socio sanitario concertado en esta Provincia, por no disponer la demanda del mismo dentro de su cuadro médico, debiendo, además, trasladarle directamente la ambulancia, en vez de a Centro Adeslas en Burgos, Recoletas a su domicilio en Burgos, al Hospital Universitario en Burgos por las deficiencias e insuficiencias que presentaba al llegar a Burgos, quedando ingresado por estas circunstancias. Nos remitimos a efecto probatorios al...

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