STS 808/2006, 28 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución808/2006
Fecha28 Julio 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de D. Marcelino, contra la Sentencia dictada en trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en el Recurso de Apelación nº 718/97 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 396/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares. Ha sido parte recurrida SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE SAN AGUSTÍN DE LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 12 de diciembre de 1996 tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia de Linares nº 4 demanda de Juicio de Menor Cuantía presentada por D. Marcelino contra "Sociedad Cooperativa del Campo San Agustín", de Linares. Postulaba el actor la declaración de nulidad del acuerdo de la Cooperativa sobre su exclusión como socio, con indemnización de los daños y perjuicios, a determinar en fase de ejecución, y con imposición de costas.

SEGUNDO

Se personó la Sociedad Cooperativa demandada en el Juicio de Menor Cuantía nº 396/96, y solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 2 de diciembre de 1997 en los expresados Autos se desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la entidad demandada, con imposición de costas al actor.

CUARTO

La Sentencia fue apelada por la parte actora y la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, que conoció de la alzada, por Sentencia dictada en 13 de marzo de 1999, Rollo 718/1997 , desestimó el Recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, imponiendo a la parte apelante las costas.

QUINTO

Contra esta Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la parte que fue actora y apelante. Formula cinco motivos de casación, todos ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC . No se ha personado la parte recurrida.

Señalada para la votación y fallo el día 7 de julio de 2006, tuvo lugar en la indicada fecha.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- Por la parte actora se ejercitaba acción dirigida a obtener la declaración de la nulidad del Acuerdo de exclusión del actor, con fundamento en los artículos 35 y 29.7º de la Ley de sociedades cooperativas andaluzas (Ley andaluza 2/1985, de 2 de mayo), 52.2º de la Ley General de Cooperativas (Ley 3/1987, de 2 de abril) y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas , que se invoca sobre caducidad de la acción. La parte demandada opone que se observaron todos los requisitos sustantivos y formales.

  1. Después de destacar que el actor no llega a invocar con precisión el precepto legal o estatutario que habría resultado infringido por el Acuerdo combatido, la Sentencia de Primera Instancia realiza un cuidadoso repaso del aspecto sustantivo y de las normas procedimentales aplicables.

    1. - En cuanto al aspecto sustantivo, entiende que se ha acreditado la concurrencia de la causa (artículo 26 de la Ley andaluza 2/1985 ). El Acuerdo se basa en la causa prevista en el apartado a) del artículo 12 de los Estatutos, que permite calificar como "falta muy grave" los insultos, las amenazas y la actitud del socio actor con el Presidente y otros miembros del Consejo Rector. Las pruebas practicadas acreditan la concurrencia de la causa.

    2. - En cuanto a las normas procedimentales, se cumple el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley andaluza 2/1985 (Instrucción del expediente, audiencia del interesado, plazo, etc).

    3. - En especial, examina la sentencia de primera instancia si el Acuerdo se ha sometido a la decisión de la primera Asamblea que se celebre, como ocurrió, habiéndose convocado en forma, si bien el asunto se propuso en dicha Asamblea como segundo punto del orden del día, y no como primero, como exigen la Ley y los Estatutos. Entiende el Juzgador que tal defecto debió haberse opuesto, concurriendo a la Junta y haciéndolo constar, así como que la ausencia del actor en dicha Asamblea no invalida el Acuerdo, ni se ha producido indefensión por no haber tenido audiencia a lo largo de la Asamblea.

  2. En la Apelación insistió el recurrente en dos argumentos: a) En el orden procesal, el asunto relativo a la expulsión del socio ahora recurrente se incluyó en el segundo lugar en el orden del día de la Asamblea, y no en el primero ( artículo 12 de los Estatutos de la Cooperativa, y artículo 26.5º de la Ley andaluza 2/1985 ); b) En el orden sustantivo, los insultos vejaciones y amenazas que dieron lugar a la sanción de expulsión no tienen la consideración de falta muy grave.

    1. - Respecto de la inclusión del tema en el punto segundo del orden del día, la Sala de instancia considera que un defecto "de tal entidad y categoría" no puede acarrear la nulidad (FJ 2º), ya que ".. la finalidad de la norma al colocar el tema en el primer punto del orden del día parece que es resaltar la importancia del tema a tratar y que éste tenga tiempo suficiente para la deliberación y no resulte oscurecido por otros temas que pudieran incluirse en el orden del día de la Asamblea en que dicho tema se va a tratar..." y esta finalidad se cumplió en el caso (afirma la Sala), pues el tema tratado en el primer punto - único que acompañó al de la exclusión - fue el de lectura de un Informe del Consejo Rector y escrito de 60 socios sobre deficiencias de la información contable, que se despachó con rapidez. Hubo, pues, a juicio de la Sala, tiempo suficiente para tratarlo.

    2. - En cuanto a los insultos, vejaciones y amenazas, la Sala coincide con la juzgadora de instancia en dar por probada la concurrencia de la causa, pues si bien la expresiones proferidas, aisladamente consideradas, pudieran no tener entidad suficiente para ser reputadas muy graves, la conducta del socio recurrente, en su conjunto, y "la malicia demostrada con posterioridad" (denunció al Consejo Rector por apropiación indebida, falsedad y delito fiscal, lo que dio lugar a Diligencia Previas, más tarde sobreseídas), permiten la subsunción en el apartado a) del artículo 12 de los Estatutos.

SEGUNDO

En el Primer Motivo (denominado "A") denuncia el recurrente la infracción del artículo 38.2 de la Ley General de Cooperativas y del artículo 26.5 de la Ley andaluza 2/1985 , en relación con el artículo 12 de los Estatutos. La cuestión estriba en que el tema de la exclusión del socio fue llevado a la Asamblea no como primer punto del orden del día, sino como segundo. Considera el recurrente que estamos ante una norma indisponible, de derecho necesario, y que ello conlleva la nulidad.

El Motivo se desestima. Esta Sala comparte el criterio de la Sala de Instancia respecto de la trascendencia que hay que dar a un defecto de la entidad del que se presenta, y comparte también el ajustado razonamiento de la Sala de Apelación sobre la ratio de las normas que se invocan y su sustancial cumplimiento en el caso que nos ocupa. No se trata, contra lo que dice el recurrente, de que se haya inaplicado una norma imperativa - lo que, por cierto, no presenta diferencias respecto de la eventual inaplicación de una norma dispositiva, cuando ésta haya de ser aplicada -, sino de que se ha dado un cumplimiento sustancial a la previsión normativa, conclusión a la que se llega a través del inevitable proceso de interpretación de la regla, según lo ordena el artículo 3.1 del Código civil , esto es, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma que se ha de aplicar (Sentencias de esta Sala de 15 de septiembre de 1986, 2 de julio de 1991, 13 de julio de 1994, etc.).

Y además, ha de ponderarse la equidad en la aplicación de la norma, según preceptúa el artículo 3.2 del Código civil , lo que significa en este supuesto, fundamentalmente, la valoración del caso concreto, la idea de la justicia del caso concreto; sin perjuicio de la facultad de moderación del rigor de la ley, que se traduce en un criterio de proporcionalidad, aspecto que prima en las hipótesis en que se verifica una llamada o remisión de la ley, como ocurre, entre otros, en los supuestos de los artículos 1103 y 1154 del Código civil , pero no está ausente en situaciones como las que aquí se contempla. La equidad es regla de interpretación y aplicación que necesariamente ha de ser tenida en cuenta (Sentencias de 9 de mayo de 1983, 29 de mayo de 1989, 8 de octubre de 1992 y 30 de diciembre de 1993 , entre otras), aunque no pueda fundar por si sola, salvo cuando la ley expresamente lo permita, la solución, como tantas veces ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 5 y 14 de mayo y 6 de julio de 1993, 10 de octubre de 1986, 11 de octubre de 1988 , entre otras muchas). Lo que es especialmente cierto en los casos en que ha de tenerse en cuenta una voluntad de cumplimiento (Sentencias de 15 de julio de 1985, 25 de enero de 1991 , etc.) a la que cabe equiparar un comportamiento que da satisfacción al interés protegido por la norma. En el caso, fundar la nulidad del acuerdo de expulsión en el dato de haberse propuesto el tratamiento del tema como segundo punto del orden del día, cuando en el primero sólo había un informe de la Presidencia que se despachaba dando cuenta de un escrito y remitiendo a un horario especial, y cuando (como deduce del acta la Sala de Instancia) la Junta de centraba en la revisión del acuerdo de exclusión adoptado por el Consejo Rector, cuya revisión por la Asamblea fue anunciada, deliberada y votada en forma, significaría desconocer las circunstancias del caso y proceder con notoria desproporcionalidad entre la entidad de la formalidad omitida y la sanción establecida.

TERCERO

En el Motivo segundo (denominado "B") se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 50.2 de la Ley General de Cooperativas, 30.6 de la Ley andaluza 2/1985 , en relación con el contenido del artículo 40. e ) de los estatutos sociales, preceptos que disponen que el acta de la Asamblea General ha de ser aprobada dentro de los quince días siguientes, y firmada por el Presidente y tres socios, además del Secretario. El acta, dice el recurrente, no fue aprobada en la forma legal y estatutariamente prevista.

El motivo se desestima. Se trata de una cuestión nueva, no propuesta en el período de alegaciones, y por ello ha de considerarse proscrita en la casación, pues su consideración vulneraría los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la otra parte (Sentencias de 21 de abril de 2003, 23 de mayo de 2002, 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, 27 de mayo y 3 de junio de 2004, 25 de febrero, 31 de marzo y 15 de abril de 2005 , entre las más recientes).

CUARTO

En el Motivo Tercero (denominado "C") se denuncia la inaplicación de las reglas de los artículos 38.2 de la Ley General de Cooperativas y 28.2 de la Ley andaluza 2/1985 , en relación con el artículo 12 de los Estatutos sociales, que disponen que el socio dispondrá del plazo de treinta días (un mes en la ley andaluza) para recurrir ante la Asamblea General. El acuerdo se notificó en 28 de mayo de 1996, y la Asamblea se convocó el día 15 de junio de 1996, antes de vencer el plazo legal para recurrir. De ello, según el recurrente, se deduce la indefensión del recurrente y la parcialidad del Consejo Rector.

El motivo encuentra fuertes obstáculos para su estimación. En primer lugar, se propone per saltum, ya que no consta que el tema se formulara, al menos con la concreción y la claridad que serían exigibles, en la apelación, según se desprende de la sentencia recurrida (Fundamento Jurídico Primero, in limine). Lo que impediría ya su examen en la casación (Sentencias de 11 de octubre de 2000, 18 de julio de 2001, 20 de febrero de 2002 entre otras). En segundo lugar, aún superado este primer obstáculo, a los efectos dialécticos, se enfrenta con la estimación de hechos producida en la Instancia, ya que, como se dice en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de Primera Instancia, el acuerdo de exclusión se adoptó en la sesión del Consejo Rector de 16 de mayo de 1996, se comunicó en 22 de mayo, concediendo al socio la posibilidad de recurso en el plazo de un mes, y consta que el después actor evacuó el trámite interponiendo el recurso ante la Asamblea General, que fue convocada en 28 de junio de 1996 para celebrarse en 15 de julio siguiente, y así está reconocido por ambas partes. Esto es, que la Asamblea se convoca cuando el ahora recurrente había ya ejercitado la facultad de presentar recurso, por lo que la denuncia de indefensión carece de sentido, y además se convoca para celebrarse después del transcurso del plazo del mes (o treinta días, según la Ley general de Cooperativas entonces vigente) dentro de cuyo plazo podía recurrir. Razones por las cuales se desestima, en definitiva, el motivo.

QUINTO

En el Motivo Cuarto (denominado "D") denuncia el recurrente la vulneración del artículo 29.7 de la Ley de sociedades cooperativas andaluzas (Ley andaluza 2/1985 ) en relación con el contenido del artículo 39.d ) de los Estatutos sociales, pues -dice- la convocatoria no se realizó comunicándose a todos los socios con quince días de antelación.

Además de incidir en el vicio de plantear una cuestión nueva, al menos según se deduce del planteamiento que, de acuerdo con la sentencia recurrida, se realizó en apelación, con la consecuencia de desestimación que ello acarrearía, como se ha puesto de relieve en el Motivo anterior, el Motivo no puede prosperar porque, de una parte, se enfrenta con los hechos probados, tal y como se delinean en la Sentencia de Primera Instancia, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto, aceptado por la de Apelación, verifica un análisis de los preceptos que se citan en este Motivo, advirtiendo que ha de realizarse la convocatoria con quince días de antelación y ha de hacerse por escrito, y tiene por acreditado que se cumplieron ambos requisitos, según deducción que obtiene de la prueba practicada, entre la que cita especialmente la testifical en la que el recurrente apoya especialmente el motivo, además de que señala que el ahora recurrente no denunció ni hizo constar este defecto en el momento de la Asamblea, no obstante haberlo conocido, como no podía ser menos, con anterioridad.

Como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencias de 28 de octubre de 2004, 31 de mayo de 2000, 12 de abril de 2003 , etc.) la casación no es una tercera instancia, ni revisa el soporte fáctico, sino que valora la correcta aplicación del ordenamiento. No cabe, por ello, hacer supuesto de la cuestión, esto es alterar los datos fácticos sin combatir la apreciación de la prueba (Sentencias de 9 de mayo, 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2002, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, 30 de noviembre de 2004 , entre tantas otras), pero la valoración probatoria solo puede excepcionalmente acceder a la casación mediante un soporte adecuado, ora en la doctrina constitucional sobre el error patente o la arbitrariedad, o bien mediante el error en la valoración de la prueba, con la mención de la norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el legislador (Sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , etc.). En defecto de todo ello, como ocurre en este caso, la valoración de la prueba es soberanía de la instancia y queda fuera de la casación (Sentencias de 8 y 29 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre las más recientes). El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

SEXTO

En el Motivo Quinto (denominado "E") se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , en cuanto en el proceso de expulsión del recurrente "no se respetó el principio de presunción de inocencia, que rige en todo procedimiento sancionador".

El Motivo se desestima. Además de incidir en el vicio antes señalado y que consiste en hacer supuesto de la cuestión, esto es en partir de hechos distintos de los que se consideran probados por los tribunales de instancia, sin combatir adecuadamente la valoración de la prueba, con los efectos de rechazo ya indicados, basta un análisis de las sentencias de instancia, en el caso, para estimar que se tienen por probados los hechos que se imputan al recurrente mediante la consideración, la ponderación y el examen de los medios de prueba efectivamente practicados. Pues, aun dejando de lado la cuestión que cabría plantear sobre si estamos ante un verdadero proceso sancionador en el que se haya de aplicar rigurosamente el derecho a la presunción de inocencia, es claro que en el caso la infracción de tal derecho fundamental no se ha producido.

El derecho a la presunción de inocencia viene a significar que la carga de la prueba pesa sobre el acusador. En todo caso, la presunción de inocencia tiene carácter de presunción iuris tantum, y admite prueba en contrario. En el caso debatido, el Juzgado y la Sala de apelación han analizado las pruebas practicadas y han considerado suficiente la actividad probatoria realizada, con la doble condición de que ha practicado la actividad probatoria y de que los resultados de tal actividad pueden razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el socio sancionado. Se cumplen con ello las exigencias del invocado precepto constitucional, según han sido explicadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues el juzgador se ha formado una convicción razonable a la vista del conjunto de las pruebas (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2002 ) y ha hecho explícita la valoración de la prueba, exponiendo las razones que le han conducido a formar la íntima convicción (SSTC 5/2000, 249/2000, 110/2003, 170/2004 , etc.)

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Ruíz de Luna González en nombre y representación de D. Marcelino, contra la Sentencia dictada en trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación nº 718/97 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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