ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2009, en el procedimiento nº 871/07 seguido a instancia de D. Indalecio contra FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A., ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LA MISMA EN SU CONDICIÓN DE TALES, Romualdo y Juan Ignacio, UTE VALORIZA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SAUIBERPISTAS SACE, AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de marzo de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Irene Zamora Olaya en nombre y representación de U.T.E. VALORIZA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A.U. IBERPISTAS S.A.C.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

La recurrente no cumple este fundamental requisito habida cuenta de que no realiza en el escrito de interposición del recurso comparación alguna de la sentencia recurrida con las sentencias de contraste.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado toda vez que la recurrente no cita infracción legal alguna.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta tal como indican las sentencias de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador ha prestado servicios para las empresas codemandadas en virtud de sucesivos contratos temporales para trabajar en la campaña invernal de la autopista AP-68 desde el 15/11/1999. El 31/10/2007 la nueva contratista UTE Valoriza Conservación de Infraestructuras SAU Iberpistas SACE sustituyó a la codemandada Fercaber Construcciones SA y se hizo cargo de todos los trabajadores, salvo del actor, lo que motivó que éste planteara demanda de despido que fue estimada por la sentencia de instancia que declaró el carácter fijo discontinuo de la relación y la improcedencia del despido, condenando solidariamente a todas las demandadas a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma en lo sustancial dicha decisión, estimando en parte el recurso de la UTE demandada para modificas únicamente la cuantía indemnizatoria y de los salarios de tramitación atendiendo a la prestación efectiva de servicios. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia entiende que, al tratarse de una relación fijo discontinua, los salarios de tramitación sólo deben calcularse atendiendo al periodo de duración de las temporadas en las que se exigía el llamamiento y a la prestación de servicios efectiva realizada dentro de esos periodos, que en este caso se corresponde con el periodo de invierno comprendido entre mediados de noviembre hasta la entrada de la primavera, y ese mismo criterio debe de aplicarse para el cálculo de la indemnización partiendo de la antigüedad acreditada de 15/11/1999, lo que supone una reducción de las cuantías fijadas en la instancia en los términos señalados en el fallo de la sentencia impugnada. La UTE recurre en casación para la unificación de doctrina aduciendo como motivo principal que la antigüedad del trabajador debería ser inferior a la fijada por la sentencia impugnada porque hubo una interrupción en la relación fijo-discontinua de un año, correspondiente a la campaña invernal del año 2004, entendiendo que, por esa razón, dicha antigüedad debería fijarse el 15/11/2004. Esta pretensión ya fue denegada en suplicación donde se rechazó la revisión fáctica solicitada al efecto, al constarle a la Sala que, contrariamente a lo alegado por la UTE, el trabajador sí fue llamado en dicha anualidad y prestó efectivamente servicios, aparte de que la petición revisora no estuviera amparada siquiera en documento alguno, con lo que su planteamiento ahora en este tercer grado jurisdiccional resulta improcedente, ya que supone una petición indirecta de revisión de los hechos probados que queda al margen de este recurso extraordinario de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta.

En segundo lugar, plantea la UTE recurrente como motivo subsidiario que se reduzca la cuantía de la indemnización por despido excluyendo la campaña invernal 2004 sobre la base de la misma afirmación de la falta de prestación de servicios por el trabajador ese año, con lo que nuevamente viene a cuestionar el relato de hechos probados fijado en suplicación, lo que determina que este motivo deba ser igualmente rechazado.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Irene Zamora Olaya, en nombre y representación de U.T.E. VALORIZA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A.U. IBERPISTAS S.A.C.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 102/10, interpuesto por U.T.E. VALORIZA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U., IBERPISTAS S.A.C.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 14 de julio de 2009, en el procedimiento nº 871/07 seguido a instancia de

D. Indalecio contra FERCABER CONSTRUCCIONES, S.A., ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LA MISMA EN SU CONDICIÓN DE TALES, Romualdo y Juan Ignacio, UTE VALORIZA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SAU- IBERPISTAS SACE, AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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