ATS, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 694/09 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Omar Sánchez Rodríguez en nombre y representación de D. Anibal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 25 de junio de 2006 (rec. 1197/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de carretillas, derivada de enfermedad común, con el siguiente cuadro clínico: "Lumbociatalgia izda. por HD L4-L5 I que comprime raíz. Pequeña HD L5-S1 sin compromiso. Rx: pinzamiento y discoartrosis L5-S1. Discoartrosis L4-L5 y D12-L1-L2, más moderados. Incipientes signos degenerativos en cadera derecha". En el actual proceso pretende obtener una declaración de incapacidad permanente absoluta con el siguiente cuadro clínico: «discectomía L4-L5-S1 por H. discales en 12/07 con colocación prótesis discales a esos niveles. Lumboartrosis difusa moderada avanzada con hiperostosis asociada. Coxartrosis dcha. moderada. Leve coxartrosis izda. diabetes tipo II a tto. Dietético. Hipertensión ocular de reciente diag. bajo control de oftalmología. Radiculopatía crónica L5 izda». La pretensión ha sido desestimada en instancia y en suplicación, razonando la Sala que si bien las dolencias residuales que integran el actual estado clínico del demandante ofrecen un cuadro sensiblemente diferente al que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente total, aquéllas «no evidencian ni permiten presumir que le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, ya que sin desconocer las actuales dificultades que entraña acceder a un empleo existen profesiones que aquél estaría capacitado y en condiciones de desarrollar salvaguardando unos mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia».

Contra esta sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación unificadora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de noviembre de 2002 (rec. 366/2002, en la que se declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta por padecer "coxartrosis bilateral, más acusada en la cadera izquierda, hernia discal L4-L5 izquierda, con intervención quirúrgica en marzo de 2001 mediante leminectomía y discectomía, persistiendo cuadro doloroso que se corresponde a lumbalgia postdiscectomía, objetivándose en la exploración del aparato locomotor una movilidad lateral derecha dolorosa de la columna dorso lumbar, con ROT derecha dolorosa, y palpación dolorosa a nivel lumbar schober 10/13,5 y distancia dedo-suelo de 30 cm. con dolor a la flexo-extensión, estando ausente el ROT aquíleo izquierdo, lumbostato, y atrofia en la extremidad inferior a nivel del cuádriceps de 3 cm., y en las caderas presenta una movilidad olorosa (sic) bilateral con las maniobras de rotación y abducción, con una movilidad limitada, estando impedido para realizar tareas que requieran carga de pesos y adoptar posturas que sobrecarguen la columna lumbar, así como para la bipedestación o sedestación prolongadas, encontrándose en la actualidad el actor en lista de espera para la colocación de prótesis de cadera".

Pero no puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, del análisis de las lesiones y secuelas padecidas por los actores en ambos procedimientos, se observa que las mismas no son plenamente coincidentes, por mucho que algunas patologías sí sean las mismas.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007

(R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que la cuestión litigiosa es materia propia de la casación unificadora y en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Omar Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1197/10, interpuesto por D. Anibal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 12 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 694/09 seguido a instancia de D. Anibal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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