STSJ Navarra , 27 de Noviembre de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:1451
Número de Recurso366/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00280 - 3 Rollo nº 2002/00366 Sentencia nº 364 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PRUDENCIO LANDIN MARTINEZ, en nombre y representación de DON Lázaro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Lázaro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a las prestaciones en la cuantía y con los incrementos reglamentarios con efectos iniciales de 16 de enero de 2002, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al reconocimiento y abono de las prestaciones reclamadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común deducida por D. Lázaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Lázaro nació el 18/2/1945 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000 , de profesión habitual Albañil.- SEGUNDO: Iniciado expediente de incapacidad derivado de enfermedad común el I.N.S.S., previa propuesta del EVI de fecha 11/1/2002, dictó resolución con fecha 17/1/2002 en la que declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora mensual de 815,65 euros, con fecha de efectos económicos del 16 de enero de 2002; interpuesta reclamación previa en solicitud del reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, el I.N.S.S. dictó resolución con fecha de salida 10/4/2002 en la que desestima la reclamación previa.- TERCERO: El demandante presenta como lesiones y menoscabo funcional el siguiente: Coxartrosis bilateral, más acusada en la cadera izquierda, hernia discal L4-L5 izquierda, con intervención quirúrgica en marzo de 2001 mediante leminectomía y discectomía, persistiendo cuadro doloroso que se corresponde a una lumbalgia postdiscectomía, objetivándose en la exploración del aparato locomotor una movilidad lateral derecha dolorosa de la columna dorso lumbar, con ROT derecha dolorosa, y palpación dolorosa a nivel lumbar schober 10/13,5 y distancia de dedo-suelo de 30 cm. con dolor a la flexo-extensión, estando ausente el ROT aquíleo izquierdo, lumbostato, y atrofia en la extremidad inferior a nivel del cuádriceps de 3 cm., y en las caderas presenta una movilidad olorosa bilateral con las maniobras de rotación y abducción, con una movilidad limitada, estando impedido para realizar tareas que requieran carga de pesos y adoptar posturas que sobrecarguen la columna lumbar, así como para la bipedestación o sedestación prolongadas, encontrándose en la actualidad el actor en lista de espera para la colocación de prótesis de cadera.- CUARTO: La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta solicitada asciende a 815,65 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 16 de enero de 2002, extremos que admiten expresamente las partes para el caso de que se estime la demanda."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se ejercitaba una pretensión tendente a la declaración de un Incapacidad Permanente Absoluta y disconforme con el otorgamiento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Albañil por cuenta propia, se alza en Suplicación la representación Letrada del trabajador mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de modificar el Hecho Probado Tercero con proposición del siguiente contenido redaccional:

"Coxartrosis "evolutiva" bilateral; "Discopatía L5- S1", "Hipoestesia L5 izquierda", "Dolor en cara anterointerna de pierna derecha", "Dolor a la palpación en región inguinal izquierda", "Gravemente incapacitado para realizar ejercicios y esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar", "Debe evitar cualquier ejercicio o esfuerzo que suponga sobrecarga de las caderas", "Debe descansar cada pocos metros".

El motivo no puede prosperar por las siguientes consideraciones:

  1. El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto para que pueda ser objeto de revisión fáctica. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se deduce que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba...

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