ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 608/07 seguido a instancia de D. Gabino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Gema Ferrer Rodríguez en nombre y representación de D. Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de idoneidad de la sentencia de contraste por falta de cita en preparación y por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta tal como indican las sentencias de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

En el caso resuelto por la sentencia recurrida, el trabajador demandante ha venido prestando servicios para la demandada Iberia LAE, SA, desde 1/12/2006 mediante contrato fijo de actividad continuada a tiempo parcial, convertido en contrato a tiempo completo el 17/9/2007. Con anterioridad, el actor había trabajado para la misma empresa mediante contrato temporal durante el periodo de 24 de julio a 23 de agosto de 1991. La empresa reconoce al trabajador una antigüedad desde el 1/7/2002, y solicitaba en su demanda que dicha antigüedad se fijara desde 24/7/1991 de manera ininterrumpida o subsidiariamente, todos los periodos trabajados. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda reconoció al trabajador como antigüedad el periodo desde el 24 de julio a 23 de agosto de 1991. Frente a dicha decisión recurrió en suplicación alegando un único motivo al amparo del art. 191.c) LPL ordenado a hacer valer su pretensión, sólo en parte reconocida en la instancia, y la sentencia ahora impugnada desestima el recurso porque habiendo permanecido inalterado el relato fáctico y, en concreto, el ordinal segundo que refleja el periodo señalado de prestación de servicios de 24 de julio a 23 de agosto de 1991, sin que consten los periodos posteriores que afirma el actor recurrente fueron trabajados, no es posible que prospere la revisión jurídica solicitada.

En casación para la unificación de doctrina alega el trabajador recurrente error en la apreciación de la prueba con apoyo en el art. 205.d) LPL, cuando sabido es que dicho motivo no permite acceder a este tercer grado jurisdiccional de acuerdo con la doctrina antes señalada, lo que determina la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994

(R. 765/1993 ), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994 ), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997 ), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Por otra parte, El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 ; 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006

, 493/2007 y 791/2007 ; y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre ).

Dichos requisitos no se cumplen en el recurso presentado pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de marzo de 2009 (R. 1976/2008 ), que cita la recurrente en formalización y que selecciona como término de comparación a requerimiento de esta Sala mediante escrito de fecha de entrada de 10/9/2009, no fue citada en preparación y además es de la misma fecha que la recurrida por lo que no pudo adquirir firmeza con posterioridad a la misma, de modo que la sentencia carece de idoneidad por ese doble motivo.

TERCERO

La sentencia siguiente más moderna de entre las citadas por la recurrente en preparación y formalización es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 28 de junio de 2007 (R. 966/2007), que sí resulta idónea al haber adquirido firmeza el día 26/9/2007 y, por tanto, antes de que se publicara la recurrida. Dicha sentencia examina el supuesto de una trabajadora de la misma empresa demandada que tenía reconocida una antigüedad desde el 13/8/1999, y reclamaba en su demanda que dicha antigüedad fuera fijada desde el primer contrato temporal de 5/7/1999, pretensión que resulta estimada por la sentencia de contraste y con ello el recurso formulado por la demandante, partiendo de lo acreditado en el inalterado relato fáctico donde consta que la trabajadora prestó servicios desde la fecha indicada de 5/7/1999 mediante sucesivos contratos temporales en diferentes periodos que se dan por reproducidos en el ordinal tercero al darse allí por reproducido el informe de la vida laboral aportado por la parte.

Es claro que la contradicción no concurre pues en la de contraste resulta acreditado que la trabajadora prestó servicios mediante sucesivos contratos temporales desde la fecha indicada y que se reclama cono inicial de la antigüedad solicitada, mientras que en la recurrida no consta prueba alguna en el relato fáctico sobre la antigüedad reclamada -salvo lo relativo al periodo reconocido en la instancia-, y como tampoco pidió la revisión de los hechos probados en suplicación, la recurrente dejó sin apoyo fáctico la pretensión jurídica ejercitada. CUARTO.- De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gema Ferrer Rodríguez, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 1981/08, interpuesto por D. Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 16 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 608/07 seguido a instancia de D. Gabino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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