STS 269/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1414/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y otros, aquí representadas por el procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 550/2005, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 523/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baracaldo . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Julián y de Dª Valentina , y el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Matías .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baracaldo dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2005 en el juicio ordinario n.º 523/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Silvio , Dña. Bernarda , D. Vicente y D. Jose Ramón y Dña. Inocencia contra Dña. M. Valentina , D. Julián y contra D. Matías debo declarar y declaro que:

1.- De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera de la escritura de compraventa suscrita entre los actores y los demandados D. Julián y Dña. Valentina con fecha 16.04.86, los actores tienen derecho a cobrar las indemnizaciones que traigan causa de las expropiaciones que se están llevando a cabo y que está previsto realizar en el futuro sobre la finca identificada en la escritura bajo el n.° NUM000 , descrita como terreno en Alonsótegi de una superficie de 191.647,50 m.2 finca registral NUM001 y que según reconocen los actores se concretara exclusivamente a las indemnizaciones que traigan causa de la expropiación del suelo y no de los vuelos, derecho este último al que renuncian expresamente los mismos.

2.- Que la venta formalizada por los codemandados recientemente y una vez iniciado el expediente expropiatorio de la referida finca ha sido simulada y tiene causa ilícita, cual es apartar a los demandantes del expediente y evitar que cobren las indemnizaciones que legítimamente lescorresponden en la expropiación de la finca.

3.- Que en consecuencia resulta nula y sin ningún valor ni efecto la escritura pública de compraventa otorgada entre los demandados ante el notario de Balmaseda Sr. Muley Posso con fecha 30.01.04 bajo el n.° de protocolo 203 sobre las finca de autos.

4.- Nulo, así bien el asiento causado en el registro de la Propiedad de Baracaldo al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 con respecto a la finca registral NUM001 a nombre del comprador Sr. Matías .

5.- Que los codemandados vienen obligados solidariamente a entregar a los actores el importe de las indemnizaciones percibidas por la Diputación Foral de Bizkaia o que en el futuro perciban de la misma o de cualquier otro organismo público que la represente con motivo de todas las expropiaciones que tengan lugar sobre la finca de autos y afecten al justiprecio del suelo.

Y debo condenar y condeno,

6.- A los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a darles cumplimiento.

7.- A entregar a mis representados la cantidad de 13.168 euros (5.487 m.2 expropiados recientemente x 2,40 euros 1m.2 convenidos en el acta de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo suscrito en 30.03.04) o la que en su caso hubieren percibido por razón del justiprecio del terreno en el supuesto de que hubieren percibido por razón del justiprecio del terreno en el supuesto de que hubiesen ya firmado el acta de pago y percibido su importe.

8.- A pagar así bien a los actores, cuantas cantidades pudieren percibir en el futuro con motivo de la expropiación de la finca de autos y que guarden relación con el terreno.

9.- Al pago de los intereses legales correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente litigio a la parte demandada.

.

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Se ejercita por la parte actora con fundamento en los artículos 1275 en relación con el art. 1261.3° del CC , una acción de nulidad de la compraventa llevada a cabo entre los codemandados, con el fin de que los Sres. Julián y Valentina , hagan efectivo el contenido de las obligaciones que asumieron en la cláusula tercera contenida en la escritura pública de 1986 , relativas a las indemnizaciones resultantes de la expropiación que se está llevando a cabo, en la finca objeto de contrato.

La parte actora estima que existen presunciones legales que acreditan que la venta verificada entre los Sres. Julián y Valentina a favor del Sr. Matías ha sido simulada y tiene una causa ilícita, cual es impedir que los actores cobren las indemnizaciones que les corresponden, en base a la cláusula tercera de la escritura de 1986 .

Sostienen que la venta se ha realizado simuladamente y con el fin de defraudar sus derechos, puesto que pese a que los actores habían sido reconocidos como parte legítima en el expediente expropiatorio, los codemandados realizan la compraventa el 30.01.04, con el fin de evitar que los Sres. Julián y Valentina cumplan el contenido de la cláusula tercera . Extremos que aparecen acreditados en el cambio de actitud llevada a cabo por el Sr. Julián quien inicialmente manifiesta su deseo de actuar de forma conjunta con los actores, ante el servicio de expropiaciones bajo la misma dirección técnica, cambiando posteriormente de idea. Habiendo ocultado la realización de la compraventa en la comparecencia ante el Servicio de Expropiaciones para la firma de las actas previas de la ocupación. Indicando del mismo modo que los codemandados no sólo son amigos y vecinos de Alonsótegui sino que además comparten la misma profesión. Exigiendo el cumplimiento de los "pacta sunt servanda" al amparo el artículo 1091 y 1258 del CC .

La representación procesal del Sr. Matías se opone a las pretensiones deducidas en su contra, al estimar que la compraventa llevada a cabo es válida, puesto que la cláusula tercera objeto del presente procedimiento, es de carácter obligacional personal sin limitación temporal y sólo vincula a las personas que lo suscribieron, pero no a un tercer adquirente, por lo que sus derechos deben ser salvaguardados, al amparo del art. 34 de la LH puesto que la misma no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, en los términos establecidos en el art. 26 de la LH . Estimando que al transmitir la finca la familia Julián , la misma se extingue. Invocando que no existe simulación puesto que aunque la escritura pública se lleva a cabo el 30.01.04, lo cierto es que entre él y el Sr. Julián y su madre, se realizó un contrato privado de compraventa, de fecha anterior. Y que la finalidad de la adquisición es mejorar sus explotaciones agrarias o forestales a las que se dedica desde hace tiempo. Indicando que la compraventa no comprendía la plantación forestal lo que justifica, en su caso, el bajo precio de la transacción.

La representación procesal de los Sres. Valentina y Julián sostiene que la cláusula es contraria a la buena fe por lo que interesa que se declare la nulidad de la misma.

Segundo.- Sentado lo anterior y partiendo de la base que en la audiencia previa no se admitieron las reconvenciones implícitas llevadas a cabo por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación sobre la pretendida nulidad de la cláusula tercera contenida en la escritura pública de 1986 , la cuestión objeto de debate se centra en determinar si en el contrato de compraventa suscrito entre los codemandados ha existido simulación y si la causa del mismo es ilícita.

El artículo 1275 del Código Civil establece que la causa es uno de los elementos esenciales del contrato, indicando que en los contratos onerosos, la causa para cada parte contratante, es la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. De manera que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, entendiendo que es ilícita cuando la misma es contraria a las leyes o a la moral. Presumiendo que la misma existe y es lícita aunque no se exprese en el contrato, salvo que el deudor pruebe lo contrario.

Doctrinalmente se estima que existe simulación contractual cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, de forma que el contrato responde éste a una finalidad jurídica distinta, todo ello sin perjuicio que el contrato haya sido documentado ante fedatario público puesto que la jurisprudencia tiene declarado ( STS 2.06.83 , 24.02.86 y 10.11.88 ) puesto que " la eficacia de los contratos otorgados ante notario, no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque ésta escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente, el documento jurídico da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca" ( STS 23.09.89 , 2.7.93 , 4.2.94 y 8.2.95 ).

Debemos indicar que el Código civil, en relación con la causa admite dos supuestos en cuanto a su falsedad. Aquél en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la llamada simulación absoluta o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con fin de fraude a terceros, y otro aquél en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato disimulado, dando lugar a la simulación relativa, en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude.

Esta dualidad determina que la jurisprudencia fije los efectos de una y otra (SS. 28-4-93, 7-2-94) ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la aparición falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la posición de las partes, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo, mientras la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, sino que ésta es un medio para ocultar un verdadero negocio encerrado, la demostración de la simulación hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre las partes, pero deja intacta la relación verdadera que ésta han conducido secretamente, la cual será eficaz en cuanto reúna las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a su naturaleza para su existencia y validez, doctrina que se deriva de los artículos 1261, 1275, 1270 y 1277 CC .

»Tercero.- Sentado lo anterior y valorando en conciencia las pruebas que han sido practicadas en el acto del juicio ha quedado acreditado que los hermanos Vicente Silvio Jose Ramón Bernarda , dada la relación de parentesco existente entre los mismos, depositaron su confianza para efectuar el contrato que da origen al presente procedimiento, en su hermano, también actor D. Jose Ramón , quien se encarga de gestionar todo el patrimonio familiar. Ha quedado acreditado que el mismo comentó a sus hermanos la posibilidad de vender las fincas que nos ocupan, puesto que habían generado numerosos disgustos a la familia como consecuencia de los incendios sufridos, fijando el precio por el que se iba a llevar a cabo la transacción, dando cuenta del resultado de la operación con posterioridad, cuando logró reunir físicamente a todos los hermanos.

Extremos que son constatados por el también actor, D. Vicente .

Del mismo modo, ha quedado acreditado que D. Vicente con la autorización y conocimiento del resto de sus hermanos procedió a efectuar la venta del terreno que nos ocupa, a los Sres. Julián introduciendo la cláusula tercera por virtud de la cual se establecía que en el supuesto de que la finca fuera objeto de expropiaciones las cantidades que por este concepto percibieran los compradores pasarían a manos de los vendedores, con el fin de compensar el precio reducido en que se había pactado la venta entre las partes.

Dña. Valentina indica que junto a su esposo y sus hijos adquirieron la finca, si bien ella ignora el contenido de la escritura que firmó, ya que era su esposo el encargado de todos estos temas. No obstante, con relación al precio por el que se cerró la operación el demandado Sr. Julián indica que la finca se adquirió abonando aparte del dinero que aparece reflejado en escritura pública, un millón de pesetas más.

Del mismo modo indica que ha sido con posterioridad a la fecha en la suscribió el contrato privado de compraventa con el Sr. Matías cuando ha tenido conocimiento de la existencia de la cláusula tercera de la escritura pública suscrita entre los hermanos Vicente Silvio Jose Ramón Bernarda y sus padres.

Motivo por el cual se puso en contacto con el Sr. Higinio , administrador de los actores quien Ie remitió al letrado Sr. Franco, el cual Ie indica que la cláusula debía ser cumplida.

Dos han sido las versiones que se han mantenido en cuanto a la intervención de las distintas partes en los expedientes expropiatorios.

Por un lado los actores indican que al tener conocimiento de la expropiación se personaron ante la Diputación con la finalidad de hacer valer la cláusula tercera suscrita en la escritura pública del año 1986. Habiendo sido admitidos como parte en el expediente, junto a los propietarios de la finca Sra. Valentina y Sr. Julián . Indicando que se entablaron conversaciones para actuar conjuntamente ante el Servicio de Expropiaciones, extremo que aparece acreditado ya que el Sr. Julián les facilitó toda la documentación que era necesaria, puesto que se había producido el fallecimiento de su padre y de su hermano. Habiendo encomendado al notario Sr. Isusi la elaboración de un documento que delimitara el contenido de la cláusula tercera para que pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad. Si bien sostienen los actores que posteriormente el Sr. Julián no se presentó para firmar el documento elaborado por el notario Sr. Isusi quien en la declaración prestada indica que no mantuvo contacto alguno con el Sr. Julián sino con el letrado Sr. Franco en nombre de sus clientes, aportándole toda la documental que precisaba, con la finalidad de llevar a cabo una novación en la cláusula original existente en la escritura pública del año 1986, para establecer que los Sres. Vicente Silvio Jose Ramón Bernarda percibieran las cantidades correspondientes a la indemnización derivadas de la expropiación del suelo, mientras que el Sr. Julián percibiera las relativas al vuelo. Articulando el mecanismo jurídico por virtud del cual esta delimitación, tuviera carácter real para que pudiera acceder al Registro de la Propiedad y poder hacerse valer ante terceros adquirentes. Motivo por el cual el notario se puso en contacto con el registrador de la propiedad de Baracaldo, para ver la manera en que se podía llevar a cabo.

Manifiestan los actores que, el Sr. Julián articuló la formula necesaria para apartarles del expediente expropiatorio mediante la compraventa que verifica con el Sr. Matías . Y de esta forma burlar sus derechos en la medida que el Servicio de Expropiaciones de la Diputación de Vizcaya, les apartó del expediente.

Por el contrario el Sr. Julián indica que no ha tenido conversaciones con los actores en los términos que éstos indican para elaborar el documento redactado por el notario Sr. Isusi. Y que si vendió la finca al Sr. Matías fue porque entendía que estaba libre de cargas como consta en la certificación expedida por el. Registro de la Propiedad. Estableciéndose el acuerdo entre los mismos por virtud del cual el Sr. Matías adquiría el suelo mientras que el Sr. Julián mantenía la titularidad de los eucaliptos existentes, encontrándose en la actualidad realizando la entresaca tal y como manifiesta el representante legal de Otoio Forestal, S.L., Sr. Pedro Jesús en el acto del juicio.

Igualmente se ha planteado la existencia de connivencia entre los codemandados para defraudar los legítimos derechos de los actores, en la medida que mediante la compraventa de la finca se ha conseguido lograr la formula jurídica, mediante la cual se ha apartado a los Sres. Vicente Silvio Bernarda Jose Ramón del expediente ex propiatorio. Indicando no sólo que ambos codemandados son conocidos de la zona, sino que incluso comparten la misma profesión aunque trabajan en departamentos distintos, y ambos manifiestan que se dedican a la explotación agropecuaria.

De la actividad probatoria desarrollada se constata que el Sr. Matías al menos desde el año 2000 se dedica a la explotación agropecuaria. Y que el mismo no sólo ha adquirido la finca que nos ocupa sino que también ha efectuado otras compraventas de fincas que se encuentran cercana a ésta tal y como constata el testigo Sr. Cirilo con la finalidad de ampliar la explotación forestal.

»Cuarto.- En el presente caso, debemos indicar que el contrato suscrito entre los codemandados contiene causa si bien se estima que la misma está viciada puesto que se opone a las leyes o a la moral en su conjunto. Teniendo en cuenta los medios las circunstancias concurrentes y los medios que han sido empleados para lograr tal finalidad, "elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio, descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes", tal y como establecen las STS de fecha 13 de marzo de 1997 que es reiterada en la STS de 14.06.97 que reitera la doctrina expuesta en innumerables resoluciones precedentes (entre ellas, las de 8 de febrero de 1963, 2 de octubre de 1972, 22 de noviembre de 1979, 11 de diciembre de 1986 y 24 de julio de 1993).

Conclusión a la que se llega de los siguientes elementos probatorios. En primer lugar debemos indicar que desde el año 1986 hasta el año 2004, los hoy vendedores han tenido en su poder la finca sin que ninguna alegación se haya efectuado sobre la nulidad de la cláusula tercera . Los vendedores una vez iniciado el procedimiento de expropiación han tenido conocimiento de que la Diputación de Vizcaya admitió como parte legítima del expediente a los actores y nada manifestaron en contra de esta situación. Tal y como se desprende del análisis del expediente expropiatorio obrante en las actuaciones. Apreciándose que los vendedores en las actas previas de ocupación de 3 de febrero de 2004 ocultaron quien era realmente el nuevo titular de la finca. Con quien existen importantes coincidencias puesto que ambos además de ser del mismo pueblo comparten la misma profesión.

En segundo lugar, se estima que existe simulación si tenemos en cuenta el importe económico que abonó el Sr. Matías por la finca de 191.647 m.2 y cual fue el precio que indemnizó el Servicio de Expropiación, el cual fue cobrado por el mismo (18.727 euros por 5.500 m.2), cuando simplemente habían transcurrido unos meses desde la compraventa efectuada por aquél. Siendo por todos conocidos que el precio que se fija en las expropiaciones suele ser siempre inferior al precio de mercado.

Razones por las cuales procede estimar las pretensiones del actor.

»Quinto.- Respecto de los intereses es de aplicación el artículo 576 de la LEC .

»Sexto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 394 de la LEC deberán ser satisfechas por la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones. Esto es los codemandados».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5.ª, dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2007, en el rollo de apelación nº 550/2005 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcial y totalmente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones de D.ª Valentina y D. Julián y de D. Matías , contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Barakaldo, en el juicio ordinario n.º 523 de 2004 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a D. Matías de todos los pedimentos de la demanda deducida contra el mismo, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra dicho codemandado, manteniéndose respecto de D. Julián y D.ª Valentina los pronunciamientos declarativos 1 y 5 de la sentencia apelada, y los de condena 6, 7, 8 y 9 y dejándose sin efecto los pronunciamientos declarativos n.º 2, 3 y 4 que expresamente se revocan, todo ello sin hacerse especial imposición respecto de las costas devengadas en la primera instancia, y en cuanto a las costas de esta alzada, tampoco se hace especial imposición».

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- La representación de D. Julián y D.ª Valentina se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime la demanda interpuesta, aduciendo en defensa de sus pretensiones, que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber resuelto sobre la alegación relativa a la nulidad de la cláusula tercera del contrato de 1986 , no habiéndose planteado reconvención implícita y en cuanto al fondo del asunto, no procede declarar la nulidad del contrato por simulación por cuanto que no existe prueba de tal simulación, pues ni puede desprenderse del precio, ni de la existencia de relación profesional entre el Sr. Julián y el Sr. Matías , pues aunque ambos sean ertzainas ello no permite suponer que ambos se pusieran de acuerdo para defraudar y además el Sr. Matías ha acreditado que es un industrial agropecuario careciendo de trascendencia el que ambos sean del mismo pueblo, y en cuanto a la cláusula tercera , la demandada no conocía de su existencia y su hijo D. Julián era menor de edad cuando se pactó, enterándose de su existencia cuando se inició este problema, y en cuanto a las presunciones, la juzgadora ha incumplido el artículo 386.1 de la LEC , al no haber incluido el razonamiento en virtud del cual estableció las presunciones, no siendo lícita la referida cláusula tercera , habiéndose generado con todo ello indefensión a la parte demandada.

La representación de D. Matías apela también la sentencia dictada en primera instancia y solicita su absolución, argumentando que la sentencia ha incurrido en incongruencia, pues no ha tenido en cuenta que la cláusula tercera no tiene límite en el tiempo, no existe en la escritura de 16 de abril de 1986 limitación alguna al dominio y que al tratarse de una obligación personal y no real, no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, y además los demandantes eran perfectamente conocedores de la obligación personal contraída como lo demuestra el hecho de que trataron de novar la cláusula transformándola en obligación real para así poder oponerla frente a terceros , una vez inscrita en el Registro de la Propiedad, disponiéndose en el fallo que los demandados entreguen a los actores el importe de cuantas cantidades pudieran percibir en el futuro con motivo de la expropiación de la forma de autos, limitándoles así la transmisión de la finca, e imponiendo una carga a quienes pudieran adquirir el futuro, no se ha resuelto sobre la alegación de nulidad de la cláusula y en cuanto al fondo del asunto hay causa lícita y no se ha producido simulación, siendo totalmente desorbitado que los demandados tengan que entregar lo que puedan percibir en el futuro, sea cual sea la fecha, con motivo de la expropiación.

Segundo.- Para resolver las cuestiones planteadas por los recurrentes debe recordarse con carácter previo que, al contestar a la demanda, la representación de D.ª Valentina y D. Julián adujo que no podía prosperar la demanda ya que la venta efectuada mediante escritura pública de fecha 30 de enero de 2004 era plenamente válida, siendo la cláusula tercera del contrato de fecha 16 de abril de 1986 nula porque su aplicación haría devenir inexistente el contrato de compraventa por falta de objeto, pues de ser expropiada la finca, los compradores, se quedarían sin nada al aplicarse dicha cláusula y tener que entregar lo percibido por los compradores como consecuencia de la expropiación a los vendedores, siendo además, la referida cláusula contraria a la buena fe, solicitándose que se desestimase la demanda y se declarase nula y sin valor no efecto entre las partes la referida cláusula tercera del contrato de 16 de abril de 1986 .

A su vez, la representación de D. Matías alegó al contestar a la demanda que la compraventa efectuada a los codemandados había sido lícita y legal y no simulada como se alegaba de contrario, siendo la cláusula tercera del contrato de 1986 exclusivamente obligacional y personal de pago de una determinada cantidad de dinero para el caso de que la finca fuera expropiada, habiéndose formalizado la operación de venta, no el 30 de enero de 2007, sino antes, pues hubo un acuerdo privado de venta bastante anterior, el demandado se dedica a la explotación agraria y cuando le fue vendido el terreno la parte vendedora se reservó la plantación forestal, y cuya venta supuso para la parte vendedora el cobro de 108.182,17 euros, además la cláusula tercera del contrato de 1986 no tiene limitación en el tiempo, no hay limitación alguna al dominio en la escritura de 1986 y al tratarse de una obligación personal y no real, la cláusula tercera no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo la causa del contrato lícita y el contrato no simulado, debiendo aplicarse el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , siendo en principio nula la cláusula tercera , pues de llegarse a expropiar la finca en su totalidad, se llegaría al absurdo de que los Sres. Julián hubieran pagado un precio y sucedido el evento perdieran la finca y no cobrarían dinero alguno por la expropiación, siendo dicha cláusula tercera una obligación condicional asumida por la familia Julián y en el momento de transmitirse la finca a D. Matías la condición estaba extinguida en aplicación de lo establecido en el artículo 1118 del Código Civil , solicitándose por todo ello la íntegra desestimación de la demanda.

Tercero.- Con estos antecedentes, y a la vista de la petición de nulidad de actuaciones articulada por la representación de D. Julián y D.ª Valentina , dicha petición de nulidad debe ser desestimada, toda vez que ninguna vulneración procedimental se ha producido, pues la reconvención implícita fue rechazada en la audiencia previa, sin que la parte apelante formulara protesta ni recurriera dicha desestimación por lo que aunque en el suplico de la contestación a la demanda se contenía la petición de que se declarase nula la referida cláusula tercera , desestimada la admisión de la reconvención, al no haber formulado la protesta pertinente ni recurrido dicha desestimación, la cuestión quedó definitivamente zanjada en la audiencia previa y por ello no era necesario volver a resolver sobre ello en la sentencia que puso fin a la primera instancia, como tampoco puede pronunciarse ahora la Sala acerca de si dicha inadmisión de la reconvención fue correcta o no, pues lo resuelto en la primera instancia devino firme e inatacable en esta alzada, lo que impide asimismo considerar que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia.

Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto, la sentencia dictada en primera instancia dio lugar a la estimación de la demanda al considerar la Juzgadora a quo que el contrato de compraventa suscrito entre los codemandados el día 30 de enero de 2004, aunque contiene causa, la misma está viciada puesto que se opone a las leyes o a la moral en su conjunto siendo una compraventa simulada, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala, no resulta admisible, tal y como se razonará seguidamente.

En efecto, sosteniéndose en la demanda que la compraventa efectuada al día 30 de enero de 2004 tenía una causa ilícita y había sido simulada con el propósito de apartar a la familia Vicente Silvio Jose Ramón Bernarda del expediente expropiatorio e impedir con ello que cobrasen las indemnizaciones pactadas y que legítimamente les correspondía, lo cierto es que, pese a decirse en la sentencia apelada que si bien dicho contrato tiene causa, la misma está viciada por oponerse a la ley o a la moral en su conjunto, en realidad nada se aclara acerca de qué determina la ilicitud de la causa de la referida compraventa, siendo así que conforme a reiterada jurisprudencia, si bien los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, conforme al artículo 1275 del Código Civil , el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción de la existencia de causa y de que ésta es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario, lo que determina que quien invoque la simulación contractual como causa de nulidad del contrato haya de probarla y así la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 declaró que la petición de nulidad de los contratos por falta de causa conlleva la obligación de desvirtuación de la presunción de su existencia, lo que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, o por medio de meras presunciones, dadas las dificultades que entraña la prueba de la simulación, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los indicios de simulación y aparentar que el contrato es el fiel reflejo de la realidad, pruebas que lleven a la convicción del Juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia de mismo de causa, y en iguales términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de abril de 2005 , estimando la Sala a estos efectos que la invocada simulación no ha quedado acreditada porque con independencia de la cambiante actitud que durante la tramitación del expediente expropiatorio hayan podido observar los demandados, el hecho de que los Sres. Vicente Silvio Jose Ramón Bernarda quedaran apartados del expediente expropiatorio, según se infiere del contenido del documento n.º doce de los acompañados a la demanda, al haber decidido la Diputación Foral de Bizkaia seguir los trámites correspondientes a la expropiación de la finca n.º NUM005 únicamente con el titular registral de la finca, ello no significa que la compraventa de la referida finca NUM005 , articulada por medio de la escritura pública de 30 de enero de 2004 sea simulada, pues concurren todos los elementos necesarios para su plena validez, cuales son el consentimiento, la entrega de la cosa y el pago de precio, cuyo importe, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia apelada no puede considerarse significativo, toda vez que ha quedado acreditado que habiéndose fijado un precio de 6010,12 euros, lo cierto es que se ha demostrado asimismo que los vendedores se reservaron la masa forestal existente sobre dicha finca, arbolado que en fecha 1 de julio de 2004 enajenaron a la mercantil Otoio Forestal S.L. por importe de 108.182,17 euros, lo que evidencia que el precio real de la compraventa era mucho mayor que el que aparecía en la escritura pública cuya nulidad se pretende.

Pero es que, además, aunque no hubiera sido así, en nuestro derecho no puede considerarse como simulada una compraventa por el hecho de que el precio de la misma sea vil o despreciable, pues tal y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de abril de 2005 , "la existencia de un precio que ha sido efectivamente pagado, aunque sea menor que el de mercado, revela la existencia de causa del contrato, pues en nuestro sistema jurídico no se exige, como en otras épocas históricas, el requisito del precio justo, que permitía en su caso la rescisión contractual por "lessio ultra dimidium", no requiriendo el Código Civil que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida".

Pero es que, ha quedado asimismo acreditado que el comprador D. Matías es titular de explotaciones agrarias y ganaderas, siendo titular de la correspondiente tarjeta de explotación agraria expedida en el año 2000 por el Gobierno Vasco, careciendo por lo demás, de toda trascendencia el que comprador y vendedor sean ertzainas de profesión y se conozcan antes del otorgamiento de la compraventa de la finca, como tampoco la tiene el que hayan transcurrido 16 años desde que la familia Julián adquirió la finca NUM005 , pues el que no la hayan vendido con anterioridad puede obedecer a múltiples circunstancias, no pudiéndose atisbar indicio sospechoso alguno en que durante 16 años haya ostentado la titularidad de la finca, especialmente si se tiene en cuenta que ahora ha podido beneficiarse de los rendimientos forestales derivados de su explotación, al vender a un tercero la plantación crecida en esos años, no pudiendo por todo ello estimarse acreditada la existencia de maniobra o maquinación fraudulenta para frustrar o impedir las legítimas expectativas de los actores en relación con lo convenido en la cláusula tercera del contrato.

Quinto.- En definitiva, no habiéndose acreditado la acumulación invocada y la existencia de causa ilícita, decaen las pretensiones de la parte demandante y no puede darse lugar a la nulidad de la compraventa de fecha 30 de enero de 2004, no obstante lo cual, no habiendo sido objeto de análisis en este procedimiento la posible nulidad de las tantas veces mencionada cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito el día 16 de abril de 1986 , y con arreglo a la cual "para el caso de que parte de la finca descrita fuese expropiada por Obras Públicas o cualquier otro organismo, la parte compradora se compromete y obliga a entregar a los vendedores, señores Vicente Silvio Jose Ramón Bernarda , cualquier indemnización que les correspondiese percibir, por la expresada expropiación", la misma debe surtir sus efectos propios y ello produce como consecuencia que debe mantenerse la estimación del punto A del suplico de la demanda, en la forma solicitada, esto es, respecto de las indemnizaciones que tengan su causa de la expropiación del suelo y no de los vuelos, por haberse reservado a este derecho por los actores expresamente, pronunciamiento este que alcanza sólo a D Julián y D.ª Valentina .

Y ello es así por aplicación de lo preceptuado en el artículo 1257 del Código Civil , pues aunque el adquirente D. Matías , como consecuencia del contrato de compraventa se ha subrogado en la posesión de los vendedores y codemandados D. Julián y su señora madre D.ª Valentina , no es menos cierto que el referido precepto estipula expresamente que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", por lo que no constando la referida cláusula tercera, del contrato de 16 de abril de 1986 inscrita en el Registro de la Propiedad, obviamente el codemandado, que no es heredero de los otros dos codemandados, no queda vinculado por lo que se pactó en aquella escritura de 1986, cuyo contenido y en particular la estipulación contenida en la cláusula tercera sólo produce efectos entre los otorgantes de aquella escritura.

En tal sentido debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías en el sentido de absolver a éste de todos los pedimentos de la demanda interpuesta contra el mismo, todo ello sin perjuicio de las acciones que a los codemandados puedan corresponderles entre sí, como consecuencia de este pronunciamiento.

Procede por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, estimar parcial y totalmente los recursos de apelación interpuestos y revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, en los términos que se desprenden de las anteriores consideraciones, desestimándose parcialmente la demanda interpuesta.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia derivadas de la demanda deducida contra D. Matías , y no se hace especial imposición respecto de las derivadas de la demanda interpuesta contra los otros codemandados, y en cuanto a las de esta alzada no se hace especial imposición.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación nº 1414/2007 presentado por la representación procesal D. Silvio y otros, se formula el siguiente motivo: infracción del artículo 1257 CC en relación con la imposibilidad de oponer cláusulas contractuales a terceros no contratantes.

El motivo, en síntesis, se funda:

Que de conformidad con la teoría de la relatividad de los contratos el precepto mencionado no ha de interpretarse en términos absolutos, cuando se trata de consecuencias jurídicas directamente derivadas de los contratos, y por tanto, en el presente supuesto ha de aplicársele la cláusula 3ª del contrato de compraventa suscrito entre los demandantes y la parte codemandada D. Julián y D.ª Valentina en el año 1986 al otro codemandado, Sr. Matías , el cual ha adquirido la finca gravada en posterior contrato de compraventa celebrado en el año 2004.

SEXTO.- Por ATS de 9 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO.- Las partes recurridas no han formulado oposición al recurso de casación en el trámite legalmente concedido a tal efecto.

OCTAVO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CC, Código Civil.

RC, recurso de casación.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. En el año 1986 se celebró contrato de compraventa entre la parte demandante, como vendedora, y D. Julián , en aquel tiempo menor de edad, su madre Dª Valentina , el esposo de esta D. Juan Ramón y otro hijo del matrimonio llamado Leovigildo (estos últimos ya fallecidos), como parte compradora, cuyo objeto fueron dos terrenos-montes ubicados en Alonsótegui. El contrato de compraventa se elevó a escritura pública el día 16 de abril de 1986. Resulta destacable la cláusula tercera de la referida escritura en la cual se pactó expresamente: «Hacen constar los comparecientes, que, para el caso de que parte de la finca descrita bajo el número NUM000 de esta escritura fuese expropiada por Obras Públicas o cualquier otro organismo oficial, la parte compradora se compromete y obliga a entregar a los vendedores, Sres. Vicente Silvio Jose Ramón Bernarda , cualquier indemnización que les correspondiese percibir por la expresada expropiación».

En el año 2003 la parte demandante tuvo conocimiento del expediente expropiatorio iniciado por la Diputación Foral de Vizcaya, a través del departamento de obras públicas, en relación con los terrenos objeto de la compraventa celebrada en el año 1986, por lo que, de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera de la escritura pública de 16 de abril de 1986 , los actores fueron incluidos como beneficiarios de la expropiación con respecto a dicha finca.

El 30 de enero de 2004, la parte codemandada D. Julián y Dª Valentina , venden los terrenos adquiridos en 1986, los cuales estaban integrados en el expediente expropiatorio incoado por la Diputación Foral de Vizcaya, a la otra parte codemandada en el presente procedimiento, el Sr. Matías .

El 3 de marzo de 2004, por parte del Jefe de Servicio de Expropiaciones de la Diputación Foral de Vizcaya, se comunica a la parte demandante, que previa constancia de la venta de la finca al Sr. Matías (parte codemandada), respecto de la cual figuraban como parte beneficiaria de la indemnización, queda apartada del expediente expropiatorio.

La parte demandante formuló demanda de juicio ordinario interesando se declarase el derecho a cobrar las indemnizaciones, que traigan causa de la expropiación de la finca vendida en 1986 a la parte codemandada, D. Julián y D. ª Valentina , consecuencia de aplicar la cláusula tercera de la escritura pública de fecha 16 de abril de 1986 ; asimismo se declarase la nulidad de la compraventa celebrada en fecha 1 de enero de 2004 entre las partes codemandadas.

  1. El Juez estimó íntegramente la demanda por entender que la compraventa sobre la finca litigiosa, suscrita entre los codemandados el día 30 de enero de 2004, una vez ya iniciado el expediente expropiatorio, es nula por simulación, por resultar acreditado, vía presunciones judiciales, que el ánimo o intención de los contratantes/codemandados era frustrar los intereses económicos de los demandantes.

  2. La Audiencia Provincial, estimó parcial y totalmente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de las partes demandadas, Dª Valentina y D. Julián , y de D. Matías , y revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia. En síntesis, consideró la falta de acreditación sobre la simulación y existencia de causa ilícita del contrato de compraventa suscrito entre los codemandados, por lo que concluye sobre la plena validez y eficacia de dicho negocio jurídico, y por ende, la absolución del Sr. Matías , por aplicación del artículo 1257 CC, al no afectarle al mismo, como tercero , la cláusula tercera del contrato suscrito entre los demandantes con Dª Valentina y D. Julián . Por otro lado, mantuvo la condena de los otros demandados, y la obligación de los mismos de abonar a los actores el importe de las indemnizaciones percibidas por la Diputación Foral de Bizkaia o que en el futuro perciban de la misma o de cualquier otro organismo público.

  3. Formaliza el recurso de casación la parte recurrente por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , y alega la vulneración del artículo 1257 CC .

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación .

El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 1257 CC y la posibilidad de oponer los efectos de un contrato a tercero no contratante

.

La parte recurrente alega en resumen:

Que de conformidad con la teoría de la relatividad de los contratos el precepto mencionado no ha de interpretarse en términos absolutos, cuando se trata de consecuencias jurídicas directamente derivadas de los contratos, y por tanto, en el presente supuesto ha de aplicarse la cláusula 3ª del contrato de compraventa suscrito entre los demandantes y la parte codemandada D. Julián y Dª Valentina en el año 1986 al otro codemandado, Sr. Matías , el cual ha adquirido la finca gravada en posterior contrato de compraventa celebrado el día 30 de enero de 2004.

TERCERO

Artículo 1257 CC. Imposibilidad de oponer cláusulas contractuales a terceros no contratantes.

  1. El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.

  2. No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem [por razón de la cosa] constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998 ).

Partiendo de lo anterior, y dado que no se trata de un gravamen real, ni de una obligación que sea inherente a la titularidad de la cosa, derivada de su naturaleza o de las cargas que deben satisfacerse por razón de su mantenimiento o situación urbanística, susceptible de ser calificada como una obligación propter rem [por razón de la cosa] en la que deben entenderse subrogados los sucesivos titulares del inmueble, sino de una obligación personal establecida en virtud de un pacto contractual entre comprador y vendedor que está llamado a agotarse en la relación entre ellos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1257 CC fundado en la imposibilidad de que los efectos de los contratos, puedan perjudicar o afectar negativamente a aquellos terceros que ajenos a los mismos, adquieran bienes o derechos que libres de cargas y gravámenes que no sean inherentes a su naturaleza o situación jurídica o económica.

CUARTO

Aplicación de la jurisprudencia al presente supuesto.

El motivo interpuesto en el recurso de casación ha de desestimarse. La parte recurrente plantea, en definitiva, la flexibilización del artículo 1257 CC, al mantener, que contrato de compraventa, suscrito en 2004 , el Sr. Matías , al haberse subrogado en la posición de los anteriores compradores de la finca, Sr. Julián y Sra. Valentina , ha de quedar vinculado por la cláusula 3ª del contrato de compraventa anterior, suscrito en 1986 , por el cual la parte que ostentaba la condición de comprador, debía abonar a los vendedores iniciales, ahora parte recurrente, las indemnizaciones que se obtuvieran, en relación con expropiaciones futuras sobre la finca objeto de venta.

Pues bien, en el presente supuesto, el Sr. Matías , actual propietario del derecho de suelo de la finca litigiosa, no puede quedar vinculado por las condiciones pactadas en contrato anterior. En primer lugar porque el mismo no ostenta la condición de parte contratante ni de causahabiente de los contratantes, y en segundo lugar, porque la adquisición del bien, no sólo se efectuó a través de contrato de compraventa, plenamente válido y eficaz, tal y como resulta de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, sino que también la cláusula 3ª del contrato de compraventa de 1986 no figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que no tenía carácter reala. De ello se desprende claramente que el comprador, Sr. Matías , adquirió una finca libre de cargas y gravámenes, según los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, por lo que se halla protegido por el principio de la buena fe registral, sin que sea posible, en su perjuicio, exigírsele, el conocimiento, extraregistral, de obligaciones y cargas previas sobre el bien adquirido.

QUINTO

Desestimación del recurso de casación y costas.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y otros contra la sentencia de 16 de abril de 2007 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bilbao en el rollo de apelación n.º 550/2005 , cuyo fallo dice:

    »Que estimando parcial y totalmente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones de D.ª Valentina y D. Julián y de D. Matías , contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2005, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de Baracaldo, en el juicio ordinario n.º 523 de 2004 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a D. Matías de todos los pedimentos de la demanda deducida contra el mismo, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra dicho codemandado, manteniéndose respecto de D. Julián y D.ª Valentina los pronunciamientos declarativos 1 y 5 de la apelada, y los de condena 6, 7, 8 y 9 y dejándose sin efecto los pronunciamientos declarativos n.º 2, 3 y 4 que expresamente se revocan, todo ello sin hacerse especial imposición respecto de las costas devengadas en la primera instancia, y en cuanto a las costas de esta alzada, tampoco se hace especial imposición».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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