STS 941/2011, 22 de Diciembre de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:8590
Número de Recurso1361/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución941/2011
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, por D. Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Jone Mira Erauzquin, contra la Sentencia dictada, el día 22 de abril de 2009, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 494/2008 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia en los autos de juicio ordinario nº 544/2006. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de D. Alejandro , en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Pedro A. González Sánchez, en nombre y representación de D. Eloy , Dña. Inés y Dña. Ruth , se personó en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, interpuso demanda de juicio ordinario, D. Alejandro , contra D. Eloy , Dña. Ruth y Dña Inés . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...sirva dictar sentencia por la que SE DECLARE: 1º) La nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa suscrita en fecha 25 de AGOSTO DE 2005, ante la fe pública del Notario DON ANGEL C. VICEDO GARCIA y bajo su número de protocolo 2447, por tratarse de un negocio jurídico simulado, carente de causa por carecer de entrega de precio y en perjuicio de Alejandro , decretándose asimismo la cancelación de la inmatriculación e inscripción de la citada compraventa, en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE DENIA número DOS; sobre la finca registral nº NUM000 , inscrita a nombre de los demandados Eloy casado en régimen de gananciales con Ruth y Inés , así como a favor de DON Eloy , en cuanto la cuota de reserva de usufructo, la cancelación, digo de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido como consecuencia de la referida escritura pública al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se hiciera, y asimismo condenando a los demandados al pago de las costas de este procedimiento. Y en su virtud, se CONDENE a los demandados:

1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones;

  1. ) Al pago de las costas que genere el presente proceso".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Eloy , Dª Ruth , y Dª Inés , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mis representados de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Contestada la demanda se señaló día para la vista a la que comparecieron las partes y abierto el acto y no habiendo conformidad sobre los hechos, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia dictó Sentencia, con fecha 15 de febrero de 2008 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta D. Alejandro , representado por Procuradora de los Tribunales Dña Ana Isabel Daviu y asistidos de Letrado D. Alberto Cantó Noguera y contra D. Eloy , y su esposa Dña Ruth y, Dña. Inés representados por Procurador de los Tribunales D. Justo Cabrera Rovira y asistido de Letrado Dña. Mª Angeles Rodríguez Ribes debo absolver y absuelvo a la demanda (sic) de los pedimentos de la actora imponiendo a ésta última las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Alejandro . Sustanciada la apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 22 de abril de 2009 , con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Mira Erauzquin en representación de Don Alejandro contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia en fecha 15-2-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por D. Alejandro , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Jone Mira Erauzquin, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Transgresión del art. 633 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia que lo interpreta.

Por resolución de fecha 30 de junio de 2009, la Audiencia Provincial de Alicante, acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de D. Alejandro , en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Pedro A. González Sánchez, en nombre y representación de D. Eloy , Dña. Inés y Dña. Ruth , se personó en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 1 de junio de 2010 , y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Eloy , Doña Inés y Dª Ruth , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de noviembre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Cosme vendió a sus hijos D. Eloy y Dª Inés , en escritura pública otorgada el 25 agosto 2005, la nuda propiedad de una finca por un precio confesado de 304.500€. Se consideró probado que los compradores habían pagado solo una cantidad de unos 30.000€, en pagos parciales y en metálico. También se consideró probado que los actores vivían en la vivienda vendida por su padre hasta el fallecimiento de éste, encargándose del mismo durante su enfermedad.

  2. Al fallecimiento del padre, su hijo y heredero D. Alejandro demandó a sus hermanos y coherederos y a la esposa de su hermano. Pidió que se declarara la nulidad de la escritura pública de compraventa suscrita el 25 agosto 2005, por tratarse de un negocio simulado carente de causa por carecer de precio.

    En la contestación, los demandados alegaron que D. Alejandro había sido beneficiado por su padre con una serie de donaciones y pago de deudas y préstamos. Además alegaron que se pactó una auténtica compraventa, aunque el precio se fue pagando en parte y en metálico y que a la muerte del padre solo se habían hecho efectivos 30.000€.

  3. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Denia, de 15 febrero 2008 , desestimó la demanda. Consideró probado: a) la concurrencia de precio; b) que aunque el precio de venta de la casa podría haber sido fijado por debajo del valor del mercado, debía tenerse en cuenta que el vendedor se reservó el usufructo; c) no puede hablarse de inexistencia de causa. En el acto de la vista, la parte demandada alegó que en todo caso se trataría de una simulación relativa por haber efectuado el padre difunto una donación remuneratoria; la sentencia de 1ª instancia dijo que "si partimos de que tan solo se han entregado 30.000 € que sí están acreditados documentalmente, puede entenderse que dada la ínfima cuantía podríamos estar ante una simulación relativa en la que la voluntad verdadera de las partes era la de donar y no el cambio de bienes por dinero" ; alegando una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 marzo 2007 , la sentencia dice que "en el presente caso, podemos concluir que en última instancia estaríamos ante un contrato simulado, y ante una simulación relativa que escondería una verdadera donación de carácter onerosa, acreditado que se entregó la suma de 30.000€, y que el padre cuando vende se reserva el usufructo, continuó viviendo con los hijos que le cuidaron hasta su muerte" .

  4. El demandante apeló la sentencia que fue confirmada por la SAP Alicante, sección 6ª, de 22 abril 2009 . Los argumentos fueron: a) debidamente valorada la prueba, existe una donación remuneratoria "por los servicios prestados por los demandados al padre de éstos y al actor" ; b) alega la STS de 30 diciembre 1998 , y c) que el padre había efectuado otras donaciones al demandante/recurrente y no se ha acreditado ningún perjuicio económico para él ni para la legítima.

  5. D. Alejandro interpone recurso de casación al amparo del Art. 477, 2 y 3 LEC , que fue admitido por auto de esta Sala, de 1 junio 2010 . Figuran las alegaciones de la parte demandada, ahora recurrida, en contra del recurso.

SEGUNDO

El Motivo único denuncia la infracción del Art. 633 CC y la doctrina que lo interpreta, especialmente las SSTS de 11 enero 2007 , 26 febrero 2007 , 5 mayo 2008 y 4 mayo 2009 , entre otras. La sentencia recurrida dice que después de la prueba efectuada, se deduce que la donación impugnada es una donación remuneratoria y en aplicación de la actual jurisprudencia de esta Sala, dicha donación es nula por carecer del requisito de la forma exigido en el Art. 633 CC . La sentencia recurrida pese a admitir que nos hallamos ante una compraventa simulada, lo equipara a una donación remuneratoria y en base a ella y la jurisprudencia que se invoca, se valida la transmisión del inmueble, lo que es contrario a la actual jurisprudencia. De este modo la escritura pública de compraventa simulada no cumple los requisitos del Art. 633 CC .

El motivo se estima.

Para la aplicación de la doctrina que se sienta en la STS 1394/2007, de 11 de enero , dictada en unificación de doctrina, se exige que se trate de una compraventa simulada de inmuebles, lo que impide que se considere válida la donación disimulada, de modo que, según la propia sentencia "[...] una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

En aplicación de esta doctrina, se han pronunciado las SSTS 40/2007, de 25 enero ; 46/2007, de 31 enero ; 1204/2007, de 26 febrero ; 1047/2007, de 10 octubre ; 1204/2007, de 20 noviembre : 1288/2007, de 29 noviembre ; 236/2008, de 18 marzo ; 317/2008, de 5 mayo ; 287/2009, de 4 mayo ; 378/2009, de 27 mayo ; 826/2009, de 21 diciembre y 25/2010, de 3 febrero , entre otras.

Habiendo dicho la sentencia recurrida que el contrato llevado a cabo entre D. Cosme y sus hijos D. Eloy y Dª Inés fue una donación remuneratoria, debería haber aplicado la doctrina antes referida, por lo que debe casarse la sentencia recurrida.

TERCERO

La estimación del recurso de casación obliga a esta Sala a asumir la instancia.

La cuestión en la que debe pronunciarse esta Sala se refiere a la naturaleza, onerosa o gratuita, del contrato celebrado entre D. Cosme y sus hijos, cuya nulidad se pide en la demanda. La valoración de las pruebas presentadas en este procedimiento, permite considerar probada la concurrencia de precio real, que de acuerdo con las valoraciones efectuadas, no resulta extravagante en relación con lo que en el mercado se viene pagando por un inmueble de la misma calidad y en las mismas circunstancias que el vendido por D. Cosme , ya que se reservó el usufructo. Además, la existencia del precio se demostró por el efectivo pago de unas cantidades que si bien son de escasa cuantía, demuestran la finalidad del vendedor de no efectuar una donación, sino un contrato oneroso.

Por tanto, no ha quedado probada, como correspondía, la concurrencia del deseo de liberalidad del vendedor en el momento de otorgamiento del contrato, y de aquí que no quede probada la simulación. Incluso en el caso que se entendiese que después de efectuada la venta, el vendedor desistió de reclamar el precio, no por ello se convertiría la venta en una donación, puesto que la hipotética condonación del pago del precio debería ser tratada como donación de un bien mueble y no de bienes inmuebles, por lo que no hubiera requerido la escritura pública exigida en el art. 633 CC para su validez. Sin embargo, lo que se acaba de argüir, no deja de constituir una hipótesis argumentativa, puesto que no se ha demostrado en el procedimiento la concurrencia del ánimo de liberalidad en ninguna de las fases del contrato.

Por todo lo anterior procede la desestimación de la demanda presentada por D. Alejandro contra D. Eloy y Dª Inés y Dª Ruth .

CUARTO

Se imponen las costas de la demanda al demandante D. Alejandro , así como las costas de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

No se imponen al recurrente en casación las costas de su recurso, de acuerdo con el art. 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 22 abril 2009, dictada en el rollo de apelación nº 494/2008 .

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Se dicta nueva sentencia en la que se desestima la demanda interpuesta por D. Alejandro .

  4. No procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  5. Se imponen al demandante D. Alejandro las costas de la 1ª instancia y las del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .-Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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