SAP La Rioja 537/2019, 18 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución537/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00537/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2015 0001600

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2015

Recurrente: Ramón

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VILLARREAL

Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM006 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, Sonia, Juan Pablo

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

SENTENCIA Nº537 DE 2019

ILMOS. SRES.

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

En Logroño, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm.326/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo núm. 42/2018, en los que aparece como parte apelante

D. Ramón, representado por la Procuradora Dª. MÓNICA FERICHE OCHOA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM006, DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Dª. GEMMA MARANTE CHASCO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia, aclarada por Auto de fecha 30 de octubre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Marante Chasco en representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM006 portales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 de la DIRECCION000 de LOGROÑO, frente a VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SAU, SACYR CONSTRUCCIÓN S.A.y Ramón,

  1. -Declaro la responsabilidad solidaria de todos los demandados por los vicios y defectos constructivos reclamados, manifestados en el inmueble de la comunidad demandante, descritos en el cuerpo de la demanda.

  2. -Condeno a los codemandados a reparar los defectos puestos de manifiesto de conformidad con lo expuesto en el informe del perito Sr. Saturnino, quedando excluidas las reparaciones propuestas para las viviendas y trasteros de las viviendas de los pisos NUM007 NUM000 Y NUM001 del portal NUM006 - NUM005 .

  3. -Condeno solidariamente al reintegro de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora

  4. -Condeno a VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN SAU. a pagar las costas causadas a Sonia y Juan Pablo ".

SEGUNDO

Notificado la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte codemandada, Ramón, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto litigioso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, nº 165/2017, de 26 de septiembre, que declara la responsabilidad solidaria de todos los codemandados y les condena reparar defectos puestos de manifiesto en el informe del perito Sr. Saturnino, con exclusión de la reparaciones propuestas para las viviendas y trasteros de las viviendas NUM000 y NUM001 del portal NUM006 - NUM005 .

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar alega la existencia de un error en la prueba practicada aplicable en relación con la desestimación de la excepción de prescripción opuesta, toda vez que la obra se entregó en el año 2008, lo defectos empiezan a aparecer en el año 2009, y no se dirige reclamación contra la apelante hasta el burofax de 31 de julio de 2013, enviado a todos los demandados, frente a las argumentos de la sentencia de instancia, destaca que ha quedado acreditado la aparición de los defectos en el año 2009, un e-mail dirigido al apelante el 5 de marzo de 2009, una comparecencia del apelante en nombre de Vallehermoso de fecha 26 de octubre de 2010 ante consumo de La Rioja en el expediente nº 26R001/10/2010; burofax remitido el 31 de julio de 2013. Interpreta la sentencia que tanto el e-mail, como el expediente de consumo, son reclamaciones dirigidas contra el recurrente, cuando no es así por cuanto la denuncia se dirige contra la promotora, por lo que la primera reclamación contra su persona se realiza en julio de 2013, tal y como manifestó la administradora de fincas doña Enriqueta en el acto del juicio, considera que la sentencia se limita a indicar que los defectos de remate y acabado han aparecido dentro del año de garantía anual de la LOE, sin embargo la sentencia no indica cuáles de los defectos objeto de condena se

entienden como de remate y acabado y cuáles entienden como de habitabilidad, y en qué fechas entiende que ha aparecido cada uno de ellos para llegar a dicha conclusión, puesto que si la obra se entregó a finales de 2008, los defectos de remate y acabado se tuvieron que manifestar antes de finales de 2009 y los de habitabilidad se tuvieron que manifestar antes de finales de 2011, de lo que concluye; y aquellos defectos de habitabilidad que se manifiestan después a partir de 2012 también estarían fuera de las garantías otorgadas por la expresada ley. Seguidamente se refiere a los correos enviados por la comunidad de propietarios a consumo, para verificar si en ellos se encuentran los defectos de remate y acabado; burofax remitido por la comunidad de propietarios a la promotora y constructora en diciembre 2011, para comprobar si los defectos de habitabilidad constan en el listado defectos que figuran burofaxes, de lo que se desprende que los sanitarios comunitarios en ningún momento se reclamaron en relación a la tipología de los inodoros instalados, diferentes a los estipulados en proyecto, ya que la única comunicación se refiere a la existencia atascos en un e-mail de fecha 12 de enero de 2010. En cuanto a los defectos de cubierta se menciona la existencia de abandonos de ladrillo y resto de construcción, falta dada albardilla, y desplazamiento de ladrillos en dos fachadas, que no señalan en ninguno de los e-mails o escritos aportados con la demanda. En la planta de cubiertas se menciona también humedades por fallo de impermeabilización afectando viviendas situadas en los pisos inmediatamente inferiores. En este caso serían defectos de habitabilidad y ya se menciona su existencia desde diciembre de 2009, y no aparece ninguna de las viviendas de la última planta a excepción de la vivienda NUM007 . NUM002 del portal NUM006 NUM001 . estima por ello que quedaría fuera de la garantía de la LOE: los sanitarios comunitarios, el abandono de ladrillos resto de construcción, la falta de albardilla y desplazamiento de ladrillos en dos fachadas. Y defectos en vivienda salvo la indicada.

En segundo lugar, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y la jurisprudencia de la Ley de Ordenación en relación a las patologías de condena. Destaca que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo es individual, y sólo cuando el daño es provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido la ruina ocasionada, procederá apreciar la solidaridad entre ellos. El perito Saturnino declara en la vista que los defectos son puntuales, no son estructurales, son consecuencia de un error de ejecución de la contratista por no necesitar de órdenes concretas para su correcta ejecución. Y son imputables exclusivamente al constructor. Destaca que no entiende la condena efectuada en relación a las humedades en el foso de ascensores, pues ningún perito ha manifestado que esté mal ejecutado. Sanitarios comunes, la condena es por un tema de calidades, de lo que no debe responder el aparejador. Deficiencias de cubiertas: no se trata de un defecto ni entraña un menoscabo que afecte la funcionalidad del edificio, tratándose más bien de un defecto de terminación o acabado. Albardilla, se trata de un defecto puntual de desprendimiento de las piezas en una zona concreta. Deficiencias en la instalación de la calefacción, el perito señala que los ruidos que se escuchan en las viviendas de la planta primera del portal NUM005 se pueden deber a que la instalación no tiene una sustentación amortiguada, y lo sensato sería eliminar el sistema de sujeción actual y proporcionar otro amortiguado.

En tercer lugar, alega la omisión en la sentencia de una condena dineraria, que tras la modificación de la demanda se establecía en la suma de 74.385,55 €, y estima que se debe fijar la cuantía de indemnización para el caso de no cometer las obras.

Por todo ello, solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia y su absolución de las pretensiones contenidas en la demanda.

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