STS, 19 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:8563
Número de Recurso412/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 412/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Montalvo Soto, en nombre y representación de la mercantil "Promotorauno, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril, y en su recurso nº 3057/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

También ha comparecido el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Sr. Pujol Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil "Promotorauno, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Noviembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la falta o resuelva el Tribunal Supremo lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 6 de Octubre de 2005, pero sólo respecto de los dos motivos fundados en el artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, auto en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (La Junta de Andalucía) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

En el presente recurso de casación ha comparecido también el Ayuntamiento de Marbella, como " interesado en la revocación de la sentencia recurrida" sin que en su momento hubiera preparado ni interpuesto recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó con fecha 30 de Abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 3057/96, por medio de la cual se estimó el formulado por la Junta de Andalucía contra la licencia otorgada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella en fecha 24 de Mayo de 1995 a las mercantiles "Jotsa., S.A." y "Promotorauno, S.A." para la construcción de 465 viviendas y apartamentos en UE-SP-25, Avenida de Asturias, "El arquillo".

SEGUNDO

La Sala de Málaga estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia impugnada.

(Dado que existe un motivo formal que ha de ser estimado, no es necesario que nos detengamos exponiendo los pormenores del problema sustantivo que aquí se plantea).

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la mercantil "Promotorauno S.A.", en el cual esgrime tres motivos de impugnación.

Ahora bien; por auto de fecha 6 de Octubre de 2005 se inadmitió el motivo tercero, fundado en el artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, y se admitieron los dos fundados en el artículo 88-1 -c), únicos, por lo tanto, que hemos de estudiar.

TERCERO

De los dos motivos de casación formulados que han sido admitidos, uno (el primero) se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia, y otro (el segundo) a la defectuosa constitución de la Sala de instancia, motivo éste que hemos de estudiar en primer lugar, ya que si la Sala de Málaga se hubiera constituido ilegalmente ni siquiera podría entrarse en el estudio de la posible incongruencia.

CUARTO

Al amparo, pues, del artículo 88-1-c) se alega la infracción del punto 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/98, de 13 de Julio, al haberse constituido indebidamente la Sala con un solo Magistrado para conocer de este proceso, por no ser de los atribuidos por dicha Ley a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 74 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 8 y 10 de la Ley Jurisdiccional 28/98 .

Este motivo debe ser estimado.

En este pleito se impugna una licencia municipal para la edificación de 465 viviendas y apartamentos, alcanzado el importe del Proyecto la cuantía de 2.602.010.271#00 pesetas (véanse los folios segundo y tercero del expediente administrativo).

Cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo (en fecha 10 de Septiembre de 1996) no existían los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, la competente para su enjuiciamiento y fallo era la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

Después se publicó la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, que creó los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y les atribuyó ciertas competencias, entre ellas la del conocimiento de los recursos en los que se impugnaran "licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, así como las de apertura."

Por lo tanto, un caso como el que nos ocupa (licencia de edificación con presupuesto que excede de 250 millones de pesetas) no era competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo sino de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia, cuando la Ley Orgánica 6/98, de 13 de Julio (de adaptación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las innovaciones de la Ley Jurisdiccional 29/98 ) establecía en su Disposición Transitoria única, número 2, que "las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia podrán constituirse con un solo Magistrado para conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el momento de la entrada en vigor de la Ley", la previsión no alcanzaba a este recurso contencioso administrativo nº 3057/96 porque, aunque pendiente a la sazón ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), su conocimiento no estaba atribuido por la Ley a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo por razón de la cuantía del presupuesto, y, como asunto de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, debió ser sentenciado por la Sala y no por un sólo Magistrado. Debemos, por lo tanto, en estimación del motivo, declarar haber lugar al recurso de casación y reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta, a fin de que ésta sea subsanada (Artículo 95-2 -c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

QUINTO

Y frente a lo dicho no puede argumentarse como hace la Junta de Andalucía:

  1. Ni que la licencia tenía un presupuesto que no excedía de 250 millones de pesetas, ya que ello está desmentido con los propios documentos del expediente.

  2. Ni que la parte no ha sufrido indefensión por el hecho de que el Tribunal esté formado por un Magistrado o por tres, porque la defectuosa constitución de la Sala sentenciadora produce por sí misma indefensión al no garantizar la voluntad exacta del Tribunal legalmente establecido.

  3. Ni que a partir de la reforma operada en la Ley Jurisdiccional 29/98 por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son competentes para el conocimiento de los recursos contra los actos de las entidades locales, cualquiera que sea la cuantía, porque la Disposición Transitoria Décima de esa Ley Orgánica prescribe que los asuntos anteriores, como éste, "continuarán tramitándose por los mismos (es decir, por los Tribunales Superiores de Justicia) hasta su finalización".

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación 412/04 interpuesto por la entidad "Promotorauno, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) con fecha 30 de Abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 3057/96, y en consecuencia:

  1. Revocamos dicha sentencia.

  2. Reponemos las actuaciones del recurso contencioso administrativo 3057/96 al momento de señalamiento para votación y fallo, a fin de que sea votado y fallado por la Sala y no por un sólo Magistrado.

  3. No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Ponente D. Pedro Yagüe Gil, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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