STS 668/1999, 23 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 1999
Número de resolución668/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil "CLUB DE GOLF LOS VILLARES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez; en el que es parte recurrida DON Juan Pablo quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Pablo contra la entidad mercantil Club de Golf Los Villares, S.A. en situación de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....... dictar sentencia

en la que se condene a la demandada al pago de la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (11.456.674 ptas.) por honorarios profesionales y tasas, el IVA al tipo vigente así como a los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada a través de edictos al haber resultado infructuosos los intentos de hacerlo en su domicilio social según Registro Mercantil y en oficinas anteriormente mantenidas. No se personó siendo declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 1.994, cuyo Fallo dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de Don Juan Pablo contra la entidad "Club de Golf Los Villares, S.A.", a quien se absuelve de la misma con imposición al actor de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 19 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre y en representación del actor Don Juan Pablo , contra la sentencia que, con fecha nueve de Julio último, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía sobre Reclamación de Cantidad nº 1176/92, debemos revocar y revocamos la meritada sentencia, condenando al Club de Golf los Villares, S.A., a que haga efectiva a Don Juan Pablo , la cantidad de 11.456.974 pesetas (ONCE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO ptas.) porhonorarios profesionales y tasas, el IVA al tipo vigente así como los intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la entidad demandada. No se hace especial declaración sobre las costas de la presente alzada ni de las causadas en la primera instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la entidad mercantil "CLUB DE GOLF LOS VILLARES, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del artículo 1257 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por vulneración del artículo 1259 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por no aplicación del artículo 1261.1 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 7 de Julio de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la de primera instancia y da lugar a la demanda, condenando a la sociedad demandada al pago al actor de la cantidad reclamada como honorarios del encargo profesional recibido. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los tres motivos de que consta este recurso, en los que se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1257 del Código Civil (motivo primero), vulneración por su aplicación del artículo 1259 del mismo Código (motivo segundo) y la infracción por no aplicación del artículo 1261.1 del repetido Cuerpo legal (motivo tercero), todos los cuales han de ser tratados conjuntamente por su coincidente línea argumentativa.

Dice la sentencia de 9 de febrero de 1981, citada en la de 15 de marzo de 1994, que los términos claros, terminantes y expresos del artículo 1257 del Código Civil, en su párrafo primero, no dejan lugar a dudas acerca del principio de relatividad contractual que en él se proclama, en cuanto a los limites subjetivos en relación con la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato, de tal modo que el rango de ley que el artículo 1091 del mencionado Cuerpo legal le atribuye, se constriñe exclusivamente a las partes contratantes o, en su defecto a sus herederos, de tal suerte que, en general, no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento y, por ello, los derechos y obligaciones que han de ser declarados en todo pleito promovido para el cumplimiento de un contrato, sólo han de afectar a los litigantes conformes a las relaciones jurídicas contraídas entre ellos como así lo tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial.

La sentencia recurrida afirma expresamente que cuando el señor José suscribió en nombre y representación de Hoyu Europa, S.A. la hoja de encargo en que se documentó el contrato de arquitecto origen de esta litis -el 13 de mayo de 1991- esta sociedad no había sido nombrada miembro del Consejo de Administración ni consejera delegada de la ahora recurrente, Club de Golf Los Villares , S.A. y que, en consecuencia, no ostentaba la representación de esta última, así como también se desprende que no hubo posterior ratificación por Club de Golf Los Villares, S.A. de lo concertado por quien se atribuyó su representación. Eludiendo esa situación fáctica, la sentencia recurrida acude a la figura de la gestión de negocios ajenos, al tratarse de un contrato tendente a la ejecución de obras en un inmueble de la sociedad demandada; acreditado y reconocido por la sentencia de instancia, que Club de Golf Los Villares, S.A. en ningún momento retiró del Colegio Oficial de Arquitectos el proyecto realizado por el demandante, tal conducta no puede calificarse, como hace la Sala "a quo" de aceptación tácita de lo gestionado por el tercero ya que el dueño del negocio no aprovecho las ventajas de esa gestión al no hacer uso en ningún momento del proyecto realizado, siendo inaplicable al caso el artículo 1893 del Código Civil, como tampoco lo es el artículo 129.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en que igualmente se apoya el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia; dicho artículo 129.2 se refiere a una extralimitación del representante social en relación con el giro o tráfico de la sociedad, no a la falta de representación que es lo que se da en este caso. Por todo ello, procede estimar los tres motivos del recurso con la obligada casación y anulación de la sentencia recurrida y confirmación, por sus propios fundamentos, de la sentencia de primera instancia.

Segundo

La estimación del recurso conduce a la no imposición de las costas del mismo, a tenor del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y procede imponer al actor apelante las costas de la segunda instancia, de conformidad con el artículo 710.2 de la citada Ley.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Club de Golf Los Villares, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que casamos y anulamos; y debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada por el magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso y con expresa imposición al demandante apelante de las causadas en la segunda instancia. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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