STS 1206/1998, 29 de Diciembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso893/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1206/1998
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jaime, DOÑA IsabelY DON Carlos Alberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de diciembre de 1993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Oviedo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Oviedo, conoció el juicio de menor cuantía número 322/92, seguido a instancia de D. Federicocontra D. Jaime, Dª Isabel, D. Carlos Albertoy contra la herencia DIRECCION000o los herederos de D. Carlos Francisco, sobre cumplimiento de contrato.

Por el Procurador Sr. Camblor Villa, en nombre y representación de D. Federicose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar, en su día, sentencia por la que, estimando la demanda 1.- Se condene a los demandados Don Jaime, Doña Isabel, Don Carlos Alberto, y la Herencia DIRECCION000o a los Herederos de Don Carlos Francisco, solidariamente, a cumplir el contrato de compraventa a que se refiere el hecho primero de la demanda y, en consecuencia, a entregar al actor, Don Federico, libre de cargas y arrendamientos, la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y a otorgar a su favor la escritura pública de compraventa en los términos pactados en el referido contrato de compraventa, mediante el pago a los citados vendedores en el acto de tal otorgamiento, a cuyo cumplimiento se allana el actor, de la parte del precio aplazada, es decir, la cantidad de 1.000.000,- pesetas; en cuya escritura se consignen todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato, y se haga constar especialmente el pago del precio de la compraventa.- 2.- Subsidiariamente, en el caso de que los citados demandados no pudieren cumplir las referidas obligaciones, se condene a los demandados Don Jaime, Doña Isabel, Don Carlos Albertoy a la Herencia DIRECCION000o a los Herederos de Don Carlos Francisco, solidariamente, a que paguen al actor todos los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y la determinación de su cuantía.- Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jaime, Dª Isabely D. Carlos Alberto, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a los demandados que en la misma se ejercitan, imponiendo las costas del presente juicio al demandante.".

Con fecha 15 de febrero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Fernando Camblor Villa, en nombre y representación de D. Federico, sobre cumplimiento contractual y subsidiaria indemnización de daños y perjuicios, contra D. Jaime, Dª Isabel, y D. Carlos Alberto, representados todos por la Procuradora de los Tribunales Dª María Consuelo García Fernández y contra la herencia DIRECCION000o herederos de D. Carlos Francisco, en rebeldía en estos autos, debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento el contrato de cesión, condenando a la herencia DIRECCION000o herederos demandados a devolver al actor la suma recibida de DOS MILLONES DE pesetas, con mas la indemnización de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, y absolviendo a los demás de mandados de todos los pedimentos de la demanda, con condena a la referida herencia DIRECCION000o herederos de D. Carlos Franciscoal pago de las costas de la demanda y mitad de las comunes y con condena al actor de las costas ocasionadas a los demandados absueltos.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Asturias, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 7 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Federicocontra la sentencia dictada en este proceso por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, y REVOCA dicha resolución en el sentido de condenar a los herederos o herencia DIRECCION000de D. Carlos Franciscoa abonar a la actora la suma de DOS MILLONES de pesetas con los intereses legales de la misma desde el 12 de julio de 1977, y a los codemandados D. Jaime, Dª Isabely D. Carlos Albertoa reintegrar conjuntamente al demandante la cantidad de UN MILLON de pesetas con los intereses legales del 10 por ciento desde el 15 de junio de 1977, intereses todos ellos que se cuantificarán en trámite de ejecución de sentencia. Se desestiman los demás pedimentos de la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Jaimey Dª Isabely D. Carlos Alberto, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.992 párrafo 1 de la Ley Procesal, porque se estima que en la sentencia que se recurre se ha violado el párrafo 1 del artículo 1.257 del Código Civil". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692 párrafo 1 de la Ley ritual, se funda en la estimada violación del artículo 1.981 y 1.982 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base a que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, el artículo 1.257 del Código Civil.

Este motivo debe ser absolutamente desestimado.

El mencionado artículo 1.257 del Código Civil establece, en principio la norma de la eficacia relativa de los contratos; pero dicha eficacia relativa no puede ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por ello la doctrina científica moderna, recogida por la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 30 de octubre de 1.979 y 2 de noviembre de 1.981, entre otras muchas) reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos.

Esta teoría de efectos colaterales de los contratos, se puede y se debe aplicar totalmente a la presente contienda judicial, desde el instante mismo, en que el contrato plasmado en documento de 15 de junio de 1.977, denominase compraventa o promesa unilateral de venta, el "nomen iuris" es lo de menos, celebrado, como transmitentes -los ahora recurrentes- y a favor de D.R.G.R., ya fallecido -siendo, por ello, demandada su herencia DIRECCION000-, tiene que producir sus efectos, por lo menos en su punto de vista indemnizatorio, desde el instante mismo que el referido D.R.G.R. cedió todos sus derechos sobre el referido contrato, por documento de 12 de julio de 1.977, al demandante del actual pleito y, ahora, recurrido en casación.

En conclusión, que hay que proclamar la efectividad de este contrato como derivado de la cesión de derechos establecidas en el anterior.

Y se habla a efectos indemnizatorios, desde el momento mismo que en la sentencia recurrida se ha definido la situación contractual actual en cuestión, como de incumplimiento por parte de los ahora recurrentes, siendo ello una "questio facti", inatacable en esta vía casacional, según consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala (S.S. de 21 de junio de 1.992, 18 de diciembre de 1.993 y 2 de diciembre de 1.994, entre otras muchas).

Todo lo anterior indica que se debe extender a los recurrentes la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento en el contrato plasmado el 15 de junio de 1.977 y afectado directamente por el suscrito el 12 de julio de 1.977.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, en los artículos 1.981 y 1.982 del Código Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado como su antecesor.

La parte recurrente cita como infringidos los artículos 1.981 y 1.982 del Código Civil, preceptos que no existen puesto que nuestro Código sólo tiene 1.976 preceptos articulados, aunque del contenido del motivo se infiere que los mismos se refieren en realidad a los artículos 1281 y 1282 de dicho Cuerpo legal.

Dichos preceptos que, según estima la parte recurrente, han sido infringidos en la sentencia recurrida, se refieren a la actividad hermenéutica que debe recaer sobre la actividad contractual en general.

Pues bien, es sabido que dicha interpretación contractual se desdobla en dos partes; la fijación de los hechos o apreciación de pruebas practicadas, perteneciendo a la primera fase la llamada "questio facti" o determinación de los hechos, y que es inatacable en esta vía casacional salvo casos de actuación ilógica o irracional; siendo la segunda la valoración de tales pruebas, siendo impugnable dicha operación por el cauce del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Por todas la sentencia de 4 de octubre de 1.989).

Pues bien en este caso la parte recurrente trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, operación que como se ha dicho está interdictada casacionalmente, ya que se apoya en el vicio procesal conocido por la doctrina científica y por la jurisprudencial como supuesto de la cuestión, o sea que se ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jaime, DOÑA IsabelY DON Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 7 de diciembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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