ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5681 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5681/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Damaso, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 472/2019, de 3 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 356/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 175/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Rosario Castro Cabezas, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Damaso, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Pedro Antonio López López presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2022, se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con aquellas.

QUINTO

Por providencia de 9 de febrero de 2022, se pusieron de manifiesto nuevamente las posibles causas de inadmisión del recurso de casación. Mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2022 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos. En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción, por interpretación errónea, del art. 105.5 LSRL, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre (actualmente sustituido por el art. 367 TRLSC), en relación con el art. 262.5 TRLSA. Cita en el desarrollo, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 246/2015, de 14 de mayo, STS n.º 144/2017, de 1 de marzo y STS n.º 716/2018, de 19 de diciembre. Considera que el administrador recurrente no responde de la deuda social reclamada, sustitutiva de la obligación de reparar in natura los edificios entregados en julio de 2003 y en julio de 2006, por ser anterior al acaecimiento de la causa de disolución de la mercantil por él administrada (2008).

En el segundo motivo, la recurrente alega la infracción, por aplicación indebida, del art. 105.5 LSRL, en relación con el art. 262.6 TRLSA (actualmente sustituido por el art. 367 TRLSC). Invoca en el desarrollo las STS n.º 246/2015, de 14 de mayo, STS n.º 144/2017, de 1 de marzo y STS n.º 716/2018, de 19 de diciembre. Planteado de forma subsidiaria, estima que no debe responder de la deuda dineraria originada por los vicios constructivos del bloque o edificio entregado en julio de 2003, por ser la deuda generada anterior al acaecimiento de la causa de disolución de la mercantil por él administrada (2008).

En el tercer motivo denuncia la recurrente la violación del art. 1257 CC, en relación con el art. 1809 y 1145.2 CC. Cita las STS n.º 688/1999, de 23 de julio y STS n.º 269/2011, de 11 de abril. Estima que el recurrente no debe responder de la indemnización sustitutiva de la obligación de reparar (346.849,07 €), ni del pago de las costas procesales (32.553,27 €), según lo convenido en el acuerdo transaccional de 13 de marzo de 2018, por no alcanzar, ni ser extensibles a la sociedad por él administrada, los efectos de dicho negocio.

Finalmente, en el cuarto motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1145.2 CC, en relación con el art. 1137 CC. Considera que la resolución se opone a la doctrina jurisprudencial sobre el carácter mancomunado de la condena en costas, a falta de pronunciamiento expreso de solidaridad. Cita la STS de 25 de mayo de 1956, STS de 21 de noviembre de 2000 (rec. 702/1995) y ATS de 16 de octubre de 2007 (rec. 2503/2003).

TERCERO

Así planteado el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en diversas causas de inadmisión. En cuanto al motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 438. 2. 3.º LEC). Como tenemos reiterado (a vía de ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. Este interés casacional no se ha justificado, pues a pesar de citar tres sentencias de esta sala, no justifica debidamente su relevancia en el asunto, toda vez que ninguna de las tres resoluciones citadas se ocupa, en concreto, de la fijación del momento del origen de las deudas sociales, a los efectos del actual 367 TRLSC, en los supuestos de daños derivados de vicios constructivos, cual es el caso.

Por su parte, el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, pivota el razonamiento de la recurrente sobre la afirmación de que los vicios constructivos aparecieron dentro de los tres años de la entrega de la edificación realizada en julio de 2003, por lo que resultaría incuestionable que la obligación de reparar nacería, a más tardar, en julio de 2006, fecha anterior a la fijada como de aparición de la causa de disolución.

Ello, sin embargo, obvia que la sentencia recurrida fija como fecha de surgimiento de los vicios constructivos, sin hacer distingos, la de julio de 2009. En palabras de la sentencia recurrida:

"[...] 26. Así las cosas, recapitulando lo dicho, se tiene que: a) la deuda nació a los tres años de la última fecha fijada en la sentencia, en julio de 2009 [...]".

En consecuencia, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

Finalmente, los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Por la recurrente se afirma vulnerada tanto la doctrina sobre la relatividad de los contratos, como la relativa al carácter mancomunado de la condena en costas, y ello en relación con la cuantía de la deuda de la sociedad a cuyo pago se condena al administrador. Así, se afirma que la sociedad administrada por el recurrente no fue parte en el convenio alcanzado por arquitecto y aparejador con la comunidad de propietarios mediante el cual se cuantificó tanto la obligación de hacer objeto de condena, como la propia condena en costas.

Sin embargo, la sentencia recurrida no tiene como fundamento de la extensión del daño, a cuya reparación se obliga al recurrente, dicho pacto, sino que, antes al contrario, considera como hecho probado que la cuantía reclamada no es excesiva, subrayando la absoluta inactividad de la sociedad administrada por el recurrente en orden a contestar dichas sumas, por lo que la da por correcta.

Se obvia así la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la Audiencia y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso, contra la sentencia n.º 472/2019, de 3 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 356/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 175/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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