ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2898/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2898/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Gabriel y Área Life SL. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 110/2017 dimanante de juicio ordinario n.º 821/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Igualada.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Rosique Samper, se personó en representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Moreno Martín-Rico se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión, y solicita su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en reclamación de cantidad, derivada de vicios y defectos en la edificación, tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros, cuya única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Dictada sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios, en primera instancia, y en lo que al presente recurso de casación interesa, se recurrió por la ahora recurrente, desestimándose la apelación y confirmando íntegramente la sentencia apelada. Brevemente la comunidad ejercitó acción al amparo del art. 1591 CC, contra arquitecto superior, el arquitecto técnico, la promotora y constructora, y acción de responsabilidad contractual contra la promotora al amparo del art. 1591 CC y arts. 1101, 1124 y 1258 CC, en reclamación total de daños de 44.489,50 euros. Los ahora recurrentes, se opusieron negando la realidad de los defectos constructivos alegados de contrario, o afirmando su nimiedad, así como la falta de mantenimiento, negando su responsabilidad, en su caso, pluspetición y con carácter subsidiario, solicitan reparación in natura. Mediante sentencia y en atención a los informes periciales de actora y el judicial, se concluye en la realidad de los defectos que enumera y los califica de ruinógenos, e individualiza la responsabilidad de los intervinientes, en la forma que se detalla en el fallo. Recurrida dicha sentencia por los ahora recurrentes en casación, en esencia, opone prejudicialidad penal, alega que la sentencia se ha apoyado en los informes periciales de actora y judicial, y ha interpuesto querella contra los peritos de la actora y judicial, y se expone que la realidad de los defectos denunciados es de carácter técnico y que no se ha probado alguno de los defectos. La audiencia desestima la prejudicialidad penal, y explica, que planteando un problema de valoración de la prueba pericial, concluyendo en la confirmación de la valoración efectuada en la apelada, desestimando el recurso.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula indicando como vía de acceso a la casación, la del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, indicando como norma infringida, sic, el art. 10 LEC, por falta de legitimación de los actores, vulneración del art. 553-16 Ley 5/2006 de PH, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, añadiendo, sic, la falta de legitimidad se ha manifestado por los actores vulnerando el art. 7 CC y 247 LEC. Explica que los hechos que constan en el procedimiento origen de este recurso, se originan en un falso testimonio pericial, documento aportado por los demandantes, que contienen una afirmación falsa, que en definitiva supone infracción del art. 10 LEC. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 13 de diciembre de 2006, la 7697/2009, la de 15 de noviembre de 2011, y 14 de abril de 2014, 23 de abril de 2013 y 24 de octubre de 2103, sobre la apreciación de la falta de legitimación en casación e incluso de oficio.

Debe destacarse que los recurrentes en casación, no plantearon dicha cuestión, sobre falta de legitimación ni en primera instancia ni en la apelación, siendo que en consecuencia ni la sentencia apelada ni la recurrida en casación tratan sobre dicha cuestión.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, con defectuosa formulación, con omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del pleito- que lo es la LOE y art. 1591 CC-, citar normas procesales y por tanto infracciones procesales ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC) y en consecuencia, por falta de justificación del interés casacional en la resolución del recurso e inexistencia del mismo ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).

Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC). Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Además, tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Pues bien, en el presente caso no se cumplen estos requisitos, ello no se cumple, ya que se citan como infringidos los arts. 10 LEC y 553-16 Ley 5/2006 de PH, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, norma esta que no fue aplicada en ninguna de las resoluciones de primera ni segunda instancia. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En consecuencia, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º. LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

Por último, debe destacarse que la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios, se plantea de forma novedosa, y suscitada como tal, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del recurso de apelación. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en segunda instancia, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12, 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12, entre muchos otros).

Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación, sin que desvirtúe lo resuelto ninguna de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Gabriel y Área Life SL, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 110/2017 dimanante de juicio ordinario n.º 821/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Igualada.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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