ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5725/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5725/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulalio y Fly Diamax Service Europe, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 647/2018, de 5 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1041/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 354/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, D.ª María Irene Arnés Bueno presentó escrito, en nombre y representación de D. Eulalio y de Fly Diamax Service Europe, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Antonio García Martínez, presentó escrito, en nombre y representación de la administración concursal de Barciprat, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 249. 1. 4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 18.5 LCD, en relación con el art. 1106 CC. Argumenta que los cálculos efectuados a la hora de establecer la extensión del daño causado por la actuación desleal, no se han ajustado a un criterio de proporcionalidad. Por lo que respecta al segundo de los motivos, se afirma infringido el art. 5 LCD, en relación con el art. 1902 CC. Cita en el desarrollo las STS de 29 de diciembre de 2006; STS n.º 4/2002, de 16 de enero; STS n.º 357/2017, de 2 de febrero; y STS de 8 de abril de 2014. La recurrente denuncia que los daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita no se han cuantificado de forma ponderada y adecuada.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido. Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC). Como hemos reiterado últimamente ( ATS de 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención. Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente en ninguno de los dos motivos del recurso, toda vez que se limita a citar cuatro resoluciones de esta sala, sin mayor motivación, lo que no da satisfacción a las exigencias del recurso de casación.

Finalmente, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483. 2. 4.º LEC). La recurrente afirma que la sentencia combatida infringe lo dispuesto en el art. 18.5 LCD ( rectius art. 32. 1. 5.º LCD) en relación con el art. 1106 CC, toda vez no se han calculado los daños de forma correcta. Para ello, afirma que no se ha valorado el testimonio del empleado de la actora, reconociendo ciertos hechos, ni tampoco la existencia de más clientes de la codemandada, ni, en fin, que haya sido acreditado que los vehículos se reparasen en las instalaciones de la actora.

Ello obvia que la resolución recurrida señala (Fundamento de Derecho Quinto), en atención a los criterios tenidos en cuenta para fijar la indemnización, que:

"[...] Como acertadamente afirma la sentencia recurrida, "ninguna de las codemandadas ha censurado la oportunidad de cálculo de daños y perjuicios con arreglo a la fórmula que propone la alegación sexta del escrito de demanda, tal y como se incidió durante la celebración del acto de la audiencia previa", por consiguiente, procede condenar a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios conforme a los criterios definidos en la primera instancia [...]"

En consecuencia, la recurrente se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483. 5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eulalio y Fly Diamax Service Europe, S.L., contra la sentencia n.º 647/2018, de 5 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1041/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 354/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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