ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3442/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VITORIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3442/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán, presidente

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Inmobiliaria de Leasing, S.A., y Gran Hotel Domine, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 255/2018, de 29 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, en el rollo de apelación n.º 119/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 236/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Unión Inmobiliaria Leasing, S.A. y Gran Hotel Domine, S.L., personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Grupo Urvasco, S.A. y Grupo Hotelero Urvasco, S.A., personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Rafael Ros Fernández presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Grupo Sindicatura, S.L.P., en su calidad de administrador concursal de Grupo Urvasco, S.A. y Grupo Hotelero Urvasco, S.A personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2021 se puso de manifiesto que únicamente la representación procesal de Grupo Urvasco, S.A. y Grupo Hotelero Urvasco, S.A presentó alegaciones en relación con las causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Unión Inmobiliaria de Leasing, S.A., y Gran Hotel Domine, S.L., se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se desarrolla en cinco motivos. En el primero se denuncia la vulneración del art. 47 LM y la doctrina de la Sala sobre el particular. Cita en el desarrollo las STS de 1 de octubre de 1997; STS de 30 de marzo de 1964; y STS de 10 de mayo de 1952. La recurrente argumenta que toda vez que las partes habían alcanzado un acuerdo de cesión del arrendamiento, deben entenderse transmitidas las marcas a la nueva arrendataria o a la titular del establecimiento.

En el segundo motivo, planteado de forma subsidiaria al anterior, la recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en relación a la interpretación del art. 47 LM. Señala como resoluciones, la recurrida y la SAP Álava, Sección 1.ª, n.º 103/1999, de 17 de marzo; y las SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 4 de abril de 2018; SAP Barcelona, Sección 15.ª, de 11 de febrero de 2013; y SAP Madrid, Sección 28.ª, de 18 de enero de 2013. Expone, brevemente, que toda vez que se transmitió la empresa, debe entenderse transmitida la marca.

En el tercer motivo, la recurrente estima infringido, por inaplicación, el art. 1827 CC. Cita las STS n.º 309/2009, de 21 de mayo; STS n.º 243/2006, de 2 de marzo; y STS n.º 113/2016, de 1 de marzo; y STS n.º 1072/2006, de 3 de noviembre. Argumenta que la garantía del titular formal de las marcas del hotel, sobre la totalidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento es clara.

En el cuarto motivo, la recurrente entiende infringido el art. 55.1.c) LM, en relación con el art. 39.1 LM. Cita las STS de 2 de septiembre de 2015 (Rec. n.º 2406/2013); STS n.º 12/2000, de 22 de enero; STS n.º 716/2009, de 13 de noviembre; y STJUE de 15 de septiembre de 2011. Afirma la recurrente que el demandado nunca ha usado las marcas de las que es titular registral, ni ha intentado acreditar un uso real, ni una supuesta cesión a terceros para su explotación, con las consecuencias que le son propias.

Finalmente, en el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC. Invoca las STS de 9 de febrero de 1981; STS n.º 690/2014, de 9 de diciembre; STS n.º 364/2015, de 28 de junio. Entiende que no se han respetado las normas sobre interpretación de los contratos contempladas en los referidos preceptos.

TERCERO

Formulado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido. En cuanto a su primer motivo, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC). Como hemos reiterado últimamente ( ATS de 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

En el caso, a pesar de que la recurrente invoca hasta tres sentencias de la sala en relación con el art. 47 LM, no expone en modo alguno la supuesta contradicción de dichas sentencias con la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución combatida, limitándose a citarlas formalmente, sin que, además, de la parte del texto transcrita, correspondiente a la STS de 1 de octubre de 1997 (rec. n.º 1997/69619, quepa concluir lo afirmado por la recurrente.

En cuanto al segundo de los motivos, incurre igualmente en idéntico defecto, falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), en este caso, en su variante de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Hemos reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso, en el que, a pesar de cumplir formalmente con la cita de dos sentencias de una misma sección y otras dos, también de una misma sección y de una audiencia distinta, no expone las razones por las que entiende se produce la contradicción, ni señala en qué se separan los razonamientos jurídicos de una y otra interpretación jurisprudencial, limitándose a transcribir parte de su contenido.

A ello se añade que el motivo incurre en el defecto de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) y ello por cuanto la recurrente parte de la base fáctica de la transmisión de empresa, mientras que la sentencia recurrida sienta como hecho probado el de la cesión del uso del edificio mediante contrato de arrendamiento y no compraventa o cualquier otro título transmisivo del dominio.

El recurso se aparta así, en este motivo, de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

En cuanto al tercer motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. Por parte de la recurrente se afirma la inaplicación de la doctrina relativa al alcance de la fianza, al entender que la garantía del titular formal de las marcas del hotel sobre la totalidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento es clara. Se obvia así que esta cuestión en momento alguno constituye la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la Audiencia, que se fundamenta en la titularidad de la marca discutida por parte de Grupo Urvasco S.A., quien cedió el arrendamiento del hotel a un tercero, mientras que la recurrente considera que se transmitió la titularidad del hotel (y por extensión las marcas) a un tercero.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

Además, y como sucedía en los motivos anteriores, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), al limitarse a citar sentencias de la sala, sin exponer los motivos de contradicción de la doctrina que emana de las mismas con la resolución recurrida.

Por lo que respecta al cuarto motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Constituye la base fáctica del motivo la afirmación de que la demandada nunca ha usado las marcas de las que es titular registral, ni ha intentado acreditar un uso real, ni una supuesta cesión a un tercero. Ello no tiene en cuenta que la sentencia recurrida considera acreditado que las marcas se usaron, con independencia del título que lo avalara, al ser utilizadas por un tercero con el consentimiento del titular.

Además, y como sucede con los motivos anteriormente expuestos, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), toda vez que se limita a citar cuatro sentencia de la sala y una del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin exponer la contradicción existente entre la doctrina de dichas resoluciones y la de la resolución combatida.

Finalmente, en cuanto al quinto motivo, este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal). Y, además, porque se parte de una interpretación interesada del contrato que hace la recurrente que no es la acogida en la sentencia, alterando la base fáctica y faltando al respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483. 2. 4.º LEC).

Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

"[...] Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan) [...]".

De cualquier forma, la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida no resulta ser arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. La recurrente sostiene que la sentencia recurrida no ha realizado una interpretación adecuada del contrato, pues este deja claro que el nombre del hotel quedará afecto al edificio. Elude de esta forma que la resolución impugnada, tras valorar la prueba y dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que confirma en su integridad, concluye que no consta ningún negocio jurídico o acto jurídico susceptible de propiciar la transmisión de la propiedad de las marcas en favor de las demandantes. Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil, en su resolución, había afirmado, en relación con el contrato de arrendamiento inicial, que la estipulación relativa a la afección del nombre del hotel al edificio, "nada tiene que ver con un reconocimiento de un derecho de marca (y menos las específicamente aquí reivindicadas) como propiedad de UIL. Ni siquiera la vinculación o afección de una marca propiamente con el hotel. La estipulación se refiere al "nombre del hotel", que no es lo mismo que una marca o derecho de propiedad industrial, aunque sea una marca denominativa".

Por todo ello, no pueden considerarse infringidas las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004, y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999). Por tanto no conculcándose los limites ya citados, únicos casos en que podría admitirse el recurso, procede su inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9., de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la representación procesal de Grupo Urvasco, S.A., y Grupo Hotelero Urvasco, S.A., procede la imposición de las costas causadas por su intervención.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Inmobiliaria de Leasing, S.A., y Gran Hotel Domine, S.L., contra la sentencia n.º 255/2018, de 29 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, en el rollo de apelación n.º 119/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 236/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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