STS 499/1981, 9 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1981
Número de resolución499/1981

SENTENCIA NUM. 499

Excmos. Señores

D. Eusebio Rams Catalán

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud de recurso de casación por in

fracción de ley interpuesto por Guillermo representado y defendido por el Letrado D.

Francisco de Paula Ochoa Molina contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez

de la Frontera conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Previsión sobre Invalidez absoluta estando representado y defendido ante esta Sala el INP por el

Procurador D. Julio Padrón Atienza y el Letrado D. Javier Matoses López.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor Guillermo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera contra el INP. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicarse dictara sentencia por la que se revoquen las Resoluciones de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cádiz y Central y en consecuencia de ello se le reconozca el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 5.640 ptas equivalentes ál cien por cien de la base reguladora del citado importe más los incrementos legales y los demás derechos inherentes y ello con efectos retroactivos a partir del día 20 de Febrero de 1975 ya que en dicha fecha tan solo le fue concedido el 55% de la referida base reguladora por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cadiz a pesar de encontrarse gravemente enfermo.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de Febrero de 1976 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuyaparte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando en todas sus partes la demanda deducida por don Guillermo contra el Instituto Nacional de Previsión como entidad gestora de la Mutualidad Nacional Agraria sobre recurso jurisdiccional contra resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 21 de octubre de 1975 debo confirmar y confirmo íntegramente dicho acuerdo administrativo y en su consecuencia debo absolver y absuelvo de la demanda a la entidad demandada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- El demandante Guillermo nacido el 19 de abril de 1925 vecino de Alcalá del Valle (Cádiz),obrero agrícola por cuenta propia afiliado a la Seguridad Social con el número. NUM000 , solicitó el 14 de marzo de 1975, la prestación de invalidez. -Segundo.-Instruido el reglamentario expediente administrativo la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cádiz dictó resolución el 30 de julio último en la que estimando probado que el trabajador sufría "broncopatia crónica obstructiva con sibilancias y moderada insuficiencia respiratoria; hernia bilateral pequeña", lo declaró con efecto a partir de. 20 de febrero de 1915- en incapacidad permanente total para su profesión habitual., derivada de enfermedad común de carácter irreversible con derecho a una pensión vitalicia mensual de 3.102 pesetas de cuyo pago se declaraba responsable; a la Mutualidad Nacional Agraria Y este acuerdo recurrido fué confirmado por otro de la Comisión Técnica Calificadora Central de 21 de Octubre pasado. -Tercero.-La presente demanda s e dirige a combatir el grado de invalidez que el demandante pretende absoluto para toda, clase de trabajo al juicio se ha incorporado lo que se dice es copia de una certificado médico en el que se declara que el actor padece arteroesclerosis y bronquitis crónica asmática. -Cuarto. -La base reguladora de la prestación es de 5.640 pesetas que se aumentarían hasta 6.275 pesetas mensuales, en el supuesto de incapacidad permanente absoluta por aplicación de la base tarifada."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: 1º Por infracción de ley en base al nº 1º y 5º del art. 167 del Decreto, de 17 de agosto de 1973 por violación por aplicación indebida de los artículos 132 nº 3,135 1º apartado B con el 4º de dicho art. 135 todos ellos del texto refundido aprobado el 30 de marzo de 1974 por error de hecho en la apreciación de la prueba pericial que obra a los folios 3, 3 vuelto, 41, 42, y 37 de autos que pone de relieve la equivocación del Juzgador, al no apreciar la incapacidad total absoluta del productor recurrente en el ejercicio de su profesión habitual.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 3 de febrero de 1981 en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el motivo único del recurso se ampara conjuntamente en los números 1º y 5º del art. 167 del Texto Re guiador del Procedimiento Laboral con infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "Si fueren dos o mas los fundamentos o motivos del recurso se expresarán en párrafos separados y numerados", norma de derecho necesario y obligada observancia cuyo cumplimiento impone la desestimación del recurso sin posibilidad legal de adentrarse en el estudio y decisión del tema de fondo que en el mismo se plantea como pone de relieve esta Sala en sentencias de 27 de marzo y 5 de diciembre de 1969 entre otras .

CONSIDERANDO: Que no es el apuntado el único defecto de formalización de que adolece el motivo único del recurso pues al citar los preceptos legales que el recurrente supone infringí dos y el concepto en que a su juicio lo han sido como exige el párrafo primero del citado art. 1720 de la ley Procesal Civil alega la infracción por el concepto de "violación por indebida aplicación" de lo dispuesto en los arts 132 nº 3,135 apartado B en el 4º de dicho art. 135 falta de claridad y precisión en la cita del precepto legal supuestamente infringido y acumulación contradictoria de conceptos de infracción que impone por lo dispuesto en los arts 1728.1ª y 1729.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la inadmisión del motivo que en este trámite y jurisdicción se convierte en causa de desestimación como resuelve esta Sala en sentencias de 3 de febrero y 8 de marzo de 1977 en relación con el problema de la acumulación de conceptos en que la infracción se estima cometida y en las de 5 de Mayo de 1972 y 6 de Diciembre de 1977 sobre concreción del precepto legal supuestamente infringido.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que en el proceso laboral se ha atenuado extraordinariamente el rigorismo propio de la casación civil en atención al carácter tuitivo de la legislación social no lo es menos que la permisión de defectos en la formalización de los recursos no puede llegar alextremo de incumplir las normas que lo regulan pues de la formalización de los motivos de recurrir y de su contenido depende el ámbito funcional dentro del cual ha de desenvolverse la actuación de esta Sala que no puede tener cauce de desenvolvimiento normal dentro de los términos en que el motivo único de recurrir se ha formalizado lo que como deriva de la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 20 de abril y 24 de Noviembre de 1977 impone la desestimación del recurso como postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera el día 10 de Febrero de 1976 en procedimiento instado por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social sobre declaración de invalidez en grado de incapacidad laboral permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

Madrid a nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

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