STS 113/2016, 1 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 720/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 547/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 9 de Granada; cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora D.ª Diana Fernández Castán, en nombre y representación de Don Andrés . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María José Sánchez León Fernández, en nombre y representación de doña Flora , interpuso demanda de juicio verbal contra doña Paulina y don Andrés y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia:

Por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a los demás actores solidariamente al pago a la actora de la suma de cinco mil quinientos treinta y seis euros con noventa y dos céntimos 5536,92 €, mas los intereses legales y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento

.

SEGUNDO

Se señaló para la vista del juicio verbal el día 14 de mayo de 2012 que se celebró con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora doña María José Sánchez León Fernández, en nombre y representación de doña Flora contra doña Paulina sobre reclamación de cantidad, debo de CONDENAR Y CONDENO a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de cinco mil doscientos ochenta es y seis euros con noventa y dos céntimos (5.286,92 €), mas los intereses legales de dicha cantidad, que corresponden al legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, hasta su completo pago, así como al abono de las costas causadas a la actora por la tramitación del presente juicio. Que desestimando parcialmente la demanda deducida por procuradora doña María José Sánchez León Fernández en nombre y representación de doña Flora , contra don Andrés sobre reclamación de cantidad, debo de ABSOLVER como ABSUELVO al mismo de los pedimentos formulados contra éste y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora de las ocasionadas a dicho codemandado por la tramitación del presente procedimiento

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Doña Flora , la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue :

FALLAMOS: Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 9 de esta ciudad y, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar solidariamente a Doña Paulina y a don Andrés a que abonen a la actora la cantidad de 5.286,92 €, más los intereses legales y las costas de la instancia, todo ello sin hacer imposición de las causadas en esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda

.

QUINTO

La Procuradora doña Concepción Padilla Plasencia, en nombre y representación de Don Andrés interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos de casación:

ÚNICO: Al amparo del artículo 479.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto es de aplicación el apartado tercero, establecido para cuando la cuantía del proceso no excede de 600.000 € o ésta se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional. Alega la infracción del artículo 1827 del Código civil

.

SEXTO

Por Auto de fecha 2 de diciembre de 2014, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 20 febrero 2006 se celebró en Granada el contrato de arrendamiento de vivienda entre doña Flora , como arrendadora (demandante en la instancia) y doña Paulina , como arrendataria (demandada, declarada en rebeldía), cuyo contrato tiene una expresa cláusula de fianza, con el siguiente texto (cláusula 12ª del contrato):

Cuantas obligaciones contiene el presente contrato especialmente las de pagar la renta y conservar en buen estado la vivienda son avaladas solidariamente para este contrato o para sus posibles renovaciones, con renuncia expresa a los beneficios de orden, exclusión y división por don Andrés , mayor de edad, soltero, vecino de Granada, con domicilio en calle AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 , con NIF NUM002 , para responder de las obligaciones del presente contrato y especialmente las del pago de la renta y el avalista deja afecto su propiedad sita en, comprometiéndose a no disponer de la misma hasta tanto no se expida certificado de estar al corriente en todas las obligaciones dimanantes del presente contrato

.

Debido a unas rentas impagadas y como «dimanante del contrato de arrendamiento» (como dice literalmente la sentencia de la Audiencia Provincial) la arrendataria doña Paulina firmó un reconocimiento de deuda, en fecha 18 octubre 2010, cuyo texto esencial es el siguiente:

Que la arrendataria doña Paulina reconoce adeudar a doña Flora la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cinco euros con treinta y tres céntimos (5995,33 €), en concepto de rentas y asimilados pendientes de pago

.

A falta de pago de unas rentas, cuya validez y cuantía están probadas, la arrendadora doña Flora interpuso demanda reclamando su pago tanto a la arrendataria doña Paulina como al avalista don Andrés . Aquélla, como se ha dicho, ha sido declarada en rebeldía y éste se ha opuesto a la demanda alegando que él no firmó el reconocimiento de deuda.

  1. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, en procedimiento verbal, dictó sentencia fecha 15 mayo 2012 , en la que condenó al pago de las rentas reclamadas a la codemandada doña Paulina que había reconocido la deuda y absolvió al avalista don Andrés que no firmó el reconocimiento de deuda; dice «en todo caso, la firma del reconocimiento de deuda, para la parte que lo firma supone la novación de la obligación del pago de las rentas pendientes...»

    Apelada dicha sentencia por la parte demandante, la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Granada dictó la sentencia en segunda instancia (objeto del presente recurso de casación) en fecha 3 mayo 2013 y revocó la anterior; condenó solidariamente a los dos codemandados al pago de las rentas debidas. Rechazó la novación que mencionaba la sentencia de primera instancia y afirmó que «la acción ejercitada dimana del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes» y que el reconocimiento de deuda «no hace más que determinar las rentas debidas derivadas del contrato de arrendamiento...»

  2. - El demandante don Andrés ha formulado el presente recurso con muy mala técnica casacional pues no concreta el motivo que acredita la infracción de norma del ordenamiento jurídico, sino que en distintos apartados combate la resolución y la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial y en la alegación cuarta mantiene que se infringe el artículo 1827 del Código civil por cuanto la fianza no se presume.

SEGUNDO

1.- Dos son los extremos discutidos en el proceso y en la casación: el débito de las rentas y el reconocimiento de deuda.

Las rentas debidas está claro que corresponde su pago a los dos codemandados, solidariamente, tal como expresa la cláusula contractual antes transcrita. Es una fianza expresa, con constancia de todos sus detalles «especialmente las de pago de la renta», cumpliéndose -sin duda alguna- el carácter expreso que impone el artículo 1827 y así lo pactaron ambos codemandados. Es de interés lo que expresa la sentencia de 13 mayo 2009 :

Como puso de manifiesto la sentencia de 30 de enero de 2.007 , en el contrato de fianza el tiempo puede cumplir diversas funciones; así, puede estar previsto como plazo en el que la reclamación de la acreedora haya de formularse para ser atendible o como plazo en el que la deuda garantizada ha de nacer o ser exigible para que el fiador venga obligado a pagarla si no lo hiciera el deudor principal. Al fin, la finalidad con la que se utilice dependerá de la voluntad de los contratantes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora - artículo 1.255 del Código Civil -. Precisamente, por esa razón las sentencias de 26 de junio de 1.986 , 28 de diciembre de 1.992 , 13 de octubre de 2.005 y 21 de septiembre de 2.006 trataron la cuestión en sede de interpretación del contrato

.

El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 :

El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )

.

Sin embargo, este reconocimiento no es una novación extintiva de la obligación de pago de las rentas. Las partes de aquélla deberían haber sido todas ellas las que acuerdan extinguir (conforme con el arrendador) la obligación de pago y, con la novación, quedar sólo la obligación de la arrendataria que firmó el reconocimiento. No ha ocurrido así, a la obligación de pago derivada del arrendamiento se añade como refuerzo un reconocimiento de deuda de uno de los deudores solidarios, pero el otro (actual recurrente) no queda exento del pago a que se obligó.

  1. - El recurso de casación contiene una sola alegación de infracción, la del artículo 1827 del Código civil que impone que la fianza debe ser expresa y no se presume. Ciertamente, la que contiene el contrato de arrendamiento es expresa, no cabe duda a la vista del texto que ha sido transcrito. Se obliga, como fiador, solidariamente, a «responder de las obligaciones del presente contrato» y, por eliminar toda duda,«especialmente las de pago de la renta».

Lo anterior no queda eliminado por el reconocimiento de deuda realizado por la arrendataria, codemandada. El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 . Pero en modo alguno un reconocimiento de deuda extingue como novación (que no se pactó entre las partes) la deuda que reconoce y que tiene una garantía como puede ser la fianza en el presente caso. Esta deuda derivada del contrato de arrendamiento, permanece incólume y se ve reforzada (reconocida), no novada como extinción de la obligación por el nacimiento de otra, por el reconocimiento por una de las personas obligadas como deudores solidarios.

Con lo cual el recurso de casación desde ser desestimado, con la condena en costas que impone el artículo 398. 1 en su remisión al 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Andrés , contra la sentencia dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 3 de mayo de 2013 que se confirma.

2 .º Se condena a dicha parte al pago de las costas causadas en estos recursos y a la pérdida del depósito constituido.

3 . º Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.-Fernando Pantaleon Prieto.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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