STS 540/1997, 14 de Junio de 1997

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1867/1994
Número de Resolución540/1997
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección primera-, en fecha 25 de febrero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad por simulación de arrendamientos concertados entre padre e hijo concurriendo adjudicación a tercero en procedimiento hipotecario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Valladolid, cuyo recurso fué interpuesto por don Javier, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ortiz-Cañabate Puig-Mauri, al que sustituyó doña Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, en el que es parte recurrida don Franco, en la representación de la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia ocho de Valladolid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 109/92, que promovió la demanda que planteó don Franco, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia: Por la que se declaren ineficaces, por inexistentes o nulos de pleno derecho, los dos contratos de arrendamiento relativos a los pisos NUM000 y NUM001 de la casa nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad, supuestamente concertados el 12 de Febrero de 1974 y el 2 de noviembre de 1978 entre D. Jose Pablo como supuesto arrendador y D. Javier como supuesto arrendatario. Se decrete la cancelación de los asientos registrales para el supuesto de que estos se hubieren producido. Se condene a D. Javier al desalojo de ambos pisos litigiosos, poniendo éstos a la libre disposición del demandante. Se condene a D. Jose Pablo y a D. Javier a indemnizar y resarcir a D. Franco de los daños y perjuicios causados por haber privado a éste de la libre disposición de ambos pisos desde que adquirió el inmueble hasta que sea reintegrado en su posesión. Se impongan a los demandados las costas procesales".

SEGUNDO

El demandado don Javier se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito y documentos acompañados se sirva admitirlo y tenga por contestada la demanda a que el mismo se refiere. Para, previa la tramitación legal correspondiente, y sin entrar a conocer del fondo del asunto ante la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, aquejada de la falta del necesario litisconsorcio pasivo, dictar sentencia desestimatoria de la misma o, de entrar a conocerse de aquél, desestimar también íntegramente las pretensiones de la actora. Todo ello con expresa imposición a ésta de las costas que se causen".

Por providencia de 13 de abril de 1992 fué declarado rebelde procesal el codemandado don Jose Pablo.

TERCERO

El también demandado, don Alonso, efectuó personamiento procesal en el pleito y contestó con oposición, en la que suplicó: "Que previa la tramitación legal correspondiente se dicte sentencia en que se absuelva a mi representado de la demanda interpuesta por D. Franco con expresa condena en costas al actor de las que se causen".

CUARTO

Unidas las pruebas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Valladolid dictó sentencia el 4 de diciembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de D. Franco, contra D. Jose Pablo, -declarado rebelde- y contra D. Javier y D. Alonso, representados por la Procuradora Sra. Carmen Guilarte Gutiérrez, sobre inexistencia, por ineficacia y nulidad de dos contratos de arrendamiento y otros extremos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas por las razones aducidas en el último Fundamento de Derecho, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el actor del pleito, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 369/93, pronunciando sentencia con fecha 25 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, con fecha 4 de diciembre de 1992, debemos revocar y revocamos aludida resolución y por la presente estimando parcialmente la demanda, declaramos ineficaces por inexistencia los contratos de arrendamiento relativos a los pisos NUM000 y NUM001 de la casa nº NUM002 de la DIRECCION000 de esta ciudad respectivamente concertados el 12 de febrero de 1974 y el 2 de noviembre de 1978, contra D. Jose Pablo y D. Javier a poner a disposición del actor ambos pisos litigiosos. No haciendo expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

SEXTO

El Procurador don José-Luis Ortíz-Cañabate Puig-Mauri, al que sustituyó por fallecimiento Paloma Ortíz-Cañavate Lavenfeld, en nombre y representación de don Javier, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción del artículo 1253 en relación al 1273 del Código Civil.

DOS: Infracción de los artículos 1274 y 1276 del Código Civil.

TRES: Infracción del artículo 1275 y 1276 del Código Civil.

CUATRO: Infracción del artículo 1254 del Código Civil.

CINCO: Infracción de la jurisprudencia de la simulación relativa en relación con el principio de conservación de los contratos.

SEIS: Infracción del artículo 348 del Código civil.

SÉPTIMO

El demandado recurrido, don Franco, presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que formuló el demandado en el pleito, don Javier, acusa infracción del artículo 1253, en relación al 1277, ambos del Código Civil, toda vez que combate la sentencia que recurre en base a que la "ratio" de su fallo destruye la presunción que el referido precepto 1277 establece, de concurrencia de causa en los contratos.

El objeto litigioso son los dos contratos privados de arrendamiento urbano, que se tachan de simulados, referentes al piso NUM001 de la casa número NUM002 de la DIRECCION000 de Valladolid -contrato de 12 de febrero de 1974- y piso NUM000 de dicho inmueble -contrato de 2 de noviembre de 1978-, en los que figura como arrendador, don Jose Pablo y arrendatario el recurrente, hijo de aquél y cuya proyección de ineficacia alcanza al subarriendo que concertó dicho inquilino, - documento de 1 de mayo de 1982- con su cuñado, don Alonso, respecto a la vivienda del piso tercero.

El Tribunal de Instancia acudió a indicios y presunciones, ya que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, en los supuestos de simulación, rara vez se presentan pruebas directas, por lo que ha de hacerse uso de las presunciones, a fin de alcanzar la certeza de la inexistencia de los arrendamientos de referencia.

Resulta así que tales pruebas llevaron al ánimo de los juzgadores de instancia a apreciar la concurrencia de simulación, conformando una base fáctica amplia, integrada por las relaciones estrechas de parentesco entre arrendador, arrendatario y subarrendatario, así como que los precios del arrendamiento que figuran en los contratos eran notablemente inferiores a los usuales a la fecha de los mismos, ausencia de cláusula de estabilización, no percepción por el propietario de porcentaje alguno correspondiente al subarriendo y sobre todo, con intensidad de ineficacia contractual, la declaración que se sienta como hecho probado -dotado de firmeza casacional- de que no se llevó a cabo pago alguno de la renta, a lo que ha de agregarse la circunstancia concurrente de que el arrendador fué ejecutado, habiéndosele seguido procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en el cual se produjo la subasta del inmueble, que se adjudicó al actor del pleito (Auto de 7 de julio de 1983).

La interpretación que la Sala sentenciadora llevó a cabo de las pruebas periciales practicadas -lo que no se combate en forma debida en este recurso-, reforzaron la convicción a la que accedió por vía presuntiva, toda vez que como recoge la sentencia combatida, los informes de los especialistas, pusieron de manifiesto que los contratos arrendaticios fueron confeccionados en la misma fecha y con posterioridad a la data que expresan y en todo caso podría existir falsificación en cuanto al del año 1974, sin dejar de lado la crisis económica que afectó al arrendador, que perdió el inmueble al no haber hecho frente a la deuda hipotecaria contraída.

La conclusión del Tribunal de Instancia, de tratarse de contratos simulados, resulta lógica y altamente razonable y no se la puede tachar de caprichosa, absurda, inventada o artificial, por carencia o marginación de lo que resultó acreditado en el cuerpo probatorio del pleito, que fué debidamente apreciado y valorado.

El artículo 1277 prevé que la presunción que declara pueda ser destruida mediante prueba en contrario, de la que se deduzca la falta de causa por darse simulación absoluta, regulando el precepto los efectos de la inexpresión causal, que hay que referir a las obligaciones en abstracto, pero las relaciones que tengan tal contenido no caben ser incluidas en ninguno de los tipos reconocidos del contrato causal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La sentencia recurrida acoge la concurrencia de causa falsa, en los arrendamientos que se discuten, no que fuera ilícita, tratándose de conceptos jurídicos distintos, a fin de decretar la ineficacia de dichas relaciones arrendaticias, por lo que no se ha producido infracción del artículo 1275 del Código Civil, en la referencia que el precepto hace a la ilicitud causal, lo que se denuncia en el motivo tercero, en base sólo a la declaración que contiene la sentencia de que "los contratos litigiosos no tenían más finalidad que impedir al adjudicatario del inmueble, el disfrute de parte del mismo por largo tiempo".

Para estimar causa contractual ilícita ha de partirse de la concurrencia efectiva de causa, pero esta resulta viciada por ser contraria a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, conforme declaró la sentencia de 13 de marzo de 1997 (que cita las de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11-12-1986), ya que el movil impulsa la voluntad reprochable del convenio alcanzado, con lo que la ilicitud causal tiene apoyo en la finalidad negocial ilegal o inmoral que se pretende, común a todas las partes obligadas.

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo acusa inaplicación del artículo 1274 y aplicación indebida del 1276 del Código civil, a efectos de combatir la declaración de total ineficacia de los arrendamientos del pleito por estar viciados de falsedad causal.

No cabe confundir la causa falsa con el móvil de defraudar los derechos ajenos (de naturaleza subjetiva), ya que la causa es la razón esencial del contrato (Sentencia de 30-1-1960). La falsedad de la causa se contrapone a la verdadera que refiere el artículo 1274 del Código, equivaliendo a su no presencia, operando como sinónima de simulación, que hace que el contrato no tenga existencia jurídica, que es lo que aquí se trata, es decir de relaciones arrendaticias totalmente ineficaces (Ss. de 21- 3-1956 y 10-12-1996), toda vez que la causa que se expresó no es sólo aparente, sino falsa. El propósito realmente pretendido por los contratantes, actuando de común acuerdo, fué distinto, con intención bien expresada de perjudicar los intereses de tercero, al llevar a cabo reglamentaciones contractuales sólo externas, amparándose en causa que resulta falaz y no verdadera, por ausencia de la adecuada y recta voluntad negocial, concurriendo así reserva bilateral mental, que la ley sanciona, por no autorizar la eficacia y validez de los contratos afectados de tal situación de simulación absoluta.

El recurrente lleva a cabo supuesto de la cuestión, en cuanto combate la concurrencia de precio en los arrendamientos controvertidos. En este caso se trata de precio sólo documentado y no de precio real y verdadero, es decir que hubiera tenido materialización efectiva mediante su pago mensual, que es lo que aparece convenido, al tratarse de relación de tracto sucesivo, con lo que le alcanza la condición de precio aparente que despoja a los contratos de uno de sus elementos esenciales. La total ausencia de precio ocasiona la nulidad absoluta de los negocios (Ss. de 11-12-1986, 31-1-1991, 10-11- 1992, 6-10-1994 y 4-4-1994, entre otras).

El motivo no procede

CUARTO

El motivo cuarto solo se aporta como enunciado -infracción del artículo 1254 del Código Civil- pero no debidamente razonado, lo que es suficiente para su claudicación conforme al artículo 1710-2º en relación al 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si bien el debate se centró en la existencia o no del elemento causal, no procede hacer olvido de que la falsedad de causa está íntimamente relacionada a la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, por la discordancia entre las voluntades internas o externas manifestadas, actuando la simulación como vicio del necesario y recto consentimiento contractual a cargo de los interesados en las relaciones obligacionales que pretendieron crear, que es el caso de autos, a fin de privar al adjudicatario del disfrute en plenitud de las dos viviendas a las que se refiere el pleito.

QUINTO

El quinto motivo aporta infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del principio de conservación de los contratos, para lo que se parte y admite que los contratos arrendaticios de referencia fueron redactados con posterioridad a la fecha que en ellos aparece y más concretamente en periodo inmediatamente anterior a la subasta de la finca litigiosa.

Se hace derivar la cuestión a la concurrencia de simulación relativa, cuando la sentencia combatida no la tuvo en cuenta, al decretar que se trata de situación de simulación absoluta -más bien inexistencia contractual plena-, que no es susceptible de subsanación ni conservación posterior, por afectar a contratos viciados originariamente de ineficacia.

El motivo se rechaza.

SEXTO

Denuncia el último motivo infracción del artículo 348 del Código Civil, para sostener que se sanciona al propietario-arrendador, al decretar la nulidad de los contratos locativos que concertó con su hijo, el recurrente.

Los arrendamientos de inmuebles llevados a cabo con posterioridad a la constitución de hipoteca, son válidos según doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 23-2-1991, 6-5-1991 y la conocida del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1992). Ahora bien, esta doctrina quiebra en los supuestos de inexistencia por simulación de la relación arrendaticia (Sentencias de 17-11-1989 y 9-5-1996), que es el caso de autos, y el motivo ha de ser rechazado, pues también está planteando cuestión nueva, no discutida en el pleito ni decidida en la sentencia.

SÉPTIMO

La no acogida del recurso determina que sus costas han de imponerse al litigante de referencia que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Javier contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección primera-, en fecha veinticinco de febrero de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas correspondientes a esta casación. Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia con devolución de Autos y Rollo remitidos en su día, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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