STS, 22 de Febrero de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:1292
Número de Recurso2498/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Zaida , Don Miguel , DOÑA Coral , Doña Lourdes , Doña Tarsila y Doña Candelaria , representados y defendidos por el Letrado Don José Luis Moreno Leal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10-mayo-2010 (rollo 981/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 3-diciembre-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona (autos 900/2009), en procedimiento seguido a instancia de los referidos trabajadores ahora recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de mayo de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 981/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 900/2009 seguidos a instancia de Doña Zaida , Don Miguel , Doña Coral , Doña Lourdes , Doña Tarsila y Doña Candelaria contra el Instituto Nacional de Estadística sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 3 de diciembre de 900 /2009, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, deseestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por D. Zaida , D. Miguel , D. Coral , D. Lourdes , D. Eulogio , D. Tarsila y D. Candelaria sobre despido, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero. Los actores Zaida , Miguel , Coral , Lourdes , Tarsila y Candelaria prestaban sus servicios para la empresa demandada Instituto Nacional de Estadística, en las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que constan en la demanda por reproducidas, sin ostentar la condición de representantes legales de los trabajadores. Segundo. En fecha y con efectos 15/1/09 suscribieron cada unos de ellos con la demandada, contratos de trabajo Eventual, por circunstancias a la producción con el objeto de 'atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de (1) Encuesta sobre equipamiento y uso de las tecnologías de la Información y Comunicación en los hogares; (2) Encuesta de condicicnes de vida, encomendado al INE en su programa de actuación del año 2009, sin que exista personal fijo suficiente para acomenterlas, y aún tratándose de la actividad normal del Organismo. Se precisa la contratación de personal temporal en los términos previstos en el art. 3° del RD 2720/98 de 18 de diciembre , y duración prevista desde el 15/1/09 hasta el 147-09, y cuyos contenidos se tienen por reproducidos. Tercero. En fecha 25/6/09, la empresa demandada, les notificó mediante correspondientes escritos por reproducidos, la extinción de sus respectivos contratos de trabajo, ex 49.1 del ET, con efectos de 14/7/09 por expiración tiempo convenido en la claúsula tercera de sus contratos. Cuarto . Han participado en la elaboración de las citadas Encuestas detalladas en sus respectivos contratos realizando lasfunciones propias de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes. Quinta. La Encuesta sobre equipamiento y uso de las Ternologías de Información y Comunicación en los Hogares es una invertigación de tipo panel dirigida a las personas de 10 años y más residentes e viviendas familiares, que recoge información sobre el equipamiento del hogar en tecnologías de la información y la comunicación (televisión, teléfono, radio, equipo informático), y sobre el uso del ordenador, internet y comercio electrónico. Sirve de base para establecer comparaciones entre nuestro país y otros para satisfacer los requerimientos de los organismos internacionales. Sexto. La citada encuesta la hace el INE actualmente desde el 2004. Las entrevistas se realizan en el 2° trimestre del año por teléfono o visita personal. Sigue las recomendaciones metodológicas de las Oficinas de Estadística de la UE (Eurostat), es la única fuente en su género y sus datos son estrictamente comparables entre los paises de la UE y en otros ámbitos internacionales. Séptimo. La Encuesta de Condiciones de Vida (ECV) tiene caracter cíclico, realizándose por la demandada desde al menos el 2004 con periodicidad anual y está dirigida a los hogares, realizándose también en todos los países de la UE. Octavo. Tiene por objeto proporcionar información sobre la renta, el nivel y composición de la pobreza y exclusión social en España y permitir la realización de comparaciones con otros paises de la UE. Noveno. La encuesta de condiciones de vida del años 2009 y en la que participaron los actores, se realizó durante el periodo 15/1/09 a 14/7/09, al igual que en años anteriores, en similares fechas. Décimo. Los actores interpusieron la preceptiva reclamación administrativa previa a la via judicial ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Zaida , Miguel , Coral , Lourdes , Tarsila y Candelaria contra Instituto Nacional de Estadística, debo declarar y declaro improcedente el despido de aquellas, y debo condenar y condeno a la citada empresa demandada Instituto Nacional de Estadística a que, a su opción readmita a los actores en los mismos puestos y condiciones que venían estando o a que le abonen unas indemnizaciones cifradas en: a Zaida la cantidad de 1.295,20 euros; a Miguel la cantidad de 1295,20; a Coral la cantidad de 1.215,77 euros; a Lourdes la cantidad de 1.295,20 euros; a Tarsila la cantidad de 1215,77 euros y a Candelaria la cantidad de 1215,77 euros, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha 14/7/09 del despido, hasta que se le notifique esta sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión. Se tiene por desistida de su demanda a Eulogio ".

TERCERO

Por el Letrado Don José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de los trabajadores Doña Zaida , Don Miguel , Doña Coral , Doña Lourdes , Doña Tarsila y Doña Candelaria , mediante escrito de fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8-mayo-2009 (rollo 964/2009 ). SEGUNDO Alega infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 15.3, en relación con los apartados 1.b y 8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 3.1 del RD 2720/1998 y aplicación indebida del art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores , con la consecuencia de declaración de despido improcedente de conformidad con el art. 55 del citado ET y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Instituto Nacional de Estadística, representado y defendido por el Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la situación de los trabajadores que son contratados en un periodo temporal concreto por una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias y que se repiten con periodicidad anual en un trimestre da dada año, puede ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación temporal invocando acumulación de tareas y no existir personal fijo suficiente para acometerlas o si, por el contrario y con independencia de la forma adoptada, la situación debe calificarse de indefinida discontinua.

  1. - La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala del lo Social del TSJ/Catalunya en fecha 10-mayo-2010 (rollo 981/2010 ), revocatoria de la de instancia dictada por el JS/Barcelona nº 27 en fecha 3-diciembre-2009 (autos 900/2009), --, en un supuesto en el que los trabajadores demandantes habían sido contratados por el " Instituto Nacional de Estadística " (INE) demandado, en virtud de contratos de trabajo eventuales por circunstancias a la producción con el objeto de " atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de (1) Encuesta sobre equipamiento y uso de las tecnologías de la Información y Comunicación en los hogares; (2) Encuesta de condiciones de vida, encomendado al INE en su programa de actuación del año 2009, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas, y aún tratándose de la actividad normal del Organismo "; figurando, igualmente en los hechos probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, que " la Encuesta de Condiciones de Vida (ECV) tiene carácter cíclico, realizándose por la demandada desde al menos el 2004 con periodicidad anual y está dirigida a los hogares, realizándose también en todos los países de la UE " y que " la encuesta de condiciones de vida del año 2009 y en la que participaron los actores, se realizó durante el periodo 15/1/09 a 14/7/09, al igual que en años anteriores, en similares fechas ". Para revisar la sentencia de instancia, en la que se declaraba que la naturaleza real de los contratos era la de indefinido discontinuo, y entender correcta la forma contractual temporal elegida por el Instituto demandado, la Sala de suplicación argumentaba, en esencia, que "nos encontramos ante una contratación aislada en el tiempo, puntual, directamente relacionada con la insuficiencia acreditada de plantilla ", así como que " falta esta perspectiva temporal necesaria para poder calificar la relación como fija-discontinua, pues los demandantes solo han suscrito un único ontrato de trabajo ".

  2. - La sentencia invocada como de contrataste por los trabajadores recurrentes, -- dictada por la propia Sala del lo Social del TSJ/Catalunya en fecha 8-mayo-2009 (rollo 964/2009) --, en un supuesto de hecho análogo, relativo a la encuesta efectuada en el año 2008 y utilizando el Instituto la misma forma de contratación temporal, llega a la conclusión de que hay que " considerar concertados en fraude de ley los contratos temporales formalizados al amparo de aquella modalidad contractual por no concurrir la causa de temporalidad que justifica y permite acudir a este tipo de contratación ", que " no sólo no se constata que la misma obedezca a una transitoria, provisional y excepcional acumulación de tareas sino que, antes al contrario, ... evidencia la regularidad y el carácter ordinario con el que (ŽcíclicamenteŽ) se han venido elaborando unas encuestas por personal contratado bajo aquella modalidad contractual, ante la admitida insuficiencia estructural de Žpersonal fijoŽ para acometer una actividad que se reconoce como Žnormal del OrganismoŽ demandado ", concluyendo que la " calificación ... no puede condicionarse a la permanencia de la relación afecta en tanto que lo jurídicamente relevante no es la mayor o menor duración del contrato inserto en aquélla cíclica actividad sino la propia naturaleza de aquélla en la que el litigioso se incardina; bastando, así, con que Žse constate la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclicoŽ ( STS de 21 de enero de 2009 ) para que el contrato que responda a esta objetiva exigencia deba formalizarse bajo la citada modalidad " y confirmando la sentencia de instancia en la que se afirmaba que " ante el carácter cíclico de la encuesta (sobre las Condiciones de Vida) que motivó la contratación, la modalidad contractual escogida por el INE, eventual por circunstancias de la producción, no resultó idónea, ni por ello la causa extintiva alegada, dado que tales contratos han de ceder ante (su) naturaleza real de.. . indefinido discontinuo ".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues como destaca en su detallado informe, en ambos casos se trata de contrataciones llevadas a cabo por el mismo Organismo, en una única ocasión, de la misma naturaleza y para la misma actividad con necesidad anual de trabajo para llevarla a efecto de forma periódica y para la que la plantilla de trabajadores fijos no es suficiente, llegando a conclusiones diferentes, pues la sentencia recurrida entiende que era lícita la utilización del sistema de contratación temporal por servicio determinado y la de contraste concluye que la naturaleza del contrato es la de fijo discontinuo.

  4. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 3.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

SEGUNDO

1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias.

  1. - Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la de indefinido discontinuo se produce " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que " El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales ".

  2. - Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que " La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: Ž2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Añadiendo que " la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual ".

  3. - Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999 ) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".

TERCERO

1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

  1. - Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades consistían " en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria ". Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994 ) y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 ).

  2. - No obstante la anterior doctrina fue modificada a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria, siendo la empleadora una Administración pública autonómica, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control ".

  3. - Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero-2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 26- noviembre-2010 (rcud 550/2010 ) y 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ) .

CUARTO

1.- Con especifica relación al Organismo ahora recurrido, esta Sala, en su STS/IV 21-diciembre-2006 (rcud 792/2005 ), -- con doctrina seguida, entre otras muchas, en SSTS/IV 21-diciembre-2006 (rcud 4537/2005 ), 27-febrero-2007 (rcud 4220/2005 ) y 30-mayo-2007 (rcud 5315/2005 ), --, recordaba que el tema litigioso " pasa por decidir si los contratos temporales de los demandantes han de tener o no la calificación de fijos-discontinuos. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997 , en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/1998 ), que precisamente analiza determinados contratos eventuales realizados por el INE para tareas cíclicas propias de su actividad normal en condiciones muy similares a las de los presentes autos, en tesis reiterada, entre otras, en la de 4 de mayo de 2004 (Rec. 4326/2003) ", afirmando que " cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado "; que " En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005, Rec. 73/02 y 3893/04 ; también como Žobiter dictaŽ... STS 11-3-2004, R. 3679/03 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones, la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, SSTS 16-5-2005, R. 2412/04 )"; pero que " Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en Žintervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidadŽ ( SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004 , R. 2958/98 y 4326/03 ). Esto último es lo que ocurre en el caso aquí analizado, en el que los demandantes fueron contratados para prestar servicios en la confección de dos encuestas estructurales que vienen elaborándose entre los meses de enero y junio desde hace 16 años la primera (la ŽIndustrialŽ) y entre septiembre y diciembre desde hace seis años la otra (la de ŽServiciosŽ). Las contrataciones han tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua ... con la modalización que es obligada por el carácter público del empleador, consistente ... en reconocerles una relación no fija sino indefinida ".

  1. - También se ha destacado, como pone de relieve la sentencia de contraste, la antes citada STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ) que lo esencial es que en el caso enjuiciado " se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados ... por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores ".

QUINTO

De conformidad con lo razonado, como propone el informe del Ministerio Fiscal, y constatando el en presente supuesto " la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados ", con independencia que con respecto a los ahora recurrentes solo se la haya contratado una única vez, procede casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmar la sentencia de instancia, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la notificación de la presente sentencia, con aplicación, en su caso, del descuento que autoriza el inciso final del artículo 56.1.b) ET , si los trabajadores hubieran encontrado otro empleo con anterioridad a esta sentencia y se prueba lo percibido para su descuento y dado que la encuesta de "condiciones de vida" en que participaron los actores se efectúa del 15 de enero al 14 de julio de cada año, se deben excluir los salarios de tramitación del período del 15 de julio al 14 de enero de 2010. Sin que haya lugar a imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Zaida , Don Miguel , Doña Coral , Doña Lourdes , Doña Tarsila y Doña Candelaria contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia de fecha 10-mayo-2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (rollo 981/2010 ) en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada por el del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona (autos 900/2009). Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia , con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la notificación de la presente sentencia, con aplicación, en su caso, del descuento que autoriza el inciso final del artículo 56.1.b) ET , si los trabajadores hubieran encontrado otro empleo con anterioridad a esta sentencia y se prueba lo percibido para su descuento y excluyendo los salarios de tramitación del período del 15 de julio al 14 de enero de 2010. Sin que haya lugar a imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...(rcud 4235/2009, 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ). En resumen, la reciente jurisprudencia dictada por la Sala IV del TS, en las Sentencias de 22 y 27 de septiembre de 2011 en RCUD. 12/20......
  • STSJ Comunidad de Madrid 236/2012, 16 de Marzo de 2012
    • España
    • 16 Marzo 2012
    ...2010, 6823) (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (RJ 2011, 2975) (rcud 2498/2010 ). - Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las SSTS/IV ......
  • STSJ Andalucía 2243/2013, 4 de Diciembre de 2013
    • España
    • 4 Diciembre 2013
    ...lo relevante es la reiteración de esa necesidad en el tiempo. Así la STSJ Cataluña de 14-03-2012 Rec. 7434/2012, con cita de la STS de 22 de febrero del 2011, tras exponer que existe " un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter inte......
  • STSJ Galicia 693/2013, 30 de Enero de 2013
    • España
    • 30 Enero 2013
    ...(rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 ( RJ 2010, 6823) (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 ( RJ 2011, 2975) (rcud 2498/2010 ). - Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación ......
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