STS, 3 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:1432
Número de Recurso1527/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angelina , Dª Begoña , Dª Carla , D. Lorenzo , Dª Debora , D. Melchor , Dª Enma , Dª Fátima y D. Pelayo , representados y defendidos por el Letrado Sr. Slepoy Prada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2.009, en el recurso de suplicación nº 595/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 992/07, 997/07, 998/07, 999/07, 1000/07, 1001/07, 1002/07, 1003/07 y 1004/07, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E

INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. Serrano Patiño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en los autos nº 992/07, 997/07, 998/07, 999/07, 1000/07, 1001/07, 1002/07, 1003/07 y 1004/07, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en fecha 11-4-08 en autos nº 992/07, 997/07, 998/07, 999/07, 1000/07, 1001/07, 1002/07, 1003/07 y 1004/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Angelina , D. Pelayo , Dª Fátima , Dª Begoña , Dª Carla , Dª Debora , D. Lorenzo , Dª Debora , D. Melchor , Dª Enma contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de abril de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº

38 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada desde el 31-05-07 con la categoría profesional de auxiliar de control e información salvo Melchor que ostenta la categoría de oficial de conservación y D. Pelayo la de encargado II. Los actores prestan servicios mediante contrato cuyas fechas de inicio y terminación no es cada año exactamente las mismas pero que oscilan entre mediados de mayo y principios de julio y la segunda a mediados de octubre de cada año, prestando los servicios en el marco de las campañas de incendios forestales de la Comunidad de Madrid. Informa: (documental). ----2º.- Alguno de los actores han sido contratados mediante contrato de trabajo de duración determinada hasta la finalización de campaña habiendo sido contratados en campañas anteriores como se relata en el hecho tercero de que son para cada demandante: Angelina , campañas 2003, 2004, 2005 y 2006, Begoña , desde la campa de 1994 a la campaña de 2006. Carla , desde la campaña de 2000 a la de 2006. Lorenzo , campañas 2003, 2004, 2005 y 2006 y Debora desde la campaña de 1995 a la campaña de 2006, Fátima desde la campaña de 2001 a la campaña de 2006 y Pelayo desde la campaña de 1994 a la de 2006 a excepción de la campaña de 1996. ----3º.- La parte actora solicita que se declare que su relación laboral es de carácter indefinido fijo-discontinuo o subsidiariamente indefinido a tiempo parcial. ----4º.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por Angelina , Begoña , Carla , Lorenzo , Debora contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar una relación laboral indefinida discontinua no fija de plantilla con antigüedad desde la primera de las contrataciones de cada actor y duración hasta la cobertura de las vacantes por el procedimiento reglamentario o amortización de las mismas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma".

La representación de Dª Debora , presentó escrito el 29 de abril de 2008, ante el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en el que solicitó aclaración de sentencia por haber omitido en el fallo de la sentencia a D. Melchor , Dª Enma , Dª Fátima y D. Pelayo , que fue resuelto por auto de 6 de mayo de 2.008 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Ha lugar a la aclaración solicitada por haberse producido un error de transcripción y así donde dice: demandantes Angelina , Begoña , Carla , Lorenzo , Debora , debe decir: " Angelina , Pelayo , Fátima , Begoña , Carla , Debora , Lorenzo , Melchor y Enma ".

TERCERO

El Letrado Sr. Slepoy Prada, en representación de Dª Angelina y otros, mediante escrito de 4 de mayo de 2.009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2.008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de mayo de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid en las campañas de incendios forestales mediante contratos cuyas fechas de inicio y terminación cada año no es la misma, pero para el comienzo oscila entre mayo y julio y suele terminar a mediados de octubre. Los trabajadores han sido contratados en las campañas que se especifican en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Esta resolución estimó la demanda y declaró que la relación laboral de los actores era indefinida discontinua no fija y con antigüedad desde la primera de las contrataciones. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la Administración demandada y ha revocado el fallo de instancia, ponderando que la actividad de extinción de incendios, aunque tiende a repetirse anualmente está sometida a variaciones significativas en su alcance que están en función de las particularidades de cada estación y se recogen en las planificaciones anuales.

Contra este pronunciamiento recurren los actores, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 14 de enero de 2008 , en la que se declara indefinida discontinua la relación con la Comunidad demandada de determinados trabajadores que habían sido contratados en la modalidad de obra o servicio determinado para atender tareas en las campañas de incendios forestales. La sentencia considera que, conforme a las normas que regulan esta actividad administrativa, se trata de una necesidad de carácter permanente, aunque se desarrolla de forma intermitente y cíclica.

SEGUNDO

Debe, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega y procede examinar la infracción que se denuncia del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que la actividad laboral contratada es una actividad permanente de carácter discontinuo, que no pierde esta consideración en atención a la variabilidad de los planes anuales de actuación en función de las condiciones de cada temporada. El motivo debe estimarse, porque la doctrina de la Sala ya ha sido unificada en las sentencias de 19 de enero de 2010 (recurso 1710/2009) y 3 de febrero de 2010 (recurso 1710/2009 ), que, reiterando la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 2003 , que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 , llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 Estatuto de los Trabajadores , y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores.

Por todo ello, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la Comunidad de Madrid para confirmar la sentencia recurrida, lo que supone la condena de esta entidad a las costas de la suplicación en los términos del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Angelina , Dª

Begoña , Dª Carla , D. Lorenzo , Dª Debora , D. Melchor , Dª Enma , Dª Fátima y D. Pelayo , representados y defendidos por el Letrado Sr. Slepoy Prada, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2.009, en el recurso de suplicación nº 595/09, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en los autos nº 992/07, 997/07, 998/07, 999/07, 1000/07, 1001/07, 1002/07, 1003/07 y 1004/07, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Comunidad de Madrid para confirmar la sentencia recurrida. Condenamos a la Comunidad de Madrid a las costas del recurso de suplicación, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que se determinará por la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar dentro de los límites del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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