STSJ Galicia , 14 de Diciembre de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:8322
Número de Recurso3449/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000908

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003449 /2017 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Julia

ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003449 /2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 268 /2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2017, seguidos a instancia de Julia frente a MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julia presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268 /2017, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

UNICO.- La actora ha prestado servicios para la demandada, con categoría de emisorista SPDCIF, en los veinticinco periodos reseñados en la certificación de servicios prestados que ora al folio 11 y se da por reproducida, desde el 1/07/1994; los siete primeros al amparo de contratos de obra que obran a los folios 12 a 18 y se dan por reproducidos; el octavo, desde el 1/05/2002, al amparo de contrato de interinidad (folios 19 y ss.), con reiteradas suspensiones y reanudaciones de actividad hasta el 31/05/2005 celebrando nuevos contratos de obra desde el 4/07/2005 y de interinidad desde el 22/12/2008; obra el 22/06/2010 interinidad el 21/07/2012,sucesivamente suspendido y reanudado en los periodos siguientes (folios 27 a 55).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Julia y en virtud de ello declaro el carácter indefinido discontinuo del a relación laboral que une a la demandante con la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR a quien condeno a estar y pasar por ello con sus efectos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el carácter indefinido de la relación laboral existente entre la actora y la Consellería do Medio Rural e do Mar de la Xunta de Galicia condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurso de la entidad demandada en su primer y único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, pretende la revocación de la sentencia, por considerar que la sentencia infringe el art. 15 del ET y del RD 2720/1998. La Administración recurrente alega la validez de la contratación efectuada a la actora, primero por obra y luego de interinidad por sustitución y luego por vacante, citando al efecto doctrina del TS al respecto.

La sentencia de instancia ha entendido que la contratación suscrita por las partes desde el año 1994 es fraudulenta, por dos razones, que pueden considerarse autónomas e independientes entre sí: De un lado, porque los distintos contratos para obra o servicio determinado fueron celebrados en fraude de Ley; así consta que desde el año 1994 suscribió siete contratos de trabajo por obra y/o servicio, y la prestación de servicios fue siempre la misma, la de emisorista durante la campaña de verano de extinción de incendios forestales. Desde el 1 de mayo de 2002 se suscribió un contrato de interinidad que, tras sucesivas suspensiones (se entienden suspensiones tras las campañas de verano) y reanudaciones fue extinguido el 31 de mayo de 2005. Desde el 4 de julio de 2005 se suscribe nuevo contrato por obra; y otro el 6 de julio de 2006; otro el 1 de junio de 2007; otro el 1 de julio de 2008. El 22 de diciembre de 2008 toma posesión como interina, hasta que el 22 de julio de 2010 vuelve a ser contratada por obra; lo mismo el contrato por obra de 1 de julio de 2011. El último contrato es de interinidad de fecha 21 de julio de 2012, también sucesivamente suspendido y reanudado en los períodos siguientes.

Son múltiples las Sentencias de la Sala 4ª del Tribunal que se han pronunciado sobre casos similares al aquí enjuiciado, entre otras las SSTS/IV 19-enero-2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17- mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ), 22-septiembre- 2011 (rcud 12/2011 ), y de cuya doctrina jurisprudencial resulta que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, -como bien se declara en la sentencia recurrida-, a tenor de lo previsto en el art.

15.8 ET, al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. En consecuencia, la declaración de laboralidad indefinida se ha producido por razón del fraude y abuso en la contratación temporal, cuando la realidad de la prestación era la propia de una contratación indefinida discontínua.

Por otro lado, y en relación a lo anterior cabe añadir, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, que: "Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante...

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