STS, 13 de Mayo de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:3046
Número de Recurso4235/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Marta Azabal Agudo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4047/2009, interpuesto por la Letrada Dª Marta Azabal Agudo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en los autos núm. 840/2008 seguidos a instancia de Enma, sobre reclamación de derechos. Es parte recurrida Dª Enma y otros representados por el Letrado

D. Carlos Slepoy Prada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Los actores D. Leon, Dña. Marta, Dña. Enma, formalizan en fecha de 28.4.2008, contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en el art.15.1° .a) del

E.T . y art.2° del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, por medio del cual han venido realizando las funciones de la categoría profesional de Auxiliar de control e Información (vigilante de Incendios), en la ejecución del servicio "Trabajos auxiliares a la extinción, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la C.A.M. durante la campaña correspondiente a 2008". Su vigencia es de 29 de mayo de 2008 hasta la finalización de las tareas del servicio, que corresponde, a octubre de 2008. Se determina una retribución de

1.156,37 Euros brutos mensuales en la cláusula primera del contrato. SEGUNDO .- Los actores solicitan en el presente litigio que se declare que la relación laboral que les une con la Administración autonómica demandada es de carácter indefinido discontinuo, desde el comienzo de su relación laboral

(29.5.2008).TERCERO.- Consta agotada la vía administrativa previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Leon, Dña. Marta y Dña. Enma, contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en materia declarativa de derechos, debo declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar la condición de trabajadores, por tiempo indefinido discontinuo, del organismo demandado, con efectos de

29.5.2008, condenándole a estar y pasar por tal declaración y condena a todos los efectos."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos nº 840/2008, 842/08 y 844/2008, seguidos a instancia de Leon, Marta y Enma contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por DERECHOS, confirmando la misma condenando a la recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 100 euros en concepto de honorarios de Abogado. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2005 habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de noviembre de 2.009 . En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 12.3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 20.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM y art. 1 del RD 2720/98 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de febrero de 2010 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. El actual recurso de casación para unificación de doctrina impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4047/2009), dictada en un procedimiento sobre derechos, resolución judicial que confirma el fallo de instancia, estima la demanda y declara que la relación que une a los trabajadores con la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) es indefinida discontinua desde el primer contrato.

    El inalterado relato fáctico de dicha sentencia constata que los actores vienen prestando servicios laborales a la demandada en el marco de las campañas de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad de Madrid -INFOMA-, habiendo sido contratados, al amparo del R.D. 2720/98, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, cuya vigencia es del 29 de mayo de 2008 hasta la finalización e las tareas, que se prevé tenga lugar a mediados de octubre de 2008. La Sala de Suplicación concluye que se trata de una necesidad de trabajo de carácter permanente, intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

  2. La parte demandada, articula su recurso en un único motivo, en el que denuncia la infracción el artículo 12.3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 20.1 del convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM y el art. 1 de RD 2720/1998, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2005 (Rec. 3251/05 ).

    La sentencia de contraste alcanza solución contraria a la recurrida, en un supuesto en el que unos trabajadores, vinculados mediante contrato para obra o servicio determinado con la CAM, realizaban funciones de vigilancia, control y, en su caso, detección y extinción de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid, y pretendían la condición de fijos discontinuos o, subsidiariamente, el carácter de trabajadores indefinidos a tiempo parcial.

    En ese caso, la Sala de Madrid llega a la conclusión de que la necesidad es temporal, porque si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incidencias forestales en la CAM puede ser anual, y, por tanto, cíclica, la contratación no tiene que ser permanente, pudiendo variar cada año su planificación, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada, que pueden ser distintas, lo que hace que deba entenderse que la contratación debe configurarse para cada periodo en concreto, indicando expresamente que "Aunque el argumento relativo a la dependencia presupuestaria no resulte de aplicación en este caso debido a lo dispuesto en el Decreto 111/2000 de 1 de junio por el que se modifica el plan de protección civil de emergencia por incendios forestales en la comunidad de Madrid, subsiste el otro elemento que considera la l jurisprudencia citada, en cuanto a la variabilidad de las planificaciones anuales, con sus diferentes objetivos específicos que dependen de las características de cada temporada".

  3. Un juicio comparativo entre las sentencias recurrida y contraria permite alcanzar la conclusión de que, en el presente recurso, concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Ello es así, porque en uno y otro supuesto la pretensión inicial es idéntica, al igual que lo es la actividad desarrollada por los trabajadores en las campañas anuales de detención de incendios, e incluso la empleadora -CAM- y los contratos de obra o servicio determinado otorgados y ello, no obstante, los pronunciamientos han sido diferentes.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya unificada por recientes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo STS de 19 de enero de 2010 (Rec. 1526/2009), 3 de febrero de 2010 (Rec. 1710/2009) y de 3 de marzo de 2.010 (Rec. 1527/2009 ), y a esta doctrina hade estarse por un elemental sentido de seguridad jurídica (art. 9 de la Constitución Española), acorde, también, con la naturaleza unificadora del recurso que nos ocupa.

A tenor de la última sentencia dictada -que reitera la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 2003, que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 -, "la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 Estatuto de los Trabajadores, y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores".

TERCERO

En virtud de lo antes razonado procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal desestimar el presente recurso. Sin costas, según lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Marta Azabal Agudo, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4047/2009, interpuesto por la Letrada Dª Marta Azabal Agudo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en los autos núm. 840/2008 seguidos a instancia de Enma, sobre reclamación de derechos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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