STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:1833
Número de Recurso3851/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0001097

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003851 /2018 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Juan

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003851/2018, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 331/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295/2018, seguidos a instancia de Juan frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331/2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Juan viene prestando servicios para la Conselleria demandada mediante diversos contratos: a) En virtud de contratos de obra o servicio determinado con la Xunta de Galicia, celebrados al amparo del artículo 15 del ET, los siguientes períodos y categorías profesionales: Bombero forestal (V-14) -Desde el 16.06.2007 hasta a el 15.10.2007. Vigilante f‌ijo SPDCIF (V-10B): -Desde el 05.07.2005 al 30.09.2005 -Desde el 06.07.2006 al 05.10.2006 b) En virtud de contrato de interinidad por sustitución del trabajador titular, celebrado al amparo del artículo 15 del ET, el siguiente período y categoría profesional: Bombero forestal (V-14) - Desde el 28.07.2008 al 11.10.2008, el actor presta servicios en la Comarca Forestal Allariz-Maceda, en el puesto NUM000, sustituyendo al trabajador Teodoro ..., durante el período de baja por incapacidad temporal de este. El cese del actor se produce con la incorporación del titular a su puesto de trabajo después de su alta médica en la situación e incapacidad temporal. c) Suscribió el 15-1-2009 un contrato laboral de duración determinada. En la cláusula siete de este contrato se dispone que este contrato de interinidad indica que la duración del contrato, se entenderá desde el día 15/01/2009 y como mínimo hasta el 14/01/2010 o que el puesto NUM001 se cubra, se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios. La cláusula siete específ‌ica que el contrato de duración determinada a tiempo completo se realizará para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo: El trabajador contratado sustituirá al trabajador Carlos Ramón (...) en situación de jubilación especial. El 15/01/2010, una vez f‌inalizado el período dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio y en el artículo 34.b ) del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, Juan continúa prestando servicios en este puesto en la modalidad de interinidad por vacante.

SEGUNDO

El actor en fecha 9-4-2018 presentó demanda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Juan contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes tiene el carácter de indef‌inida desde el 5-7-2005 condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 15 ET, 3 y 4 RD 2720/98 y el RD 20/2011.

SEGUNDO

1.- No compartimos la censura, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 23/10/18 R. 922/18, 11/09/18 R. 1832/18, 16/07/18

R. 1430/18, 06/03/18 R. 4471/17, 07/02/18 R. 3791/17, 06702/18 R. 3831/17, etc.), sino que ahora el transcurso del plazo de tres años f‌ijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indef‌inido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación sea fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se ref‌iere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran def‌initivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el

RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque "la interinidad es f‌igura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla" y que "su f‌inalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente" ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564 ; 20/04/98 Ar. 3725 ; 04/05/98 Ar. 4089 ; 11/06/98 Ar. 5201 ; 12/06/98 Ar. 5203 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R. 656/14, 31/01/13 R. 1978/10, 21/12/12 R. 954/10, 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indef‌inida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indef‌inido [ STS 24/06/96 ];

  1. no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indef‌inido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública "Corporación Sanitaria Parco Taulí").

Sin embargo, ese criterio ya no es aplicable, porque se ha cambiado por una moderna -y ya consolidada- línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 -rcud 1833/13 -; 10/10/14 -rcud 723/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indef‌inido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a f‌ijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indef‌inida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.

  1. - Todo lo cual signif‌ica en nuestro particular caso concreto, que el actor, que viene ocupado...

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