STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:5554
Número de Recurso1922/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0001870

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001922 /2018 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Rosalia

ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001922/2018, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 409/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623/2017, seguidos a instancia de Rosalia frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rosalia presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409/2017, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Rosalia, mayor de edad, con DNI NUM000, celebró contrato de interinidad con la Consellería de Política Social, en fecha 25.3.2014 para sustituir a trabajadora en incapacidad temporal. Su categoría es de auxiliar de enfermería, grupo IV, cuerpo o escala 0003. En fecha 2.6.2017 se firmó cláusula adicional en que pasaba a desempeñar el puesto desde el 3.6.2014 por vacante, entretanto no se cubra la plaza por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice.

SEGUNDO

La actora formuló reclamación previa con entrada en el Registro general con fecha 28.7.2017. TERCERO.- La actora está afiliada a CCOO pero no ostenta ni ostentó cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada a instancia de Da. Rosalia contra la entidad CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, y en su virtud declarar el carácter indefinido de la relación laboral y una antigüedad con la demandada desde el 25.3.2014.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y sin denunciar precepto de manera expresa, lo que conduciría -sin más- a su desestimación. Sin embargo, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo y resolverlo conforme a los artículos 70 EBEP y los artículos 4.1 y 2.b), y 8.1.c).4 RD 2720/98, que son los cita a lo largo de su recurso, extramuros de su correcto enunciado.

SEGUNDO

1.- No obstante lo anterior, no compartimos la censura, porque ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 11/09/18 R. 1832/18, 16/07/18

R. 1430/18, 06/03/18 R. 4471/17, 07/02/18 R. 3791/17, 06702/18 R. 3831/17, 24/01/18 R. 3533/17, 10/01/18

R. 3409/17, ect.), sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación sea fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998...

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