STSJ Galicia , 6 de Octubre de 2020

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2020:5540
Número de Recurso844/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0000844 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Candelaria

ABOGADO/A: LOURDES ALVAREZ ALVERTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000844 /2020, formalizado por el LETRADO DA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 539 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976/2018, seguidos a instancia de Candelaria frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Candelaria presentó demanda contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539 /2019, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

DÑA. Candelaria, presta servicios para la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, como personal laboral temporal, con la categoría profesional de of‌icial de ayudante de cocina, en el centro de trabajo CEIP LOPE DE VEGA de Vigo.- Expediente administrativo.

Segundo

La prestación de servicios inició en virtud de contrato de interinidad por vacante celebrado el 14l09/2012, vigente hasta la actualidad.- Expediente administrativo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Candelaria contra el CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro que la demandante es personal indef‌inido no f‌ijo de la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, con una antigüedad desde el 14/09/2012.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 15.1 ET y 4.1 RD 2720/98,

10.4 y 70.1 EBEP, 21.1 Real Decreto Legislativo 20/2011 y de los distintos artículos de las leyes presupuestarias que se citan.

SEGUNDO

1.- Debemos acoger la censura esgrimida, pues, sobre este aspecto, hemos expresado en numerosas ocasiones que nuestra inicial doctrina no puede invocarse ya (así, entre otras, en las SSTSJ Galicia 04/09/20 R. 154/20, 21/07/20 R. 5747/19, 17/03/20 R. 4185/19, 20/01/20 R. 3191/19, 15/07/19 R. 1070/19, 13/06/19 R. 443/19, 25/04/19 R. 4530/18, 23/10/18 R. 922/18, etc.); aquélla en la que sosteníamos que el transcurso del plazo de tres años f‌ijado por el artículo 70 EBEP determinaba la conversión del contrato de interinidad en otro indef‌inido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación fuese fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se ref‌iere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran def‌initivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque «la interinidad es f‌igura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su f‌inalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564; 20/04/98 Ar. 3725; 04/05/98 Ar. 4089; 11/06/98 Ar. 5201; 12/06/98 Ar. 5203; 24/09/98 Ar. 7303; y 16/09/09 -rcud 2570/08-).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R. 656/14, 31/01/13 R. 1978/10, 21/12/12 R. 954/10, 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08) que la relación no se transforma en indef‌inida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indef‌inido [ STS 24/06/96];

  1. no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en...

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