STSJ Galicia , 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0000645

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001630 /2020 BC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Visitacion

ABOGADO/A: DAVID LAGO SILVA

RECURRIDO/S D/ña: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Dª. Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001630/2020, formalizado por el LETRADO D. DAVID LAGO SILVA, en nombre y representación de Visitacion, contra la sentencia número 634/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103/2019, seguidos a instancia de Visitacion frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Visitacion presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 634/2019, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Dª. Visitacion, viene prestando servicios para el Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar, con la categoría profesional de "educadora infantil", percibiendo un salario mensual bruto conforme al V Convenio Colectivo Personal Laboral de la Xunta de Galicia. En virtud de resolución de 17 de julio de 2.009 del Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, se declara a Dª. Visitacion, el carácter indef‌inido de su relación laboral, iniciada en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado "apertura y puesta en funcionamiento de la Galescola de Cambre, iniciada el 8 de octubre de 2.007, con la categoría de "educadora infantil", puesto al que renunció el 31 de julio de 2.009.Desde el 1 de agosto de 2.009, estuvo vinculada con el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, en virtud de contrato a tiempo completo de "interinidad" para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter def‌initivo a través de un proceso selectivo", del que causó baja el 23 de noviembre de 2.010.Y desde el 24 de noviembre de 2.010, en virtud de contrato a tiempo completo de interinidad, en la Escuela Infantil de Eirís ( A Coruña) para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter def‌initivo a través de un proceso selectivo", percibiendo un salario mensual bruto conforme al V Convenio Colectivo Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

Segundo

Por Acuerdo de 21 de febrero de 2.017, f‌irmado entre las representaciones sindicales y la Xunta de Galicia, se acordó la "integración del personal del Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar en el Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia" (D.O.G. 30/06/17).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Visitacion, contra Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar, y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 23.2 CE, 8, 10 y 70 EBEP,

4.2.b) RD 2720/98 y Cláusula 4 Directiva 1999/70/CE.

SEGUNDO

No podemos acoger la censura esgrimida, pues, sobre este aspecto, hemos expresado en numerosas ocasiones que nuestra inicial doctrina no puede invocarse ya (así, entre otras, en las SSTSJ Galicia 03/11/20 R. 1284/20, 03/11/20 R. 1254/20, 13/10/20 R. 957/20, 06/10/20 R. 844/20, 25/09/20 R. 630/20, 04/09/20 R. 154/20, 21/07/20 R. 5747/19, etc.); aquélla en la que sosteníamos que el transcurso del plazo de tres años f‌ijado por el artículo 70 EBEP determinaba la conversión del contrato de interinidad en otro indef‌inido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación fuese fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se ref‌iere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran def‌initivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque «la interinidad es f‌igura reconocida para sustituir la transitoria ausencia

de un trabajador de la plantilla» y que «su f‌inalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564; 20/04/98 Ar. 3725; 04/05/98 Ar. 4089; 11/06/98 Ar. 5201; 12/06/98 Ar. 5203; 24/09/98 Ar. 7303; y 16/09/09 -rcud 2570/08-).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R. 656/14, 31/01/13 R. 1978/10, 21/12/12 R. 954/10, 12/12/12...

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