STSJ Galicia , 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2019 0000072

RSU RECURSO SUPLICACION 0001982 /2020 JP

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Julieta

GRADUADO/A SOCIAL: ROSA ANA ALVAREZ BASTERO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1982/2020, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 32/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO

14/2019, seguidos a instancia de Dª Julieta frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Julieta presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 32/2020, de fecha veintidós de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-DÑA. Julieta, presta servicios para la CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, como personal laboral temporal, con la categoría profesional de educadora infantil en la Escuela Infantil de Mos. -Expediente administrativo. Segundo.-La parte actora el 1/01/2009 celebró contrato de interinidad por vacante vigente hasta la actualidad. -Expediente administrativo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Julieta contra la CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, y en consecuencia, declaro que la parte actora ostenta la condición de personal laboral indef‌inido, no f‌ijo con una antigüedad como indef‌inido desde el 1/01/2009, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Consorcio Galego la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 15.1 ET y 4.1 RD 2720/98; artículos 10.4 y 70.1 EBEP y 21.1 RD-Ley 20/2011 -y los correlativos en la LPG 2013, 2014 y 2015-; artículos 10.4 D-Legislativo autonómico 1/2008 y 28.4 Ley autonómica 2/2015.

SEGUNDO

1.- No podemos acoger la censura esgrimida, pues, sobre este aspecto, hemos expresado en numerosas ocasiones que nuestra inicial doctrina no puede invocarse ya (así, entre otras, en las SSTSJ Galicia 09/12/20 R. 1631/20, 03/12/20 R. 1630/20, 03/11/20 R. 1284/20, 03/11/20 R. 1254/20, 13/10/20 R. 957/20, 06/10/20 R. 844/20, 25/09/20 R. 630/20, 04/09/20 R. 154/20, 21/07/20 R. 5747/19, etc.); aquélla en la que sosteníamos que el transcurso del plazo de tres años f‌ijado por el artículo 70 EBEP determinaba la conversión del contrato de interinidad en otro indef‌inido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación fuese fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se ref‌iere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran def‌initivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque «la interinidad es f‌igura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su f‌inalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564; 20/04/98 Ar. 3725; 04/05/98 Ar. 4089; 11/06/98 Ar. 5201; 12/06/98 Ar. 5203; 24/09/98 Ar. 7303; y 16/09/09 -rcud 2570/08-).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R. 656/14, 31/01/13 R. 1978/10, 21/12/12 R. 954/10, 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08) que la relación no se transforma en indef‌inida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indef‌inido [ STS 24/06/96];

  1. no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indef‌inido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares; 29/11/06 -rcud 4648/04-, para la entidad pública «Corporación Sanitaria...

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