STSJ Galicia , 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2019 0002312

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004029 /2020 DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Camino

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004029/2020, formalizados por las PARTES, contra la sentencia número 96/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056/2019, seguidos a instancia de Camino frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camino presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA y CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96/20, de fecha veintidós de mayo de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.-Se declara probado que la actora prestaba servicios para el Consorcio Galego, como personal laboral temporal, con la categoría profesional de of‌icial administrativo, en virtud de un contrato de interinidad por vacante de fecha 1 de marzo de 2007.

  1. -La actora solicitó excedencia voluntaria y por Resolución de 7 de junio de 2011, con fecha de efectos de 8 de junio de 2011, se le concede por el Consorcio la situación de excedencia voluntaria por el periodo comprendido hasta el 31 de diciembre de 2012.

  2. - En fecha 12 de septiembre de 2012 la actora solicitó ejercer su derecho preferente al reingreso en el Consorcio, el cual, no llegó a producirse por la ausencia de vacante de igual o similar categoría.

  3. -Con fecha 6 de junio de 2011 la actora es nombrada como funcionaría interina dentro del Cuerpo de Gestión de Administración de la Xunta de Galicia( Grupo B), ocupando un puesto de promotor de emprego en la Of‌icina de Emprego de Monelos A Coruña. El 13 de marzo de 2015 la actora es nombrada como funcionaría interina dentro del Cuerpo de Gestión de Administración de la Xunta de Galicia (Grupo B), ocupando un puesto de promotor de emprego en la Of‌icina de Emprego de Boiro.

  4. - La demandante participó en un proceso selectivo para la cobertura de plazas de carácter temporal, de of‌icial administrativo, convocado en fecha 8 de octubre de 2006, resultado adjudicataria por Resolución de 22 de febrero de 2007. Por sentencia de 30 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Santiago de Compostela se declara no ajustada a derecho la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de plazas de carácter temporal, condenando a la Administración a realizar una nueva convocatoria. Conf‌irmada la misma por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de noviembre de 2008.

  5. - Se declara probado que en la cláusula adicional del contrato de interinidad suscrito por la actora se hace constar que la duración del mismo será por el tiempo necesario para poner en funcionamiento el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade en Benestar y hasta que se saquen a concurso las plazas vacantes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada a instancia de Dª Camino, asistida por la letrada Sra. Giráldez Méndez contra la Consellería de Facenda y Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, que comparece representada por la Letrada de la Xunta de Galicia Sra. Vega Lorenzo, y en consecuencia, se declara la condición de la actora de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la PARTES, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el codemandado como la actora, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico [sólo la demandante], y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 46.5 ET y de los artículos 70.1 EBEP, 15.3 ET, junto con diversa jurisprudencia que cita [el codemandado]; y de las SSTS 23/12, de 26/01, y 718/13, de 26/11 (Sala de lo Civil) en relación al artículo 222.4 LEC; de los artículos 1, 2 y 7 Ley 10/1996, 19 LMRFP y 1, 3 y DA Segunda RD 896/91; y de las SSTS 16/11/15, 18/01/12, 17/06/14, 24 y 29/09/14, 08/10/14, 15/12/14 y 22/04/15.

Se ha de recordar que la actora ocupó un puesto en el Consello Galego de Servizos de Igualdade e Benestar desde el 01/03/07, tras un concurso, que fue anulado judicialmente en 2008. En junio/11 solicitó una excedencia voluntaria, que le es concedida hasta diciembre/12, y en septiembre/12 solicita su reincorporación, que no llega a producirse por falta de plaza.

SEGUNDO

1.- Antes de analizar el recurso de la Sra. Camino, es preciso examinar el del Consorcio, habida cuenta que, de estimarse, sobre todo el motivo primero, holgaría pronunciarse sobre el de la actora, dado que se habría constatado la ausencia de derecho a la declaración de indef‌inición o f‌ijeza, para el caso de valorar solamente los servicios desde el año 2007 a 2011. Y lo cierto es que la trabajadora no ha prestado servicios efectivos desde ese año como interina en el mismo puesto de trabajo, dado que ni hay reserva de puesto de trabajo («[e]l trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa», dice el artículo 46.5 ET) ni, por lo tanto, cómputo de antigüedad; todo lo cual conduce a excluir el periodo de 2011 hasta hoy como de servicios; porque «la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que [...] constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido [...]» ( STS 11/12/03 Ar. 9528).

No olvidemos que la institución de la que tratamos es una « situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR