STS, 16 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:4730
Número de Recurso3160/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3160/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de don Casimiro , contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 631/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 31 de enero de 2011, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictadas por la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2008 por importes de 2.453.054,11 € y 23.954,11 €. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 631/2011, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid se dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de enero de 2011, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por la actora contra liquidaciones por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones dictados por la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en fecha 4 de marzo 2008 por importe de 2.453.054,58 € y 23.954,11 € DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico (sic) en los aspectos examinados, no habiendo lugar a la reducción del 95%" (sic).

Por medio de escrito presentado el 26 de diciembre, la representación procesal de don Casimiro solicitó aclaración de sentencia, interesando que se declarara la existencia en ella de un error material toda vez que existía cosa juzgada.

Dicha solicitud fue denegada por auto de 5 de junio de 2014.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la representación procesal de don Casimiro , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de octubre de 2014, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que "con estimación de este recurso y casación de la recurrida, se señale que la sentencia recurrida se ha dictado en contra de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir cosa juzgada y en su defecto y si no se compartiese esta manifestación, se considere que el informe emitido al amparo de lo establecido en el artículo 235 de la Ley General Tributaria no permite la modificación del contenido de un acta de inspección" (sic).

CUARTO

La representación de la Comunidad Autónoma de Madrid formalizó, con fecha 17 de febrero de 2015,escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2015, se señaló para votación y fallo el 10 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como hechos relevantes pueden relacionarse los siguientes.

A.- Don Luis falleció el 20 de enero de 2005 habiendo otorgado testamento abierto.

B.- El interesado, codemandado en la instancia, don Casimiro , presentó la autoliquidación tributaria correspondiente declarando una base imponible de 2.266.609,05 € y una base liquidable de 104.626,56 € tras aplicar la reducción por parentesco y la reducción por adquisición de empresa familiar por valor de 2.146.282,49 € que se debía a la adquisición de todos los bienes y derechos que estaban afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles que desarrollaba la comunidad " DIRECCION000 CB".

C.- Tras el desarrollo del correspondiente procedimiento administrativo de comprobación del Impuesto, mediante diligencia, de fecha 4 de febrero de 2008, se comunica al interesado la apertura del trámite de audiencia y la puesta de manifiesto del expediente, constando expresamente que el representante del sujeto pasivo, en ese acto renunciaba al plazo de alegaciones y manifestaba su conformidad con las actuaciones inspectoras desarrolladas.

D.- La regularización que lleva a cabo la Administración se basaba:

  1. Las comprobaciones del valor de determinados inmuebles incluidos en la masa hereditaria, dando lugar a notables incrementos respecto del valor declarado por el obligado tributario en su autoliquidación.

  2. No se cumplían, en la persona del causante, los requisitos exigidos por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), para aplicar la reducción del 95% en la base imponible por la transmisión de la empresa familiar. En concreto, la Inspección consideraba que, dado que don Luis percibía una pensión de jubilación de la Seguridad social y que los obligados tributarios no habían podido acreditar lo contrario, no había constancia de que el causante ejerciese la actividad empresarial pretendida de forma habitual, personal y directa, en los términos que lo exige el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 , reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, al que se remite el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 .

  3. Modificación de la reducción por la vivienda habitual, ya que debía entrar en juego el límite establecido a dicho beneficio fiscal, vigente en la fecha del devengo, en 2005, por 122.000 €.

    En consecuencia la masa hereditaria quedaba fijada por el actuario en 12.279.218,33 € y la porción hereditaria individual de don Casimiro en 6.139.609,16 €.

    De esta manera, teniendo en cuenta las reducciones aplicables y lo ya autoliquidado por el sujeto pasivo, suponía que se fijara la deuda tributaria a ingresar en la cantidad de 2.453.054,58 €, incluyendo unos intereses de demora de 314.831 €.

  4. Las actuaciones inspectoras se completaban con un nuevo acta fundamentada en que el fallecimiento de don Luis originaba la consolidación del dominio de los nudos propietarios en sus hijos, doña Camino y don Casimiro , por los bienes adquiridos en la herencia causada por su madre, doña Marcelina , fallecido el 28 de enero de 2001. Dado que el tipo medio ascendió al 25,84% y el valor atribuido al usufructo el 10%, la propuesta de liquidación determinaba una base liquidable de 80.804,08€ y una cuota tributaria a ingresar de 20.879,77 €, a los que añadidos los correspondientes intereses de demora, originaba una deuda tributaria de 23.954,11 €.

    E.- El obligado tributario prestó su conformidad a las propuestas de liquidación, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en ambos documentos y a todos los demás elementos determinantes de la liquidación.

    Dichas actas de conformidad se firman el 4 de febrero de 2008, por lo que de acuerdo con el artículo 156.3 de la LGT , se entienden producidas y notificadas las liquidaciones tributarias de acuerdo con las propuestas formuladas, el 4 de marzo de 2008.

    F.- Contra las anteriores liquidaciones, se promueve reclamación económico-administrativa ante el TEAC, en la que se acumulan, conforme al artículo 230 LGT , la impugnación de las dos liquidaciones, ya que ambas se referían al mismo tributo.

    El TEAC dicta resolución, con fecha 31 de enero del 2011, en la que razona lo siguiente: "La Administración considera que los mencionados requisitos [los del artículo 20.2.c LISD y 4.Ocho de la Ley 19/1991 ] no se cumplen en la persona del causante (D. Luis ) dado que éste percibía una pensión de jubilación de la Seguridad Social lo que imposibilita que éste ejerciese la actividad empresarial de forma personal, habitual y directa, incumpliéndose, por tanto, las condiciones descritas para que pueda disfrutarse de la reducción por la transmisión de las participaciones en la entidad, en este caso, la Comunidad de Bienes « DIRECCION001 , C.B.». Teniendo en cuenta que la Inspección no considera incumplido ningún otro de los requisitos a los que se condiciona el derecho a la reducción por la transmisión y considerando que este Tribunal Central, reiteradamente, ha reconocido que, por sí misma, la percepción de una pensión de jubilación no impide ni determina que, el perceptor, pueda desempeñar tales funciones de dirección, ni físicamente, salvo que se esté ante supuestos de invalidez absoluta y total, ni jurídicamente, incluso en el supuesto de incompatibilidad legal en el percibo de haberes activos y pasivo [...] En definitiva, no cabe rechazar, sin más, la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 en base a la condición de jubilado del directivo de la empresa familiar, sino que habrá de estar a los hechos concurrentes para determinar si efectivamente ha ejercido o no funciones de dirección, ponderando en su conjunto la prueba [...].

    Por ello, no habiendo sido discutido en el procedimiento tributario ningún otro de los requisitos exigidos para que el sujeto pasivo tenga derecho a aplicar, en su regularización, la reducción prevista en el 20.2.c) de la Ley 29/1987 del 95% del valor incluido en la porción hereditaria individual de las participaciones en la Comunidad de Bienes en cuestión, este Tribunal [el TEAC] entiende que dicho derecho procede en el presente caso, habida cuenta de la documentación probatoria que obra en el expediente [...]"

    Una vez reconocido el derecho a la reducción pretendida, el TEAC analiza la determinación de la cuantía de tal beneficio.

    Por todo ello, la resolución de TEAC concluye: "ACUERDA: Estimarlo parcialmente [la reclamación económico-administrativa], anulando la liquidación por importe de 2.453.054,58 € debiéndose dictar otra de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y confirmando la liquidación por importe de 23.954, 11 €".

    G.- Don Casimiro , codemandado en la instancia de este recurso, impugna la mencionada resolución del TEAC, de fecha 31 de enero de 2011 dando lugar al recurso contencioso-administrativo 278/2011 de la misma Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    En dicho proceso, se dicta sentencia, de fecha 3 de junio de 2013 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Díaz en nombre y representación de don Casimiro contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 31 de enero de 2011 recaída en la reclamación número NUM000 debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico en lo relativo a la liquidación por importe de 2.453.054,58 € cuya anulación procede debiendo dictarse nueva liquidación con inclusión en el valor de la Comunidad de Bienes del valor de las participaciones financieras e inmuebles que se habían excluido, confirmándola por el contrario en lo referente a la confirmación a la confirmación de la liquidación por importe de 23.954,11 €".

    SEGUNDO .- Contra la misma resolución del TEAC de 31 de enero de 2011, recaída en la reclamación económico-administrativa NUM000 , la Comunidad Autónoma interpuso, ante la misma Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 631/2011, en el que recae la sentencia ahora impugnada en casación.

    En esta sentencia el mismo Tribunal de instancia razona que "[...]Más interés tiene la cuestión del cumplimiento del último de los requisitos antes transcritos, esto es, que «el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal». La Administración autonómica se basa en los informes de la Inspección, y, más en concreto, en la página 8 de los citados informes (folio 53 del expediente) y es del siguiente tenor:

    Rtos Trabajo Rtos Netos A.E. Base Imponible Porcentaje s/ BI

    Ejercicio 2002 27.528,34 8.209,68 49.819,43 16,48 %

    Ejercicio 2003 28.918,82 22.660,19 65.832,18 34,42%

    Ejercicio 2004 29.427,72 7.486,04 49.360,51 15,16%

    Ejercicio 2005 3.073,48 3.860,93 8.537,29 45,22%

    Pues bien, cual sea la razón de ser de los mencionados informes es cuestión ajena al presente proceso. La Administración ha tenido acceso a determinados documentos entre los que se hallan los referidos informes y en ellos constan los ingresos del causante en los últimos años. A la vista de tales ingresos fácilmente se constata que el causante no percibió de la comunidad de bienes más del 50% de sus ingresos por lo que no se cumple con el requisito que se examina [...]".

    Y concluye, antes del fallo estimatorio: "Así pues, procede estimar el recurso sin que ello conlleve contradicción alguna con la sentencia recaída en el RCA 278/2011 pues allí se acordaba incluir ciertos activos en el patrimonio comunitario al efecto de la aplicación de la reducción del 95%. Pero nada se decía acerca de la precedencia o no de la reducción pues fue cuestión no planteada entonces por no ser perjudicial por [para] el entonces recurrente. Es decir, la inclusión de aquellos activos sólo tendrá lugar cuando resulte procedente la aplicación de la reducción, lo que ahora se niega" (sic).

    TERCERO .- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Casimiro se fundamenta en dos motivos:

    Uno por infracción del artículo 222 LEC y otro por vulneración del artículo 235.3 LGT .

    1. - El primero se argumenta señalando que el problema se plantea en términos de si, en el caso que nos ocupa, existe cosa juzgada con el alcance y contenido del mencionado artículo de la Ley procesal.

      Recuerda el recurrente que la doctrina señala que la cosa juzgada se manifiesta en dos sentidos, de una parte el llamado efecto negativo, que necesita que entre la sentencia que ha adquirido firmeza y aquella otra posterior que se dicta sin tener en cuenta "la primera exista la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. No otra cosa pasa en este caso [dice recurrente]" con respecto a la sentencia de la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 2013, recurso contencioso-administrativo 278/2011 . "Hay identidad en las personas intervinientes en ambos recursos, mi representado [el recurrente] y la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el objeto, la cuota tributaria a liquidar por el Impuesto sobre Sucesiones en razón a la herencia de mi padre [don Luis ], y en la calidad con la que actúan en los dos procedimientos, ya que lo hacen como sujeto activo y pasivo de la relación jurídico tributaria en la que intervienen [...]".

      De otra parte, la cosa juzgada tiene también un efecto positivo recogido en el número 4 del artículo 222 LEC . "Según el mismo, los órganos de la jurisdicción se encuentran vinculados por lo resuelto en una sentencia anterior, cuando ésta aparezca como antecedente lógico, de lo que sea su objeto siempre que exista identidades entre los litigantes. También este supuesto se cumple en el caso que estamos tratando [dice el recurrente], ya que existe identidad entre los litigantes y la sentencia ahora recurrida es consecuencia lógica de la que ha adquirido firmeza, ya que trata de la misma cuestión [...]" (sic).

    2. - El segundo motivo se sostiene argumentando que la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto en el mencionado artículo 235.3 LGT , "ya que hace del mismo una interpretación no querida por el legislador".

      "El motivo trata sobre el contenido del informe y las consecuencias jurídicas del mismo, y esto es así porque la representación procesal de la Comunidad de Madrid, al plantear su recurso contra la resolución del Tribunal Central [TEAC] NUM000 que estimó parcialmente las pretensiones de mi representado [del recurrente] basa toda su argumentación en el contenido de dicho informe [informes de la Inspección, la página 8, folio 53 del expediente] [...]. En lo que ahora interesa hay que señalar que la sentencia no entra a valorar la utilización de los datos contenidos en dicho informe [...]".

      Según el recurrente, "la utilización de este informe resulta contraria a derecho".

      En síntesis la parte señala:

  5. "El informe emitido en el caso que nos ocupa, se ha realizado de manera voluntaria [sic], por la Inspectora Actuaria que realizó la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones que ha dado lugar a las dos sentencias contradictorias".

  6. En el expediente administrativo no figura copia del informe, ya que en la página citada existe otro informe relativo al acta de inspección A 01 NUM001 , levantada al recurrente por consolidación del usufructo, cuestión que nunca ha sido objeto de debate.

  7. En el informe "ni se comenta, ni justifica, ni amplía o esclarece el contenido de la liquidación girada en el acta de inspección con la que finaliza la visita de inspección, y que es recurrida ante el Tribunal, sino que dejando de lado estas cuestiones, que hubieran constituido la razón de ser de dicho informe, el mismo se ocupa de cuestiones relativas al Impuesto sobre la Reta del padre de mi representado [del recurrente], que ni se plantearon en la visitas de inspección, ni se consideraron entre los motivos consignados el en acta de inspección [...]" (sic).

    La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid se opone al primero de dichos motivos alegando su inadmisibilidad porque la excepción de cosa juzgada no fue alegada en el momento procesal oportuno, cual es el trámite de contestación a la demanda, como resulta del artículo 405.3 de la LEC , de aplicación supletoria. Según advierte, "con la mera lectura de dicho escrito [contestación a la demanda], en él no se hizo ninguna referencia a la pendencia del procedimiento 278/2011, anterior al que nos ocupa".

    Por ello, según la Administración recurrida, el motivo debe ser inadmitido en aplicación de lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal, citando "a título ilustrativo" la STS de 1 de octubre de 2011 (rec. 2168).

    La referida oposición hace prioritario, antes de decidir sobre si concurre o no cosa juzgada, que nos pronunciemos sobre la viabilidad procesal del correspondiente motivo de casación.

    Y, a tal efecto, hemos de señalar que, ciertamente en la contestación a la demanda no se hace referencia al recurso contencioso-administrativo núm. 278/2011 que se seguía en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicho escrito no podía alegarse excepción de cosa juzgada porque en la fecha en que se presenta, 15 de junio de 2012, no había recaído aún la sentencia que puso fin a la instancia en dicho proceso, dictada el 3 de junio de 2013 . Entonces sólo podía haberse alegado, en su caso, litispendencia, que aparece contemplada como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo en el artículo 69.d) LJCA . La identidad de procesos, de existir, podía haber originado tal excepción, como preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de efectos similares a los de ésta, como cosa juzgada en potencia, tratándose de evitar la posible contradicción de fallos.

    La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en el que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso. Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.

    La litispendencia, en el proceso contencioso administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia. Si bien es cuando se presenta la demanda cuando quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

    Ahora bien, en este caso, la circunstancia de que en su momento el hoy recurrente no hubiera opuesto la excepción de litispendencia no puede hacer ahora inadmisible el motivo de casación relativo a la existencia de cosa juzgada por las siguientes razones.En primer lugar, porque, como se ha dicho, en el momento de contestar a la demanda no se había dictado la sentencia que se alega como productora de la eficacia de cosa juzgada.

    En segundo término, el efecto positivo de la cosa juzgada ha de apreciarse de oficio. En efecto, como dijimos en sentencia de 23 de abril de 2010 , acogiendo en este orden contencioso-administrativo el mismo criterio expresado, en el ámbito civil, por la Sala Primera de este Alto Tribunal , la «función positiva» de la cosa juzgada consiste «en la vinculación que produce en los Jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución», asimismo la Sentencia de igual Sala de 16 marzo 1992 , precisó que «el efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada» implica que no puede «decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente». Debe de tenerse en cuenta que en los últimos tiempos la jurisprudencia ha proclamado reiteradamente que la cosa juzgada «puede y debe apreciarse por el correspondiente órgano jurisdiccional de oficio» [ Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 11 noviembre 1981 , 10 mayo y 6 diciembre 1982 y 25 febrero y 2 julio 1992 , entre otras]; apreciación de oficio que en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada había obtenido más fácilmente y con anterioridad el correspondiente refrendo jurisprudencial, como ponen de manifiesto las Sentencias de dicha Sala de 27 octubre 1944 , 12 junio 1957 , 3 febrero 1961 , 1 julio 1966 y las más recientes de 10 noviembre 1978 , 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 ". En el mismo sentido sentencia del Pleno de 23 de abril de 2010 (rec. de cas. 5910/2006 ).

    Y, por último, en el presente supuesto, no es, en realidad, una cuestión nueva ajena al debate procesal porque la sentencia de instancia ahora impugnada se pronuncia expresamente sobre lo que, entonces, cuando ella se dicta, podía ser ya cosa juzgada. En el último párrafo de su fundamento jurídico quinto se dice textualmente: "Así pues, procede estimar el recurso sin que ello conlleve contradicción alguna con la sentencia recaída en el RCA 278/2011 pues allí se acodaba incluir ciertos activos en el patrimonio comunitario al efecto de la aplicación de la reducción del 95%. Pero nada se decía acerca de la procedencia o no de la reducción pues fue cuestión no planteada entonces por no ser perjudicial por el entonces reclamante. Es decir, la inclusión de aquellos activos sólo tendrá lugar cuando resulte procedente la aplicación de la reducción, lo que ahora se niega" (sic).

    QUINTO .- El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, trata de evitar que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

    La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su " thema decidendi " cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

    En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada la actuación administrativa (o, en su caso, disposición) objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es una actuación (o una disposición) diferente de la que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que la actuación (o la disposición) objeto del segundo proceso sea mera repetición de la que se juzgó en el primero.

    Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 , 23 de septiembre de 2002 , 29 de abril de 2003 , 24 de junio de 2003 , 27 de abril de 2006 y 7 de abril de 2008 y 26 de octubre de 2015 , entre otras muchas). Y, además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Pero si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior no opera la eficacia de cosa juzgada.

    En el presente caso no hay duda de que existe identidad subjetiva entre las partes del primer proceso, núm. 278/2011 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resulto por la invocada sentencia de 3 de junio de 2013 , y el actual proceso; en ambos son partes don Casimiro y la Comunidad de Madrid, aunque sus respectivas posiciones de demandante y demandado cambian en uno respecto del otro.

    Existe coincidencia en el acto administrativo impugnado, la resolución del TEAC, de fecha 31 de enero de 2011, estimatoria parcial de la reclamación económico- administrativa NUM000 , relativa a las mismas liquidaciones por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Ahora bien, las pretensiones y, sobre todo, la causa petendi son diferentes en uno y otro proceso, y la misma diferencia resulta apreciable en las sentencias que les ponen término en instancia.

    En el recurso contencioso-administrativo 278/2011, la parte actora, don Casimiro (demandada en la instancia del presente recurso) se limita "a impugnar la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central por entender que tanto las participaciones financieras como determinados inmuebles son bienes afectos a la actividad empresarial desarrollada por la Comunidad de Bienes y por lo tanto deben computarse en el valor de la misma".

    Sobre esta única cuestión se pronuncia únicamente la sentencia de 3 de junio de 2013 , "si en el valor de la Comunidad de Bienes adquirida en la herencia deben o no computarse los bienes que no se consideran afectos a la actividad empresarial desarrollada, que constituye la cuestión discutida por la recurrente".

    El Tribunal sentenciador considerada que sobre dicha cuestión ya se había pronunciado en sentencia núm. 123 de fecha uno de marzo de 2012, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 302/09 , reproduce el fundamento quinto de dicho pronunciamiento, y concluye señalando que las consideraciones expuestas obligan a estimar la alegación actora debiendo por tanto incluirse en el valor total de la Comunidad de Bienes transmitida el valor de las participaciones financieras e inmuebles que habían sido excluidos.

    Por ello la sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Central y declara la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico en lo relativo a la liquidación por importe de 2.453.054,58 cuya anulación procede debiendo dictarse nueva liquidación con inclusión en el valor de la Comunidad de Bienes del valor de las participaciones financieras e inmuebles que se habían excluido, confirmándola por el contrario en lo referente a la confirmación de la liquidación por importe de 23.954,11 €.

    La pretensión ejercitada en el actual proceso por la Comunidad de Madrid (demandada en el anterior proceso) es diferente: se solicita la anulación de la misma resolución pero para que se declare que no procede la reducción del 95% de los bienes incluidos en el valor de la comunidad transmitida porque se incumplía uno de los requisitos establecidos en la normativa aplicable, artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, en relación con el artículo 4.8 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio . En concreto, el debate se centra y el pronunciamiento judicial resuelve sobre si el causante, don Luis cumplía el requisito de ejercicio efectivo de las funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    La Sala de la presente instancia (la misma que había dictado sentencia en el recurso 278/2011 ), con base en determinados informes, llega a la conclusión de que el causante no percibió de la comunidad de bienes más del 50% de sus ingresos, y que por ello no se cumplía el requisito examinado. Considera, además que la recurrente, ante la alegación de la Comunidad de Madrid, se había limitado "a hacer elucubraciones acerca de la dirección de la empresa basándose tan solo en su situación de jubilado [del causante]..."

    En consecuencia, la Sala de instancia estima el recurso interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid contra la reiterada resolución del TEAC de 31 de enero de 2011, la anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en los aspectos examinados, "no habiendo lugar a la reducción del 95%".

    Podría pensarse que la pretensión y la decisión del primer recurso, al reconocer la integración en la Comunidad de Bienes de determinados derechos, implícitamente estaban reconociendo el derecho a la reducción, porque aquélla no es, en pura lógica, concebible sin éste. Pero lo cierto es que el primer pronunciamiento no examina, ni tiene oportunidad, de pronunciarse sobre la existencia de dicho derecho que se cuestiona por la ausencia de un determinado requisito.

    La cosa juzgada tiene unos límites objetivos que alcanza, sin duda, a la causa petendi y pretensión formuladas, y, en el presente caso, hemos visto que son diferentes en los pronunciamientos judiciales que se examinan.

    Pero es que, además, los fundamentos jurídicos tienen, sin duda relevancia, a la hora de precisar si existe o no cosa juzgada. Solo a la luz de éstos puede determinarse debidamente el ámbito y contenido de la decisión que contiene la resolución firme sobre el fondo y, como se ha dicho, lo decidido o lo juzgado es lo que alcanza, dentro de sus límites, fuerza de cosa juzgada. Y, en el presente caso, la evidente diversa fundamentación jurídica de una y otra sentencia responde a la lógica propia de las diferentes pretensiones. Las sentencias juzgaron, en definitiva, sobre lo que el demandante, en uno y otro proceso, solicitó en su demanda, en relación con aquello que fundamentó su petición; y la cosa juzgada no puede ir más allá de lo que decide y juzgue el órgano jurisdiccional a la vista de la pretensión objeto del proceso.

    Por consiguiente, procede rechazar el primero de los motivos de casación formulados, al entender que la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 2013, rec. núm. 278/2011 , no se pronuncia explícita, ni implícitamente, -porque ni siquiera podía hacerlo a la vista de la pretensión formulada- sobre la concurrencia de uno de los requisitos de la reducción discutida- que el causante, don Luis ejerciera de manera efectiva las funciones de dirección en la entidad- que es el fundamento de la pretensión deducida en este proceso, en el que se interesaba que se negara la existencia misma del derecho a la reducción.

    SEXTO .- El artículo 235.3 LGT , que se dice vulnerado en el segundo de los motivos de casación, dispone, en la cita del propio recurrente, que "el escrito de interposición [de la reclamación económico-administrativa] se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que los remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto al expediente correspondiente, al que podrá incorporar un informe, si se considera conveniente".

    Y, en tesis del recurrente, parece sostenerse que se vulnera tal previsión normativa porque la sentencia de instancia fundamenta su decisión en un informe que ni figura en el correspondiente expediente ni se incorpora en el momento de su remisión.

    También, en el desarrollo de la argumentación del motivo, se alude a los artículos 153 LGT y 183 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, para sostener que "es contrario a derecho que exista algún dato obtenido en la visita de inspección que no se recoja en el cuerpo del acta" (sic).

    En el propio planteamiento del recurrente se trata de unos informes que no constan en el expediente administrativo y que, en su caso, fueron emitidos por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma conforme a la previsión contenida en el artículo 235.3 LGT .

    En nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2012 (rec. de cas. 793/2011 ) nos pronunciamos sobre el significado y alcance de dichos informes en los siguientes términos: "Efectivamente, la infracción del artículo 235.3 de la Ley General Tributaria de 2003 sólo alcanza relevancia si se relaciona con la eventual indefensión que habría podido ocasionar al recurrente el desconocimiento de la existencia y del contenido del informe remitido por la Administración al órgano de revisión económico-administrativo, al incumplirse por el Tribunal Económico-Administrativo Central las previsiones del artículo 57.3 del Reglamento general de desarrollo de esa Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

    El procedimiento de revisión que introdujo la vigente Ley 58/2003 supuso algunas novedades respecto del régimen anterior contemplado por la derogada Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), y el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo). Entre tales novedades pueden destacarse la presentación de la reclamación ante el propio órgano de aplicación de los tributos que dicta el acuerdo impugnado, según indica el primer párrafo del artículo 235.3 de la Ley 58/2003 . También constituyen novedad (i) la posibilidad de que el órgano liquidador, a la vista de las alegaciones incluidas en el escrito, lleve a cabo una revisión que no le ha sido directamente pedida (párrafo segundo del artículo 235.3) y (ii) la opción que se le reconoce de adjuntar un informe con el expediente administrativo (primer párrafo, in fine, del mismo precepto)" .

    Por tanto, para decidir sobre el motivo reseñado, es preciso constatar si en el presente caso, la utilización por el Tribunal de instancia de los informes cuestionados ha podido ocasionar indefensión al recurrente.

  8. Los informes que forman parte del expediente administrativo son pruebas documentales susceptibles de ser valoradas por los tribunales conforme a los artículos 60 LJCA y 317 y ss LEC y la jurisprudencia de esta Sala. Ahora bien, en el presente caso, los informes que fueron decisivos para resolver en instancia no figuran ni en el expediente administrativo remitido ni en los autos. Es más, del tenor literal de la sentencia que se revisa surgen dudas sobre si el Tribunal tuvo ocasión de examinar los informes, si tuvo acceso a ellos, o si se limita a dar por válido que los tuviera en cuenta la Administración.

    En efecto, después de aludir a la página 8 de los informes y mencionar el folio 53 de un expediente, que no es el incorporado a los autos, reproducir un cuadro de ingresos y citar el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, dice: "Pues bien, cual sea la razón de ser de los mencionados informes es cuestión ajena a este proceso. La Administración ha tenido acceso a determinados documentos entre los que se hallan los referidos informes y en ellos constan los ingresos del causante [...] Sin embargo, en cuanto al porcentaje que los ingresos procedentes de la empresa representan en la totalidad de los ingresos del causante, se ha de estar a lo alegado por la actora [la Administración autonómica] dado que los cuadros de ingresos no han sido objeto de comentario por parte de la codemandada [...]". Es decir, existen dudas sobre si unos documentos-unos informes- que no figuran en los autos han podido, siquiera, ser examinados por el Tribunal de instancia, o si este órgano jurisdiccional considera procedente que los utilizara la Administración tributaria demandante y da por acreditado el hecho porque la parte demandada no ha efectuado comentario sobre ellos.

    Y en la contestación a la demanda (folio 2) sí se dice "Antes de seguir adelante conviene señalar que en el expediente administrativo, Documento 8, página 43 y ss. obra un informe emitido al amparo del artículo 235.3 referido a las actas A 01 NUM002 y NUM003 en el que no se trata de las cuestiones que se citan en la demanda de la Comunidad de Madrid". Por tanto, la ausencia de ese esperado comentario y el silencio acerca de la cuantía de la remuneración percibida por el causante en relación con la totalidad de sus ingresos podía responder a la confianza en la más que probable falta de trascendencia, para la convicción sobre determinados datos, de unos documentos que no obraban en los autos.

  9. En el presente caso, el acta de conformidad suscrita, A-01 NUM004 , de fecha 4 de febrero de 2008, sobre la procedencia o no de la reducción por adquisición de empresa artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 C.B." , después de citar el epígrafe 1.2 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo de la Dirección General de Tributos, para negar el beneficio fiscal únicamente señala la condición de pensionista del causante sin aludir específicamente a la cuantía de ingresos. Se dice textualmente: "En el presente caso, el causante D. Luis , era perceptor de una pensión de jubilación, según se deduce de sus rendimientos del trabajo en las declaraciones de IRPF de los años 2000 a 2005. El ejercicio de la actividad empresarial de forma personal, habitual y directa, es incompatible con la percepción de una pensión por jubilación como establece el artº 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio «el disfrute, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades que legal o reglamentariamente se determinen». La documentación aportada por el representante del obligado tributario para justificar el ejercicio de la actividad empresarial por el causante, consistente en certificados bancarios en los que consta que don Luis era Apoderado o autorizado en las cuentas corrientes de la comunidad de bienes; escritos firmados por el causante en unión de los restantes Comuneros dirigidos a la Administración de hacienda de Alcobendas solicitando la actualización de los bienes integrados en la Comunidad de Bienes de fecha 20/06/2002, 9/04/2003, 20/11/2003 y 29/12/2004 y declaración de IRPF de 2005, estos documentos no acreditan que D. Luis ejerciera la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa, ya que el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de mayo de 1986 ha distinguido entre funciones «inherentes» a la titularidad del negocio- entre las que se encontrarían las de índole administrativa, en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y como tal paga impuestos, firma contratos, ostenta la representación de la empresa etc.- de aquellas otras que supongan la llevanza personal del negocio, siendo estas últimas incompatibles con la percepción de una pensión de jubilación. En términos análogos, la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de octubre de 1999 considera incompatibles con esa percepción las funciones que supongan actos de gestión, dirección o administración ordinaria del negocio.

    Por lo tanto, en la medida en que el ejercicio de la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa es incompatible con la percepción de una pensión de jubilación y por tanto con la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, Art. 4. Octavo. Uno de la Ley 19/91 , esto impide la aplicación de la aplicación de la reducción por adquisición de empresa del artº 20 de la Ley 29/1987 .

    Las consultas de la Dirección General de Tributos de fecha 21 de mayo de 2003, 10 de septiembre de2004, 5 de mayo de 2005 y 10 de junio de 2005, señalan que la condición de jubilado es incompatible con el desarrollo de una actividad empresarial de forma personal, habitual y directa".

    El reiterado artículo 4. Ocho. Uno de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio supedita la exención a que el desarrollo de la actividad empresarial o profesional se ejerza de forma habitual, personal y directa y constituya su principal fuente de renta . Pero ya se trate de un mismo requisito o de dos exigencias, lo que resulta patente es que, en el acta a la que el obligado tributario presta su conformidad, la única circunstancia por la que la Administración tributaria niega la aplicación de la reducción por adquisición de empresa familiar es que el causante percibía una pensión de jubilación, no el porcentaje que supusieran los ingresos percibidos de la comunidad respecto de sus ingresos totales.

    Las actas de conformidad tienen una consideración específica en la LGT no solo en cuanto a su tramitación, sino también en cuanto a sus efectos (arts. 156 y 144 ).

    Con carácter previo a su formalización se establece una audiencia previa, que permite al obligado tributario formar su decisión sobre el sentido de su firma. Y en el presente caso el representante del obligado tributario renunció al plazo de alegaciones manifestando su conformidad con las actuaciones inspectoras, por lo que se tuvo por realizado el trámite.

    Después de la formalización del acta con la firma, la Ley prevé diversas posibilidades en orden a la correspondiente liquidación que puede ser: liquidación presunta, en la que la propuesta de regularización contenida en el acta se convierte en acto de liquidación si en el plazo de un mes el órgano competente para liquidar no adopta alguna de las decisiones que prevé la propia Ley; confirmación expresa de la liquidación propuesta en el acta; rectificación de errores materiales; modificación de la propuesta de liquidación por entender que ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas; y orden de completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

    En el presente caso se dio el primero de los supuestos de liquidación presunta al no notificarse a la obligada tributaria acuerdo rectificativo del órgano competente para liquidar, de manera que al acta quedaron anudados los efectos previstos en los artículos 156.5 y 144.2 LGT . Esto es, la conformidad a la propuesta de regularización, como manifestación de voluntad, que no impide, sin embargo, recurrir la liquidación; y la aceptación o reconocimiento de hechos como verdaderos, lo que afecta al ámbito de la prueba, de manera que se presumen ciertos y no pueden rectificarse sino mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

    Pues bien, la referida eficacia del acta, que determinaría la liquidación presunta, no podía ir más allá del referido contenido, por lo que la recurrente podía legítimamente confiar en que el único debate que había de sostener frente a la Administración, para obtener la pretendida deducción, era el relativo al ejercicio habitual, personal y directo por el causante de la actividad empresarial, que se veía negado exclusivamente por su condición de persona que percibía una pensión de jubilación, sin alusión en el acto administrativo presunto a si tal actividad constituía o no su principal fuente de renta.

  10. En la vía económico-administrativa la cuestión sigue, obviamente, reducida a la trascendencia que la Administración atribuía a la condición de pensionista por jubilación del causante. Así la resolución del TEAC, de fecha 31 de enero de 2011, que sería objeto de impugnación en la vía contencioso-administrativa señala: "La Administración considera que los mencionados requisitos [los contemplados en el artículo 20.2.c) Ley 29/1987 y 4. Ocho. Uno Ley 19/1991 ]no se cumplen en la persona del causante (D. Luis ) dado que este percibía una pensión de jubilación de la Seguridad Social lo que imposibilita que éste ejerciese la actividad empresarial de forma personal, habitual y directa, incumpliéndose, por tanto, las condiciones descritas para que pueda disfrutarse de la reducción por la transmisión de las participaciones en la entidad, en este caso, la Comunidad de Bienes « DIRECCION000 , C.B».

    Teniendo en cuenta que la Inspección no considera incumplido ningún otro de los requisitos a los que se condiciona el derecho a la reducción por tal transmisión y considerando que este Tribunal, reiteradamente, ha reconocido que, por sí misma, la percepción de una pensión de jubilación no impide ni determina que, el perceptor, pueda desempeñar tales funciones de dirección, ni físicamente, salvo ante supuestos de invalidez absoluta y total, ni jurídicamente, incluso en supuestos de incompatibilidad legal en el percibo de haberes activos y pasivos, pues tal incompatibilidad, cuando está establecida, lo es para percibir prestaciones pasivas mientras se permanece en activo con percibo de rentas por las cuales hubiera de cotizarse en algún régimen público de Seguridad Social, existiendo además supuestos en que por tratarse de incapacidades parciales o por otras causas, la propia norma declara compatible la percepción de la pensión junto a remuneraciones por trabajo activo. En definitiva, no cabe rechazar, sin más, la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 en base a la condición de jubilado del directivo de la empresa familiar, sino que habrá de estar a los hechos concurrentes para determinar si efectivamente se han ejercido o no funciones de dirección, ponderando en su conjunto la prueba, siendo compartida esta tesis por el Tribunal Supremo [...]

    Por ello, no habiendo sido discutido en el procedimiento tributario ningún otro de los requisitos exigidos para que el sujeto pasivo tenga derecho a aplicar, en su regularización, la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del 95% del valor incluido en la porción individual de las participaciones de la Comunidad de Bienes en cuestión, este Tribunal Central entiende que dicho derecho procede en el presente caso, habida cuenta de la documentación probatoria que obra en el expediente"

  11. Es en la demanda, en vía contencioso-administrativa, donde la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid introduce la cuestión de si la actividad empresarial del causante constituía o no su principal fuente de renta. Y es entonces donde, al parecer, hace valer informes emitidos, al amparo del artículo 235.3 LGT , por el órgano que dictó el acto objeto de reclamación, que no fueron tenidos en cuenta por el TEAC. Y es verdad que, como dice la sentencia impugnada, la parte codemandada en la instancia podía haber aportado las declaraciones de renta, pero también lo es que podía confiar en que el Tribunal de instancia no contemplara una cuestión no suscitada en vía administrativa, que no había sido tenida en cuenta ni por la liquidación presunta ni por la resolución económico- administrativa impugnada, y que no tenía reflejo en un documento que estuviese incorporado al expediente administrativo.

    TERCERO .- Los razonamientos expuestos justifican que se rechace el primer motivo de casación, pero se acoja el segundo y que, por tanto, haya de estimarse el recurso de casación, sin que proceda la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Casimiro , contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 631/2011. Sentencia que anulamos y desestimamos la demanda formulada en la instancia..

No procede imposición alguna de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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