STSJ Galicia , 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

RSU RECURSO SUPLICACION 0001264 /2020 JP

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Ángela

ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001264/2020, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 401/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061/2019, seguidos a instancia de Dª Ángela frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ángela presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 401/2019, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Dª Ángela, con DNI NO NUM000, viene prestando servicios para la demandada desde el 15 de marzo de 2010 como educadora infantil y percibiendo un salario mensual de 1.506,25 euros. La actora ha suscrito los siguientes contratos de trabajo con la demandada: "Del 15.03.2010 al 31.08.2013 (410): Contrato de trabajo de interinidad a jornada completa para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter def‌initivo a través de un proceso selectivo. Centro de trabajo: Escola infantil de Cotobade. Del 01.09.2013 al 04.09.2013 (410): Contrato de trabajo de interinidad a jornada completa para cubrir temporalmente un puesto de trabjo mientras no se cubra a través de los procedimientos de provisión legalmente - establecidos: Escola infantil de Moraña. Desde e el 05.09.2013: Contrato de trabajo de interinidad a jornada completa para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter def‌initivo a través de los procedimientos de provisión legalmente establecidos. Centro de trabajo: Escola infantil de Cotobade." El último contrato suscrito el 5 de Septiembre de 2013 de interinidad por vacante establece que la demandante prestará servicios como educadora infantil en Escola Infantil de Cotobade. SEGUNDO.- La demandante interpuso reclamación administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por Da Ángela frente al Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia, declaro que la relación que une a la misma con la demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo con la antigüedad del 15 de marzo de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que se deriven de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo

15.1 ET y 4.1 RD 2720/98; 10.4 y 70.1 EBEP, 21.1 RD Ley 20/11 y los correlativos PGE 2013 a 2015; y 10.4 D Legislativo autonómico 1/2008 y 28.4 Ley autonómica 2/2015.

SEGUNDO

1.- Ya en el campo jurídico, no podemos acoger la censura esgrimida, pues, sobre este aspecto, hemos expresado en numerosas ocasiones que nuestra inicial doctrina no puede invocarse ya (así, entre otras, en las SSTSJ Galicia 13/10/20 R. 957/20, 06/10/20 R. 844/20, 25/09/20 R. 630/20, 04/09/20 R. 154/20, 21/07/20 R. 5747/19, 17/03/20 R. 4185/19, 20/01/20 R. 3191/19,etc.); aquélla en la que sosteníamos que el transcurso del plazo de tres años f‌ijado por el artículo 70 EBEP determinaba la conversión del contrato de interinidad en otro indef‌inido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación fuese fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se ref‌iere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran def‌initivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque «la interinidad es f‌igura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su f‌inalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar. 2564; 20/04/98 Ar. 3725; 04/05/98 Ar. 4089; 11/06/98 Ar. 5201; 12/06/98 Ar. 5203; 24/09/98 Ar. 7303; y 16/09/09 -rcud 2570/08-).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R. 656/14, 31/01/13 R. 1978/10, 21/12/12 R. 954/10, 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08) que la relación no

se transforma en indef‌inida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indef‌inido [ STS 24/06/96];

  1. no...

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