STSJ Galicia , 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2020 0002303

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001056 /2021 JG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000366 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Amelia

ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: NEXO INFINITY SL

ABOGADO/A: MARTA MENO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1056/2021, formalizado por el/la LETRADO D BIRINO MARCOS BAAMONDE, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia número 437 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 366/2020, seguidos a instancia de Amelia frente a NEXO INFINITY SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Amelia presentó demanda contra NEXO INFINITY SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437 /2020, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora, doña Amelia, con DNI NUM000, como acompañante de transporte escolar ha estado ligada a la mercantil Nexo Inf‌inity, S.L. en virtud de los siguientes contratos por obra o servicio determinado:1ºDel 25 de enero al 23 de junio de 2017, para el servicio de acompañamiento de alumnos en transporte escolar para el curso 2016/2017 según contrato de arrendamiento de servicios Nº 0129/2015 con el cliente "Estévez Avión, S.L."2º Del 11 de septiembre de 2017 al 21 de junio de 2018 para el servicio de acompañamiento de alumnos en transporte escolar para el curso 2017/2018 según contrato de arrendamiento de servicios Nº 0129/2015 con el cliente "Estévez Avión, S.L." 3º Del 12 de septiembre de 2018 al 21 de junio de 2019 para el servicio de acompañamiento de alumnos en transporte escolar para el curso 2018/2019 según contrato de arrendamiento de servicios Nº 0129/2015 con el cliente "Estévez Avión, S.L."4º Del 11 de septiembre de 2019 al 13 de marzo de 2020 para el servicio de acompañamiento de alumnos en transporte escolar para el curso 2019/2020 según contrato de arrendamiento de servicios Nº 0129/2015 con el cliente "Estévez Avión, S.L.". SEGUNDO.- La empresa Estévez Avión y la empresa demandada habían suscrito un contrato civil de arrendamiento de ejecución del servicio de acompañamiento de transporte escolar, con una duración prevista del 11 de septiembre de 2019 al 19 de junio de 2020, pudiendo extinguirse de manera anticipada en cualquier momento previa notif‌icación por escrito y con un plazo de preaviso de 30 días. TERCERO.- En todos esos contratos se pactó una jornada a tiempo parcial a razón de 7,5 horas a la semana, debiendo percibir un salario acorde al SMI. CUARTO.- La actora se ocupaba de la ruta escolar CEIP Chans-Bembrive, la cual se renueva año a año por la Xunta de Galicia en función de las circunstancias de cada curso escolar. QUINTO.- La empresa demandada gira como una empresa de externalización de servicios, no afectada por ningún convenio colectivo específ‌ico. SEXTO.- La Resolución de 12 de la Xunta de Galicia de 12 de marzo de 2020 por la que se adoptaban medidas preventivas en materia de salud pública como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19 ordenó la suspensión de todo tipo de actividad lectiva regulada en todos los centros de enseñanza no universitaria, incluidos los servicios educativos complementarios, como el transporte escolar, con independencia de quien sea el organizador de dichos servicios. SÉPTIMO.- A raíz de la publicación de esa Resolución, ese mismo día 12 de marzo la empresa Estévez Avión comunicó la resolución del contrato a la demandada. OCTAVO.- El 13 de marzo de 2020 la actora, con el correlativo abono de una indemnización por f‌in de contrato por valor de 42,25 euros, causó baja por extinción de contrato temporal en virtud de comunicación entregada ese mismo día, a través de la cual se le informaba que la empresa Estévez Avión, S.L. había comunicado a la demandada la resolución del contrato de prestación de servicios de conformidad con la publicación en el DOG de fecha 12 de marzo de 2020 (medidas a adoptar por la declaración de pandemia mundial por COVID19). NOVENO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al cese la representación legal de los trabajadores. DÉCIMO.- La actora dedujo papeleta de conciliación previa el día 3 de junio de 2020, que tuvo lugar el día 19 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido presentada el día 22 de junio de 2020.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta por DOÑA Amelia contrala empresa NEXO INFINITY, S.L., absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte, XXXX siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 16.1 ET, en relación con la DA Quinta LO 2/2006 y la STS 22/09/11 -rco 12/11-; y de los artículos 49 y 45.1.a) ET, en relación con el punto tercero de la Resolución de la XG 12/03/20 y 5 O 20/06/19 y DA Quinta LO 2/2006.

Se ha de recordar que la trabajadora presta servicios para una empresa que realiza el servicio de acompañamiento de alumnos en el transporte escolar para una empresa de transporte escolar, en virtud de un contrato de arrendamiento de dicho servicio (en él se f‌ija la posibilidad de extinguirlo de manera anticipada). La relación se ha articulado en virtud de cuatro contratos temporales desde 2017 en el curso escolar. El día 12/03/20 la empresa de transporte comunica la resolución de dicho contrato de arrendamiento y, al día siguiente, su empleadora extingue su contrato temporal.

SEGUNDO

1.- No podemos acoger la censura en ninguna de sus facetas. En primer lugar y por lo que respecta a la naturaleza del vínculo que une a la actora con la demandada, el objeto de la modalidad contractual de trabajos f‌ijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil -lo precisábamos en las SSTSJ Galicia 26/03/19 R. 3851718, 14/04/16 R. 3585/15, 27/01/12 R. 4459/11, etc.-, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de...

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