STS, 5 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Julio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Felix, D. Jesus Miguely D. Manuel, contra sentencia de 11 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Felixy otros contra la sentencia de 27 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 32 en autos seguidos por Dª. María Antonieta, Don Jesus Miguel, Don Manuely D. Felix, frente al Instituto Nacional de Estadística, sobre Derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Septiembre de 1997, el Juzgado de lo Social de Madrid nº 32, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por D. Felix, Jesus Miguel, María AntonietaY Manuelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Estadística ostentando en la actualidad la antigüedad, categoría profesional y salario mensual siguientes: - D. Felix. - Prestó sus servicios desde el 1-2-94 en el Instituto Nacional de Estadística, ostentando en la actualidad la categoría de Auxiliar de Estadística y percibiendo un salario mensual de 133.839 pts. Sin prorrata de pagas extras. - D. Jesus Miguel. - Prestó sus servicios desde el 31-1-95 en el Instituto Nacional de Estadística, ostentando en la categoría profesional de Auxiliar de Estadística y percibiendo un salario mensual de 124.222 pts. sin prorrata de pagas extras. - DOÑA María Antonieta. - Prestó sus servicios desde el 1-2-94 en el Instituto Nacional de Estadística, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Auxiliar de Estadística, y percibiendo un salario mensual de 124.222 pts sin prorrata de pagas extras. - D. Manuel. - Prestó sus servicios desde el 29-1-96 en el Instituto nacional de Estadística, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Inspector de E. E. Y percibiendo un salario mensual de 157.171 pts sin prorrata de pagas extras. SEGUNDO. - Los actores vienen siendo contratados de forma ininterrumpida en las siguientes fechas: - D. Felix. - Viene siendo contratado de forma ininterrumpida en las fechas: 1- 2-94; 31-1-95; 29-1-96; y 27-1-97, siendo cesado invariablemente el 31 de Julio de cada año, que pasa a la situación de desempleo. El primer contrato se acogió al artículo 3 del R. D. 2104 de 21- 11-84 y los tres restantes al art. 3 del R. D. 2546/1994 de 29 de diciembre, contratos eventuales por circunstancias de producción. - D. Jesus Miguel. - Viene siendo contratado de forma ininterrumpida en las fechas: 31-1-95; 29-1-96 y 27-1-97, siendo cesado invariablemente el 31 de Julio de cada año, que pasa a la situación de desempleo. El primer contrato se acogió al art. 3 del R. D. 2104 de 21-11-84 y los dos restantes al art. 3 del R. D. 2546/1994 de 29 de diciembre, contratos eventuales por circunstancias de la producción. - Dª María Antonieta. - Viene siendo contratada de forma ininterrumpida en las fechas: 1-2-94; 31-95(sic); 29-1-96 y 27-1- 97, siendo cesado invariablemente el 31 de julio de cada año, que pasa a la situación de desempleo. El primer contrato se acogió al art. 3 del R. D. 2104 de 21-14-84 y los tres restantes al art. 3 del R.D. 2546/1994 de 29 de diciembre, contratos eventuales por circunstancias de la producción. - D. Manuel. - Viene siendo contratado de forma ininterrumpida, en las fechas: 29-1-96 y 27-1-97, siendo cesado invariablemente el 31 de julio de cada año, que pasa a la situación de desempleo. Ambos contratos 29-1-96 y 27-1-97, se acogieron al art. 3 del R. D. 2546/1994 de 29 de diciembre, contratos eventuales por circunstancias de la producción. TERCERO. - Las tareas que realiza el actor encuadran dentro de la encuesta industrial obligatoria. CUARTO. - Se agotó la vía previa. QUINTO. - Solicita se tenga por formulada reclamación previa en Reclamación del Derecho al Reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral como trabajadores fijos discontinuos con la categoría y antigüedad siguientes: -D. Felix. - Categoría de Auxiliar de Estadística y antigüedad 01-02-94. - D. Jesus Miguel. - Categoría de Auxiliar de estadística y antigüedad de 31-1-95. - Dª María Antonieta. - Categoría d Auxiliar de Estadística y antigüedad de 1-2-94. - D. Manuel. - Categoría de Inspector de Entrevistador-Encuestador de Estadística y antigüedad de 29-1-96. Todo ello al amparo del art. 69 L. P. L. Y art. 125 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña María Antonieta, Don Jesus Miguel, Don Manuely Don Felix, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de Junio de 1998, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante DOÑA María Antonieta, DON Jesus Miguel, DON ManuelY DON Felix, contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo social numero 32 de los de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por estos contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación sobre DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Felix, Don Jesus Miguely Don Manuel, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de marzo de 1998. El motivo de casación denunciaba infracción del artículo 3 e los Reales Decretos 2104/84 y 2546/94 en relación con el artículo 15.1.b) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de Febrero de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de Junio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia que se recurre en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de junio de 1.998, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la sentencia de instancia que también había desestimado sus demandas en las que pedían ser declarados trabajadores fijos discontinuos del Instituto Nacional de Estadística. En el relato de hechos probados de esta ultima, no modificado por la Sala de suplicación, consta: a) que los cuatro actores han suscrito con el INE, dos de ellos durante cuatro años, otro a los largo de tres y el restante en los años 96 y 97, y siempre en fechas que giran en torno a los últimos días de Enero o primeros de Febrero, sucesivos contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción, formalizados a partir del año 95 al amparo del art. 3 del Real Decreto 2.546/94, con categoría de Auxiliar de Estadística tres de ellos y de Inspector de Estadística el otro. b) que todos los contratados han realizado, en todas las ocasiones, tareas que "se encuadran dentro de la Encuesta Industrial Obligatoria". Y c) que cesaban invariablemente el 31 de Julio de cada año, al finalizar esta, para volver a ser contratados al comienzo del siguiente.

  1. En el recurso de suplicación, reiterando los argumentos de demanda, pidieron que se declarara que su vinculación con el Instituto tiene naturaleza de fija discontinua de acuerdo con los arts. 3 del Real Decreto 2.546/94 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que su reiterada contratación lo ha sido para tareas que se repiten cíclicamente cada año con idéntica finalidad, como es la Encuesta Industrial Anual que constituye una actividad propia y permanente del Instituto Nacional de Estadística. La sentencia de la Sala rechazó el recurso por considerar "que la realización de la Encuesta, aun siendo una actividad normal del Instituto, supone una puntual necesidad de personal por no ser suficiente el que forma su plantilla, circunstancia que justifica la utilización del contrato eventual previsto en el art. 15.1.b) ET".

  2. La sentencia citada de contraste, que aparece unida a los autos con expresión de su firmeza, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 de Marzo de 1.998, confirmatoria de la de instancia que había estimado las demandas de los actores. Se examina en ella pretensión declarativa de fijeza discontinua formulada al amparo del art. 15. 3 ET. Los hechos probados de los que parte son los que constan en la narración histórica de instancia, ampliada con las declaraciones de valor fáctico que la propia Sala realiza en la parte fundada de su sentencia, para plasmar las concretas circunstancias de los contratos de trabajo que la sentencia de primer grado no recogió expresamente, porque se limito a darlos por reproducidos. Entre ellos son de destacar: a) que los demandantes prestan servicios con categoría de Entrevistador-Encuestador para el mismo Instituto Nacional de Estadística en la Delegación de Guipúzcoa. b) que lo hacen en virtud de contratos temporales de carácter eventual por circunstancias de la producción en su modalidad de acumulación de tareas, que se repiten cada año al inicio de la Encuesta Industrial Anual. Y c) que los trabajadores han realizado siempre tareas relacionadas con dicha Encuesta, cesando al finalizar esta. La sentencia de la Sala tras razonar que las sucesivas contrataciones no se han realizado para atender circunstancias excepcionales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, sino para atender necesidades de trabajo de carácter intermitente o cíclico reiteradas en el tiempo y con cierta homogeneidad, concluye reconociendo a los actores la condición reclamada de trabajadores fijos- discontinuos del Instituto.

  3. Concurre pues el requisito de contradicción exigido por el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues los litigantes de ambos procesos se encuentran en idénticas situaciones, y son sustancialmente iguales tanto los hechos - que solo difieren en las categorías profesionales, dato puntual que destaca la parte impugnante del recurso, pero que no desvirtúa la esencial igualdad de aquellos en un debate en que lo determinante es la actividad desarrollada y el carácter ocasional o cíclico de los trabajos - como los fundamentos y las pretensiones que ambas sentencias contemplan, pese a lo cual estas llegan a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1. Acreditado el requisito de la contradicción, procede entrar a resolver el motivo de casación formulado, en el que se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 3 de los Reales Decretos 2.104/84 y 2.546/94 en relación con el art. 15, apartados 1.b) y 3, del Estatuto de los Trabajadores. La cuestión litigiosa consiste en determinar si la relación de los actores y hoy recurrentes con el Instituto Nacional de Estadística es eventual, de acuerdo con la denominación formal que reciben los contratos temporales que anualmente suscriben al amparo de los citados Reales Decretos, como sostiene la sentencia recurrida, o por el contrario, como pretenden los recurrentes y afirma la sentencia de contraste, debe primar la realidad de la actividad que llevan a cabo y considerarse esta fija discontinua, dado que es de carácter cíclico y responde a necesidades permanentes de la empresa.

  1. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

  2. Desde esos criterios de diferenciación habrá pues de examinarse la cuestión debatida, sin que para ello sea obstáculo que el empleador sea el Instituto Nacional de Estadística. Porque en relación con las Administraciones Publicas contratantes es doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 20-1-98, 19-1-99, 3-2-99 y 25-3-99 y las que en ellas se citan que:

  1. Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico". En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994; 2 de noviembre de 1994; 17 y 18 de mayo de 1995, y 10 de octubre de 1995.

  2. Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.

  3. Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. "El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98- por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial".

  4. Ello no supone - como añade la sentencia de 20 de enero de 1.998 - "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo - lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación - y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

TERCERO

1. En el caso de la sentencia recurrida es evidente que la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo. Ademas, la vaga alusión a la acumulación de tareas provocada por "un incremento en el volumen de la producción estadística derivada de la realización de encuestas", que figura en los contratos obrantes en autos, no pasa de ser la descripción de la actividad ordinaria de la empleadora y es a todas luces insuficiente para tener por cumplidas las exigencias del Real Decreto 2.546/94 de 29 de Diciembre.

  1. En todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria, sin que se haya formulado reparo alguno al respecto por la parte impugnante del recurso. Y no podía ser de otro modo ya que su obligatoriedad viene señalada por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 4/1.990 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.99º, por el Real Decreto 136/1993 de 29 de Enero, por la Adicional 2ª de la Ley 13/96 de 30 de Diciembre, y por el art. 2º y Adicional 2ª del Real Decreto 2.220798 de 16 de Octubre. La Encuesta Industrial Anual forma, por tanto, parte de la actividad ordinaria del Instituto demandado que tiene encomendada, ex. art. 26 de la Ley 12/89 de 9 de Mayo reguladora de la Función Estadística Publica, la ejecución de los proyectos estadísticos que le sean requeridos por el Gobierno en el seno del Plan Estadístico Nacional con vigencia de 4 años, según enseña el art. 8º dela citada Ley. Y hasta tal punto la realización de dicha Encuesta es actividad ordinaria del I.N.E. que, dentro de su propia estructura orgánica, aprobada por el R.D. 139/98 de 31 de Enero, cuenta con una Subdirección General de Estadísticas Industriales, integrada en la Dirección General de Estadísticas Económicas conforme al art. 6.2.b) del Real Decreto de mérito, y encargada de la ejecución y el análisis de las estadísticas industriales, que no podría confeccionar sin contar previamente con los datos proporcionados por dicha Encuesta Anual.

  2. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter publico del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca, ya expuestas en el FUNDAMENTO SEGUNDO.3.D.

CUARTO

1. Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso interpuesto, como propone le Ministerio Fiscal en su informe, casar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia de instancia y declarar que los demandantes mantienen con el Instituto Nacional de Estadística una relación laboral indefinida de carácter discontinuo con las categorías profesionales y antigüedad que figuran en sus respectivas demandas que deberá mantenerse hasta que la ampliación de la plantilla de la Delegación y su cobertura realizada en forma legal o la supresión definitiva de la Encuesta Industrial Anual hagan innecesarios sus servicios, momento en que existirá causa lícita para extinguir sus contratos; condenado al citado Instituto a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos. Sin costas, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Felix, D. Jesus Miguely D. Manuel. Casamos y anulamos la sentencia de 11 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia de instancia y declarar que los demandantes mantienen con el Instituto Nacional de Estadística una relación laboral indefinida de carácter discontinuo con las categorías profesionales y antigüedad que figuran en sus respectivas demandas que deberá mantenerse hasta que una ampliación de la plantilla de la Delegación realizada en forma legal o la supresión definitiva de la Encuesta Industrial Anual hayan innecesarios sus servicios, momento en que existirá causa lícita para extinguir sus contratos, condenado al citado Instituto ha estar y pasar por esta declaración a todos los efectos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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