ATS, 24 de Marzo de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:3455A |
Número de Recurso | 74/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 74/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 74/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Arcadio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 237/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 263/2014 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Francisco Javier Jiménez Castro en nombre y representación de D. Arcadio y mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2019 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Playas del Sur Lanzarote S.A.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 13 de enero de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2021, se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por parte de la representación procesal de D. Arcadio se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración del art. 144.1 a) de la LSA, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 9 de diciembre de 1999 y 16 de febrero de 2007, pues los informes elaborados por parte del órgano de administración de la entidad Playas del Sur de Lanzarote S.A. con la finalidad de justificar los aumentos de capital que fueron aprobados por las juntas no se ajustan a las prescripciones del art. 286 de la LSC. La parte recurrente aduce que en los aludidos informes no se especificaron los endeudamientos, que motivaron las ampliaciones y sus importes, tampoco el destino que se pretendía dar a las aportaciones, ni la razón por la que las ampliaciones debían responder a las cantidades propuestas.
Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), al discurrir al margen de base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la Audiencia declara que la ampliación de capital se encontraba plenamente justificada y la necesidad de tesorería se puso de manifiesto por los administradores sociales en el informe de la propuesta de ampliación de capital y que resultaba de ese fondo de maniobra negativo. Asimismo, señala que tal aumento de capital resultó insuficiente, de modo que fue necesario realizar otro menos de un año después.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio, contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 237/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 263/2014 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.