STS, 26 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Diciembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de abril de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, representado y defendido por Abogado del Estado, UGT, CSIF, CIG y ELA STV, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de Estadística del Ministerio de Economía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

- se declare la nulidad de las contrataciones por contravenir el procedimiento convencionalmente establecido,

- se declare la nulidad de la denominación de las categorías de los contratos previstas en el Manual y su sustitución por las correspondientes a sus funciones en el Convenio único, en los términos del hecho quinto de la demanda,

- se declare la nulidad de las cláusulas contractuales que fijan las retribuciones fijas mensuales y su sustitución por las establecidas en el Convenio Unico,

- se condene al INE a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de abril de 2002, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Declaramos la competencia material de esta Sala y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y la demanda, absolviendo de ésta a la parte demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente conflicto afecta a un máximo de 43.550 trabajadores, contratados por la empresa demandada Instituto Nacional de Estadística, para la realización de obra o servicio determinado y aparte de su personal fijo, cifrado en unos 3000 trabajadores, repartidos todos en sus centros de trabajo repartidos en todo el territorio nacional. 2.- Que mediante resolución de 11 de julio de 2001, del Subdirector General de Recursos Humanos de la demandada, se dictaron instrucciones para la contratación de los trabajadores mencionados, denominadas Manual de Gestión de Recursos Humanos para los Censos Demográficos 2001-2002, Instrucciones que obran en autos, se tiene por ciertas y conformes y se dan por reproducidas. 3.- Que la Convocatoria pública llevada a cabo lo fue para cubrir plazas en régimen laboral y los contratos celebrados, debidamente autorizados por el Ministerio de Economía, lo fueron para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, que se llevan a cabo cada diez años, para la realización de los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa, en los términos previstos en el artículo 2º del Real Decreto 2720/1998, siendo insuficiente el personal de la demandada para abordarlo, por lo que las partes convienen y llevan a efecto el contrato de trabajo de duración determinada, autorizado por el artículo 15, 1,a) del Estatuto de los Trabajadores, y sujeto al régimen establecido en el artículo 2º del Real Decreto 2720/1998, pactándose expresamente fuera de Convenio a los efectos prevenidos en el artículo 1,6º) del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado (Resolución de 24 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Trabajo). 4.- Que los contratos de autos se encontraban vigentes a la fecha de la presentación de la demanda y consumados a la fecha de su ratificación y del juicio en que ésta se llevó a cabo. 5.- Que con fecha 20 de septiembre de 2001 tuvo entrada, en cumplimiento del artículo 94 del Convenio Unico, escrito de la parte actora, por el que se sometía a la conciliación de la Civea la demanda de conflicto colectivo, iniciadora del presente procedimiento".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2002, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 1.4.6 del Convenio Colectivo Unico para el Personal laboral de la Administración General del Estado y art. 85.1.b del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación ordinaria versa sobre si las instrucciones sobre contratación laboral del "Manual de gestión de recursos humanos" del Instituto Nacional de Estadística para los censos demográficos 2001-2002, y los actos de ejecución de tales instrucciones, han infringido o no la regulación convencional sobre contratación y retribuciones del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (1998).

Los preceptos de esta disposición convencional que deben ser considerados de manera más directa para la resolución de la cuestión controvertida son el art. 1.4.6, que permite la exclusión de su ámbito de cobertura del "personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera del convenio", y el art. 38.1, que prevé que "las necesidades no permanentes de personal se atenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada".

Las prácticas de empresa que a juicio del sindicato demandante constituyen infracción de estos preceptos convencionales han sido la convocatoria pública y contratación posterior mediante contratos para obra o servicio determinado de los trabajadores precisos para la realización de los referidos censos demográficos 2001-2002, "que se llevan a cabo cada diez años", "siendo insuficiente el personal de la demandada para abordarlo", "pactándose expresamente fuera del convenio a los efectos prevenidos en el convenio único" citado (hecho probado tercero).

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dado una respuesta negativa a la reclamación formulada en la demanda. Frente a ella el recurso propone dos motivos de casación, uno para revisar los hechos y otro para la censura del derecho aplicado.

El motivo de error en la apreciación de la prueba pretende introducir un nuevo hecho probado en el relato fáctico, en el que se haga constar el perjuicio en las condiciones de trabajo que ha supuesto la contratación de los trabajadores afectados, sobre la base de una correspondencia o equiparación entre las categorías establecidas en el convenio único y las categorías previstas en el Manual de gestión origen del litigio. Pero el motivo debe fracasar, ya que, como destacan el Abogado del Estado en el escrito de impugnación y el Fiscal en su dictamen preceptivo, no hay acreditación documental alguna que revele la alegada correspondencia o equiparación de las categorías profesionales.

El motivo de error de derecho tampoco puede prosperar. Viene a decir el sindicato recurrente que el art. 1.4.6. del convenio único no autoriza en las circunstancias del caso una contratación masiva peyorativa fuera de convenio, y que el art. 38 del propio convenio único prevé la contratación temporal para necesidades excepcionales y no para actividades que tienen carácter intermitente, aunque sea cada diez años. Esta argumentación es débil. Una vez fracasado el motivo de error de hecho, no hay términos homogéneos hábiles que permitan hablar de una contratación peyorativa. Por otra parte, la cláusula del art. 1.4.6. del convenio único no establece condicionamiento expreso alguno para la contratación "fuera de convenio", siendo las circunstancias particulares de una importante actividad de elaboración de censos demográficos decenales motivo suficiente para justificar tal exclusión. En fin, como apunta la sentencia recurrida, el régimen de contratación para obra o servicio determinado no parece inadecuado para atender a las exigencias de recursos humanos de una actividad censal de tales características.

TERCERO

En conclusión, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 3 de abril de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, representado y defendido por Abogado del Estado, UGT, CSIF, CIG y ELA STV, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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