STSJ Comunidad de Madrid 1020/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:14533
Número de Recurso798/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1020/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0056221

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 798/15

Sentencia número: 1020/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 798/15, formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE LA MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y por la Letrada Dª MARIA CONCEPCIÓN ARRANZ PERDIGUERO en nombre y representación de DOÑA Manuela, contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID, en los autos núm. 1.247/13, seguidos a instancia de DOÑA Manuela, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 13 de SEPTIEMBRE de 2010 en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

Contrato temporal por obra o servicio determinado identificado como siendo la causa "CUBRIR NECESIDADES SURGUDAS DURANTE EL CURSO ESCOLAR 2010-2011" durante el periodo 3-09-2010 a 30-06-2011.

Contrato temporal por obra o servicio determinado "CUBRIR NECESIDADES SURGUIDAS DURANTE EL CURSO ESCOLAR 2011-2012" durante el periodo 12- 09-2011 a 30-06-2012.

Contrato temporal por obra o servicio determinado "ATENCION ALUMNOS ESCOLARIZADOS CON DISCAPACIDAD MOTORA DURANTE EL CURSO ESCOLAR 2012-2013" durante el periodo 12-09-2012 a 28-06-2013.

La actora suscribió con anterioridad dientes contratos por de interinidad que constan en autos y se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La actora ha prestado sus labores con la categoría de Técnico Especialista III, percibiendo un salario de 1.682,83 euros brutos con prorrata de pagas extra-,siendo su lugar de trabajo centros educativos de la Comunidad de Madrid y sus funciones referidas a la integración de niños que están escolarizados en los centros educativos y tienen algún tipo de lesión psíquica o física que les impide poder llevar a cabo por sí solos las tareas rutinarias de un niño en un centro escolar.(desplazamientos, aseos, comidas, vigilancia y seguridad, etc.)

TERCERO

El RD 696/19995 de 28 de abril de ordenación de los alumnos con necesidades educativas especiales prevé la existencia de profesorado y personal técnico de apoyo en los centros educativos para satisfacer las necesidades de los alumnos.

CUARTO

La actora no fue llamada para el curso escolar 2013-2014, comenzando los días 9-10 de septiembre, dependiendo la etapa educativa.

QUINTO

Existe una bolsa de empleo o lista de espera para las contrataciones(hecho octavo).

SEXTO

La parte actora, entendiendo que desde el 13 de septiembre de 2010 hasta 28 de junio 2013 su relación laboral con la demandada es indefinida, solicita en su demanda que se dicte sentencia, por el que se califique su despido como improcedente.

SÉPTIMO

Formulada reclamación previa ante los organismos demandados, sin obtener respuesta en atención a su resultado, quedó extinguida la vía administrativa de impugnación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de prescripción interpuesta por CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y estimando la demanda entre Dña. Manuela frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que la naturaleza del vínculo contractual entre la trabajadora y la demandada es Indefinido/discontinuo y el no llamamiento de la actora con fecha 9-9-2013, constituye un despido improcedente, con fecha de efectos del mismo día.

En consecuencia condeno a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y optar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la actora como indefinida discontinua con la misma categoría profesional, funciones y salario, reconociéndole la antigüedad desde el 13-09-2010,con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta notificación de esta sentencia,a razón de 56,09 euros/ día o al abono de una indemnización por importe de 6.086,22 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y por DOÑA Manuela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de octubre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de diciembre de 2015, señalándose el día 16 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, declaró que "la naturaleza del vínculo contractual entre la trabajadora y la demandada es Indefinido/ discontinuo y el no llamamiento de la actora con fecha 9-9-2013, constituye un despido improcedente, con fecha de efectos del mismo día. En consecuencia condeno a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y optar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la actora como indefinida discontinua con la misma categoría profesional, funciones y salario, reconociéndole la antigüedad desde el 13-09-2010, con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta notificación de esta sentencia, a razón de 56,09 euros/día o al abono de una indemnización por importe de 6.086,22 euros ".

SEGUNDO

Recurren en suplicación ambas partes: la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la demandante, articulando otros dos, también con apropiado amparo adjetivo, de los que el primero se dirige a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace a poner de relieve errores in iudicando . Dos precisiones más: una, que la trabajadora desistió en el acto de juicio de la petición de nulidad del despido con base en la alegada vulneración de derechos fundamentales, de modo que la presencia del Ministerio Fiscal devino innecesaria en este proceso; y la segunda, que razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el que formula la Comunidad de Madrid, habida cuenta que, de acogerse, quedaría privado de contenido el interpuesto por la trabajadora.

TERCERO

Dicho esto, el motivo inicial del articulado por la demandada, que, como vimos, se encamina a censurar desde un prisma jurídico-sustantivo la sentencia recurrida, denuncia la infracción del artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, en relación con el 14 y 23.2 de la Constitución. En otras palabras, insiste en la defensa de caducidad de la acción que la Juez a quo desechó, si bien calificándola de prescripción. Nótese que la misma conceptuó como despido la extinción contractual frente a la que se alza la actora tras concluir que los tres contratos de trabajo de obra o servicio determinados suscritos por las partes, el primero de los cuales inició su vigencia temporal el 13 de septiembre de 2.010 y el último la acabó en 28 de junio de 2.013, fueron concertados en fraude de ley, habida cuenta que, a su entender,...

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