STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8578
Número de Recurso792/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Regina, Francisca, Darío, Beatriz, Trinidad, Luisa, Daniela, Ángela, Jose María, Victoria, Benito, Mercedes, Paulino, Guadalupe, Claudia, Alicia, Ángel Jesús . Imanol, Marí Jose, Natalia, Luis Carlos, Lidia, Estefanía, Eusebio, Jose Ramón, Erica, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 7097/2004, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos nº 113/04, seguidos por Regina, Francisca, Darío, Beatriz, Trinidad, Luisa, Daniela, Ángela, Jose María, Victoria, Benito, Mercedes, Paulino, Guadalupe, Claudia

, Alicia, Ángel Jesús . Imanol, Marí Jose, Natalia, Luis Carlos, Lidia, Estefanía, Eusebio, Jose Ramón, Erica, frente a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por Regina, Francisca

, Darío, Beatriz, Trinidad, Luisa, Daniela, Ángela, Jose María, Victoria, Benito, Mercedes

, Paulino, Guadalupe, Claudia, Alicia, Ángel Jesús . Imanol, Marí Jose, Natalia, Luis Carlos

, Lidia, Estefanía, Eusebio, Jose Ramón, Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, debo declarar y declaro NULO el despido de los actores y debo condenar y condeno a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, a que proceda a la readmisión inmediata de los demandantes en sus puestos de trabajo y con las mismas condiciones laborales y el abono a los mismos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31 de diciembre de 2003 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 37,21 euros diarios para cada trabajador y en el caso de Ángel Jesús, a razón de 42,12 euros diarios, debiendo durante todo este periodo, mantenerles de alta en seguridad social. Debiendo la demandada estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores han venido prestando sus servicios para la entidad demandada todos ellos con antigüedad desde 8 de enero de 2003, con la categoría profesional de Técnico de Administración-Auxiliar de Estadística, percibiendo un salario mensual de 1.116,42 euros y diario de 37,21 euros; con prorrata de pagas extraordinarias. A excepción de Ángel Jesús, en cuanto a la categoría que es la de Técnico Superior de Administración-Inspector de Encuestadores y el salario mensual es de 1.263,85 y diario de 42,12 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (folios 60 y ss.). 2.- Los demandantes fueron contratados para la realización de Encuestas estructurales de datos ( folios 177 a 183) mediante contrato eventual por obra o servicio determinado (folio 60) y en concreto bajo la siguiente cláusula que se recoge en el contrato suscrito con los trabajadores y con efectos de 8 de enero de 2003: "Que con motivo de la realización de las Encuestas estructurales de recogida de datos, prevista en el plan de actuación del INE para el año 2003, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos prescritos en el art. 2 del RD 2720/1998 ". 3.- El Instituto Nacional de Estadística viene realizando desde hace muchos años las encuestas objeto de contratación de los actores, en concreto la Industrial que se hace desde hace unos 16 años y se realiza en el periodo enero a junio y la de servicios desde hace unos 6 años, se realiza en el periodo de septiembre a diciembre con periodicidad anual (testifical practicada de dos personas a instancias de la parte demandante, uno de ellos, miembro del Comité de Empresa). En los folios 184 y 185 consta el modelo utilizado para el año 2004. En los meses de julio y agosto se sigue trabajando en los flecos de esas encuestas, procedimiento sancionador y preparación de otras encuestas (obtenido de la testifical practicada). 4.- Los trabajadores demandantes han visto suspendido su contrato en los meses de julio y agosto con comunicación expresa en ese sentido por parte de la entidad demandada (folio 172). 5.- A los demandantes les enviaron por parte de la empleadora carta de 10 de diciembre de 2003 (por ejemplo la obrante al folio 62 de los autos) en la que se hace constar que conforme con el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y Cláusula primera del contrato (f.60), "que el próximo 31 de diciembre de 2003 finalizan las tareas específicas de su contratación, extinguiéndose todo vínculo laboral con el INE". 6.- Los trabajadores no han ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. 7.- Los demandantes formularon escrito de reclamación previa a la vía judicial laboral con desestimación expresa por parte del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, (folios 14 a 16).

8.- Los trabajadores instaron demanda el 11 de julio de 2003 y reclamaciones previas de 30 de mayo y 1 de julio de 2003 (folios 143 a 171) de Reconocimiento de Derecho en el sentido de que se les declarara como Trabajadores Discontinuos de carácter indefinido por la relación laboral entablada con el INE y en ese sentido obtuvieron Sentencia favorable del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de 19 de diciembre de 2003 (folios a 139 a 142). 9.- En el caso de la primera demandante y que intentó prestación de desempleo en el periodo de suspensión del contrato, julio-agosto 2003, ha conseguido sentencia favorable de este Juzgado de 21 de febrero de 2004 al considerarse un contrato fijo de carácter discontinuo y por tanto derecho a las prestaciones de desempleo en los periodos de inactividad (f. 173 a 176).

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de fecha 10 de mayo de 2004, dictada en los autos nº 113/2004, seguidos a instancia de Regina

, Francisca, Darío, Beatriz, Trinidad, Luisa, Daniela, Ángela, Jose María, Victoria, Benito

, Mercedes, Paulino, Guadalupe, Claudia, Alicia, Ángel Jesús . Imanol, Marí Jose, Natalia, Luis Carlos, Lidia, Estefanía, Eusebio, Jose Ramón, Erica, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE); y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por el Letrado D. José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de Regina, Francisca

, Darío, Beatriz, Trinidad, Luisa, Daniela, Ángela, Jose María, Victoria, Benito, Mercedes

, Paulino, Guadalupe, Claudia, Alicia, Ángel Jesús . Imanol, Marí Jose, Natalia, Luis Carlos

, Lidia, Estefanía, Eusebio, Jose Ramón, Erica, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de junio de 2004, recurso nº 8127/03 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2005 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de suplicación aquí recurrida (TSJ de Cataluña 20-12-2004, recurso nº 7097/04 ) revoca la resolución judicial de instancia, en la que se había declarado nulo el despido de los actores y se había condenado al Instituto Nacional de Estadística (INE) a la readmisión inmediata en sus mismos puestos de trabajo y con abono de los salarios de tramitación, y, después de considerar acreditada la causa de temporalidad de sus contratos y válida la finalización de los mismos, termina desestimando en su integridad la demanda de despido por ellos interpuesta. En el recurso de casación para la unificación de doctrina que igualmente interponen los propios demandantes se plantean dos cuestiones claramente diferentes. En primer lugar y como petición principal, pese a que en el escrito de interposición o formalización se denuncie en segundo término en su apartado "A.2", se solicita la declaración de nulidad de los despidos, tal como habían sido reconocidos en la instancia, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su expresión de garantía de indemnidad, denunciando la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 55.5º del Estatuto de los Trabajadores e invocando como sentencia de contraste la dictada el 6 de mayo de 2002, recurso nº 8548/01, por la misma Sala de Cataluña.

En segundo lugar, el apartado "A.1" del escrito de interposición solicita subsidiariamente la declaración de improcedencia de los despidos, denunciando la infracción "por aplicación indebida o errónea aplicación [según dice] lo dispuesto en el artículo 49.1º.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo

15.1º.a), 12.3º y 15.3º" del propio ET, señalando como sentencia de contraste en este punto la dictada el 17 de junio de 2001, recurso nº 2344/04, por la misma Sala del TSJ de Cataluña .

Alegan los recurrentes que la sentencia que impugnan y las que citan de contraste contemplan en sus respectivos puntos de contradicción situaciones idénticas, con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En esencia, la petición de nulidad de los despidos que se articula en el primer motivo se fundamenta en que, a su entender, la decisión extintiva empresarial tuvo como causa --igual que, según dicen, sucedía en la sentencia de referencia-- la previa reclamación de fijeza, como fijos de carácter discontinuo, que los mismos demandantes habían efectuado, primero en vía administrativa, y luego en sede judicial.

La petición subsidiaria de improcedencia de los despidos que se articula en el segundo motivo plantea la cuestión relativa a la admisibilidad de que el INE celebre contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinados para la obtención de los datos aplicables a sus encuestas estructurales de elaboración anual; según afirman, se trata en los dos supuestos, recurrida y de contraste, de personas que celebraron contratos eventuales por obra o servicio determinado, consistente en la realización de encuestas, siendo así que la sentencia recurrida ha considerado válida la cláusula de temporalidad y, en consecuencia, también la extinción contractual, mientras que la de contraste, por entender que se trataba de "trabajadores fijos discontinuos, o, si se quiere, de trabajadores discontinuos de carácter indefinido", entendió que la comunicación de extinción constituía un despido improcedente.

Para las dos cuestiones planteadas, los recurrentes consideran correcta la decisión adoptada en las sentencias que invocan de contraste.

2.- Aunque de forma algo confusa y desordenada, hasta el punto de que el representante del INE llega a solicitar su inadmisión porque, según dice, "el recurrente ha dividido artificialmente los motivos de casación, de manera que los motivos que aduce son en realidad uno solo, puesto que todos ellos pretenden demostrar que la naturaleza de la relación laboral del actor y recurrente es la propia de un trabajador fijo discontinuo", el recurso viene a cumplir suficientemente las exigencias legales ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de contener una relación precisa y circunstanciada de las dos contradicciones alegadas y de fundamentar las infracciones legales que atribuye a la sentencia recurrida, concretadas, como más arriba se vio, por un lado, en los artículos 24 de la Constitución y 55.5º del ET (primer motivo ) y, por otro, en el artículo

49.1º.c) ET, en relación con los artículos 15.1º.a), 12.3º y 15.3º del mismo texto legal (segundo motivo ).

SEGUNDO

1.- De entre los hechos probados que fueron transcritos en los antecedentes de esta resolución, al efecto de determinar si se produce la identidad sustancial legalmente requerida con los de las sentencias que la parte recurrente considera contradictorias respecto a cada uno de los dos motivos del recurso, son especialmente destacables los siguientes: A) Los demandantes fueron contratados por el Instituto Nacional de Estadística el 8 de enero de 2003, con la categoría profesional de Técnicos de AdministraciónAuxiliar de Estadística, excepto uno de ellos, que lo fue como Técnico Superior de Administración-Inspector de Encuestadores, con carácter temporal para obra o servicio determinado, "para la realización de Encuestas estructurales de datos"; B) Los contratos especificaban concretamente que "con motivo de la realización de Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos, prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2003, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el art. 2 del Real Decreto 2720/1998 "; C) El INE viene realizando desde hace muchos años las encuestas objeto de contratación de los actores, en concreto la Industrial, que se elabora desde hace unos 16 años y se realiza en el período enero a junio, y la de Servicios, que se confecciona desde hace unos 6 años y se realiza con periodicidad anual entre los meses de septiembre y diciembre; D) En los meses de julio y agosto se sigue trabajando en los flecos de esas encuestas, procedimiento sancionador y preparación de otras encuestas, a pesar de lo cual los demandantes vieron suspendido su contrato en los meses de julio y agosto, con comunicación expresa en ese sentido por parte de la entidad demandada; E) Mediante carta del 10 de diciembre de 2003 la citada entidad les comunicó "que el próximo 31 de diciembre de 2003 finalizan las tareas específicas de su contratación, extinguiéndose todo vínculo laboral con el INE"; F) Entre el 30 de mayo y el 1 de julio de 2003 los actores presentaron escritos de reclamación previa, interponiendo demanda el día 11 de julio, solicitando que se les reconociera como trabajadores discontinuos de carácter indefinido; G) Con fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona dictó sentencia estimando dicha pretensión; H) Una de las demandantes, Dña. Regina, también ha obtenido sentencia del mismo Juzgado que, en razón a considerarla trabajadora fija de carácter discontinuo, la reconoce el derecho a percibir prestación de desempleo durante el período julioagosto de 2003 en el que su contrato estuvo suspendido.

2.- Los demandantes en el proceso resuelto por la sentencia de contraste invocada en el motivo que postula la nulidad del despido (TSJ de Cataluña 6-5-2002) también fueron contratados por el INE, en ese caso a principios del año 2000, mediante la misma modalidad temporal para obra o servicio determinado, con unas cláusulas prácticamente idénticas a las reseñadas en el caso de la sentencia recurrida. También en dicha sentencia de contraste, los actores, cuando aún se encontraban prestando servicios, formularon reclamación previa el 3 de diciembre de 2000, seguida de posterior demanda, solicitando que se reconociera el carácter indefinido de la relación y obtuvieron sentencia de 25 de abril de 2001 que declaró "inexistentes las acciones ejercitadas". Una vez comunicado el cese con efectos del 31 de enero de 2001 por "finalización de las tareas específicas objeto de la contratación" interpusieron demanda por despido solicitando el reconocimiento de la nulidad de la decisión empresarial. La sentencia de la Sala, confirmando la de instancia, declaró nulos los despidos de los tres trabajadores entonces demandantes porque, en esencia, según decía, "nos encontramos con un indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad, dada la inusitada proximidad temporal entre la presentación de la primera demanda por los actores, postulando la indefinidad de sus contratos, y la decisión extintiva operada por el INE". Además, la mencionada sentencia de contraste también valora la circunstancia de que la decisión extintiva no afectara a dos trabajadoras contratadas en las mismas condiciones que los actores y que también suscribieron la demanda de indefinidad, con lo que se constata, dice la sentencia, "una decisión extintiva selectiva de carácter discriminatorio", a lo que se añade, a la fecha del despido, la situación de licencia por maternidad de una demandante y el estado de gestación de otra.

3.- Pues bien, ninguna de estas circunstancias figuran en la sentencia recurrida porque en ella, en primer lugar, el cese se comunica a los actores en diciembre del año 2003, con efectos del final de dicho año, y las reclamaciones previas que solicitaban la declaración de fijeza o indefinidad discontinua se habían presentado en el mes de junio -la demanda en julio- de aquel año, es decir, no con la "inusitada proximidad temporal" de la que da cuenta la sentencia de contraste. Tampoco aparece en la sentencia impugnada que la decisión extintiva excluyera a cualquier trabajador que se encontrara en la misma situación que los actores, por lo que no consta decisión selectiva alguna y tampoco se describe ninguna circunstancia que permita siquiera intuir cualquier tipo de discriminación relacionada con el sexo de las actoras. No concurre, pues, la identidad requerida por el artículo 217 de la LPL porque aunque la sentencia recurrida y la de contraste lleguen a soluciones distintas en cada caso, no son contrapuestas, atendiendo a las diferentes situaciones que resuelven, razón por la cual en su día debió inadmitirse el motivo y por ello, dado el momento procesal en el que nos encontramos, de conformidad con lo que al respecto informa el Ministerio Fiscal, debe desestimarse este primer motivo del recurso.

4.- Por el contrario, y por lo que respecta al segundo motivo del recurso, al margen de diversidades irrelevantes en la redacción de los respectivos hechos probados, hemos de aceptar la identidad sustancial de los supuestos contemplados por las sentencias contrastadas, que dan cuenta de sendas contrataciones para realizar el trabajo temporal de recogida de los datos necesarios para la elaboración de distintas encuestas de periodicidad anual (en la sentencia recurrida, "las Encuestas Estructurales de Recogida de Datos, prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2003" -hecho probado 2º y expositivo 1º de los propios contratos unidos a los autos-, en concreto las denominadas "de Industria" y "de Servicios", que se realizan, la primera, desde hace unos dieciséis años en el período enero a junio, y la segunda desde hace seis entre septiembre y diciembre -hecho probado 3º-; en la sentencia de contraste la encuesta denominada "industrial de Empresas, Productos y de Innovación y Desarrollo tecnológico 1999...que...viene realizándose desde hace más de diez años" -hecho probado 2º-), porque en ambos casos la razón de las contrataciones era sin duda la insuficiencia de la plantilla de personal fijo del organismo demandado para desempeñar esos trabajos, por más que en la sentencia recurrida se constate así de manera expresa ("al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el art. 2 del RD 2720/1998 ": hecho probado 3º y expositivo 1º de los contratos) y en la de contraste no, si bien ello se infiere claramente de la propia contratación para realizar cometidos prácticamente idénticos, referidos todos a encuestas estructurales de periodicidad anual.

5.- Pese a tal identidad sustancial de las contrataciones temporales enjuiciadas en las dos sentencias comparadas, la recurrida revoca la de instancia, estimatoria de la acción de despido, y concluye desestimando la demanda por considerar válida la cláusula de temporalidad y, en consecuencia, igualmente válida la extinción contractual, mientras que la sentencia invocada aquí para su confrontación con aquélla confirma el fallo de instancia que había calificado el cese como un despido improcedente en razón a considerar que se trataba "de trabajadores fijos discontinuos, o, si requiere, de trabajadores discontinuos de carácter indefinido". Concurren en este segundo motivo, por tanto, cuantos requisitos son condicionantes de la apertura de este especial recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

1.- Llegados a este punto, resulta necesario dar respuesta ahora al escrito presentado ante esta Sala por la representación letrada de los recurrentes el pasado 4 de noviembre de 2005. En el mismo, y al amparo de lo establecido en el artículo 231 de la LPL, en relación con los artículos 270 y 271.2º de la LEC, se solicita la unión al presente recurso de dos distintos documentos. Se trata, por un lado, de la certificación de la sentencia dictada el 20 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que confirma parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona --pleito en el que coinciden exactamente las mismas partes que en el presente proceso-- y de la que daba cuenta el hecho probado octavo de la sentencia recaída en la instancia en las presentes actuaciones. La Sala de Barcelona confirma la resolución recurrida y declara "el carácter indefinido y discontinuo del contrato de los actores, sin perjuicio de la cobertura formal de la plaza por los procedimientos legales". Por otro lado, el segundo documento consiste en una copia de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la misma Sala de Cataluña, que igualmente confirma la sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona y reconoce la prestación de desempleo a una de las trabajadoras aquí demandantes durante los meses de inactividad de julio y agosto de 2003 en razón, en síntesis, a que la relación laboral de dicha beneficiaria se reconoce como de duración indefinida y de naturaleza discontinua.

2.- Ni el escrito ni los documentos que adjunta contienen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental aunque sólo sea porque las conclusiones de ambas sentencias son en lo esencial coincidentes con las que se dieron en la respectiva instancia y ya fueron recogidas incluso, como se vio, en el relato fáctico de la resolución aquí combatida. Pero es que, además, como pone de relieve el Instituto demandado en su escrito de alegaciones, la primera de las mencionadas sentencias no es firme, pues se encuentra recurrida en unificación de doctrina ante esta misma Sala, por lo que, a los efectos que aquí interesan, puede tener mayor autoridad pero no distinta significación y relevancia que la propia sentencia de instancia que confirma. La segunda, cuya firmeza ha sido declarada por esta misma Sala mediante Auto de fecha 17 de enero de 2006 (recurso nº 2168/05 ) al no admitir la casación unificadora por falta de contradicción, aunque ciertamente reconoce el carácter indefinido y discontinuo de la relación laboral de una de las aquí actoras, lo hace obviamente a los exclusivos efectos de reconocerle la prestación de desempleo durante los dos meses estivales en los que se interrumpió su actividad. Es por ello, en fin, que aunque las dos referidas sentencias lleven fecha posterior al momento del juicio en el que pudieron ser aportadas, no constatan en realidad hechos o circunstancias nuevas que no se desprendan ya del propio relato judicial de instancia, inmodificado en el trámite de suplicación, razón por la cual no tienen carácter decisivo alguno y, en consecuencia, no serán tomadas en consideración a los efectos del presente recurso, por más que, como seguidamente se verá, sus conclusiones coincidan con las que, en definitiva, también alcanzará aquí la Sala.

CUARTO

De los términos de la sentencia y del planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso suscitado en el segundo motivo pasa por decidir si los contratos temporales de los demandantes han de tener o no la calificación de fijos-discontinuos. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/1998 ), que precisamente analiza determinados contratos eventuales realizados por el INE para tareas cíclicas propias de su actividad normal en condiciones muy similares a las de los presentes autos, en tesis reiterada, entre otras, en la de 4 de mayo de 2004 (Rec. 4326/2003).

Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005, Rec. 73/02 y 3893/04 ; también como "obiter dicta" en FJ 6º STS 11-3-2004, R. 3679/03 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones, la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, SSTS 16-5-2005, R. 2412/04 ).

Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en "intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" ( SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004, R. 2958/98 y 4326/03 ). Esto último es lo que ocurre en el caso aquí analizado, en el que los demandantes fueron contratados para prestar servicios en la confección de dos encuestas estructurales que vienen elaborándose entre los meses de enero y junio desde hace 16 años la primera (la "Industrial") y entre septiembre y diciembre desde hace seis años la otra (la de "Servicios"). Las contrataciones han tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como concluye la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta, que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter público del empleador, consistente, como igualmente hace la sentencia referencial, en reconocerles una relación no fija sino indefinida, lo que, en definitiva, conduce a la estimación de la petición subsidiaria del recurso y al reconocimiento de la improcedencia de los despidos.

QUINTO

De conformidad con lo razonado, como propone el informe del Ministerio Fiscal, procede casar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2004 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar en parte la sentencia de instancia para declarar que la relación que vincula a los actores con el Organismo demandado es de carácter indefinido (no fija de plantilla), calificando como improcedentes las decisiones extintivas, y condenando a la Administración implicada a que les readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse sus despidos o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, les satisfaga la pertinente indemnización legal cuantificada en el fallo, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos (31.12.2003) hasta la notificación de la presente sentencia, en la forma y con las limitaciones legales que igualmente se señalarán en la parte dispositiva de esta resolución, sin que haya lugar a imposición de costas, por aplicación del artículo 233.1 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Regina, Francisca

, Darío, Beatriz, Trinidad, Luisa, Daniela, Ángela, Jose María, Victoria, Benito, Mercedes, Paulino, Guadalupe, Claudia, Alicia, Ángel Jesús . Imanol, Marí Jose, Natalia, Luis Carlos, Lidia, Estefanía, Eusebio, Jose Ramón, Erica, contra sentencia de 20 de diciembre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 7097/04 formulado contra la sentencia de 10 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en autos nº 113/2004, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar en parte la sentencia de instancia para declarar que la relación que vincula a los actores con el Organismo demandado es discontinua de carácter indefinido (no fija de plantilla), calificando como improcedentes las decisiones extintivas, y condenando a la Administración implicada a que les readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse sus despidos o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, satisfaga a cada actor la cantidad de 1.674,45 euros, excepto a D. Ángel Jesús que será de 1.895,40 euros, que, salvo error numérico, supone 45 días de salario por el año que duró la prestación de servicios, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la notificación de la presente sentencia, así como al mantenimiento del alta en la Seguridad Social con las correspondientes cotizaciones durante el mismo período, con aplicación, en su caso, del descuento que autoriza el inciso final del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, si los trabajadores hubieran encontrado otro empleo con anterioridad a esta sentencia y se prueba lo percibido para su descuento, todo ello sin perjuicio de que la entidad demandada pueda reclamar al Estado los salarios y las cotizaciones que excedan del límite de sesenta días en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral

. La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitase mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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