STS 85/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:758
Número de Recurso865/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 865/2006 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo aquí representado por la procuradora D.ª María Bellón Marín, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 682/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 507/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, que sustituyó al procurador D. Felipe Ramos Arroyo por fallecimiento del mismo, en nombre y representación de D. Pio , «Els Cuatre Gats Audiovisual, S.L.», «Diafragma Producciones Cinematográficas, S.L.», «Films L'Orient, S.L.» y «Producciones Cinematográficas del Mediterráneo, S.L.», el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de «Ediciones Primera Plana, S.A.», D. Carlos Antonio , D. Alonso y D.ª Fermina y la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de «La Vanguardia Ediciones Limitadas, S.L.», D. Eladio y D. Ildefonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona dictó sentencia de 23 de marzo de 2004 en el juicio ordinario n.º 507/2002 , cuyo fallo dice

«Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de D. Guillermo , contra D. Pio , D.ª Fermina , D. Carlos Antonio , D. Alonso , "Ediciones Primera Plana, S.A.", D. Eladio , D. Ildefonso , "La Vanguardia Ediciones, S.L.", D.ª Ana , D. Luis Andrés y "Premsa Catalana, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia.

Que desestimando también en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de D. Guillermo , contra D. Pio , "Els Quatre Gats, S.L.", "Diafragma Producciones Cinematográficas, S.L.", "Producciones Cinematográficas del Mediterráneo, S.L." y "Films L'Orient, S.L", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- La adecuada resolución de las demandas promovidas por D. Guillermo en defensa de los derechos al honor y a la intimidad familiar obligan a examinar por separado las presuntas intromisiones cometidas mediante la publicación de cada uno de los artículos periodísticos que se unen como documentos del noveno al undécimo de los aportados junto con el escrito inicial y por la divulgación pública de la obra cinematográfica titulada "La Casita Blanca. La ciudad oculta".

Segundo.- En casos como el que nos ocupa de colisión entre los derechos al honor y a la intimidad, personal o familiar, y el de libertad de información, tiene señalada numerosa jurisprudencia que, al tener ambos proclamación constitucional, no se puede fijar apriorísticamente los límites o fronteras de uno y otro, sino que el deslinde entre ambos debe verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, según las circunstancias concurrentes en el mismo. Indica también la doctrina de los Tribunales que para que pueda declararse la prevalencia de la libertad de expresión o de información sobre el derecho de protección al honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, y que la expresada información sea veraz, entendiéndose concurrente este segundo requisito, aunque el hecho transmitido resulte inexacto, cuando aparezca observado o cumplido el deber de comprobar o contrastar su veracidad, con datos objetivos, mediante las oportunas averiguaciones, propias de un profesional diligente.

En el mismo sentido, ya se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 que "no cabe desconocer el derecho activo a dar información y emitir libremente opiniones, ni el derecho a recibir ambas, como elementos básicos de un estado democrático, uno de cuyos principios informadores o postulados viene constituido por el pluralismo, no sólo en lo político, sino también en lo social. En cualquier caso, no se puede olvidar que los derechos de que estamos hablando no tienen un carácter ilimitado". En la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997 se recoge la doctrina sobre la materia tanto del Tribunal Constitucional como del propio Tribunal Supremo en los siguientes términos: "Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4 establece que el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 ". EI problema de la colisión entre los derechos fundamentales a la intimidad personal y al honor de un lado, y los de la libertad de expresión e información, de otro, es tratado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, decantándose sobre las directrices que en síntesis se desglosan a continuación: primero, que la delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso y sin fijar "a priori" los límites entre ellos; segundo, que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición relevante, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) del mismo cuerpo legal, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; tercero, que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección resulte sea legítima, que lo informado resulte de interés publico pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; cuarto, que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asumen aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinadas noticias, y reside en tal criterio el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte y la libertad de información y expresión de otra; quinto, que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellido, o de alguna forma que no deje dudas su identificación, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueran los usos sociales del momento; sexto, que información veraz debe significar información suficientemente comprobada desde el punto de vista de la personalidad informativa (sentencias de fecha 23 de marzo y 26 de junio de 1987, 12 de noviembre 1.990, 14 de febrero y 30 de 1992 y 28 de abril y 4 de octubre de 1993 ), o lo que es lo mismo, que la información sea comprobada excluyendo las invenciones, los rumores o meras insidias ( sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995 ) o, pese a ser errónea la información, el informador haya empleado la diligencia exigible a un profesional para comprobar la veracidad de los hechos públicamente denunciados ( sentencias del Tribunal Constitucional 6/1998 , 6/1996 y 28/1996 ).

La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con lo que ha venido y viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo en torno a la colisión de los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar límites o fronteras a priori entre unos y otros, por lo que se exige en cada caso, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad.

En definitiva, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional tiene establecido que ante tal conflicto "el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso, concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente..." se enmarca dentro del ámbito de las libertades expresión e información y por tanto en posición preferente ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y 1 de abril de 1997 ). También es verdad que en los supuestos como el que nos ocupa, en ocasiones es difícil o incluso imposible separar en una misma exposición los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 declaró que la libertad de expresión consistiría en el derecho a formular, juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos estaríamos ante la libertad de información; entonces la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz "(en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1991 , 28 de febrero de 1995 y 25 de noviembre de 1997 ). En similar sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1996 declaraba "Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión y la libertad de información. La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restrictivamente sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de pruebas, las opiniones, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud ( sentencia del Tribunal Constitucional 107/88 )...". De manera que el único límite que operaría en relación a la libertad de expresión sería, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 "el respeto a los demás y la búsqueda de la pacífica convivencia dentro de la lícita y enriquecedora discrepancia. Se trata en definitiva de determinar si en el caso de autos concurren los requisitos necesarios para conceder la prevalencia de uno u otros de los derechos en conflicto".

Tercero.- El primero de los artículos periodísticos a los que se acusa de entrometerse en el honor e intimidad familiar del actor es el publicado el veintiuno de octubre de 2001 en "El Periódico de Cataluña". El artículo en cuestión se trata de un reportaje titulado "Del burdel a Bailén 22 ", del cual es autor D. Carlos Antonio .

Tanto la representación letrada de D. Carlos Antonio como el Ministerio Fiscal en sus respectivas conclusiones manifiestan que la actora desistió de la continuación del pleito con el dicho demandado en el acto de la audiencia previa celebrada el treinta de enero de dos mil tres. Examinados los minutos 53 a 55 de la grabación de la dicha audiencia, no se extrae una retirada de las pretensiones en su momento dirigidas contra el Sr. Carlos Antonio como autor de la crónica periodística, sino únicamente una delimitación de la responsabilidad que se exige contra otro de los demandados, D. Pio , con relación al contenido de los artículos aparecidos el veintitrés de febrero en "La Vanguardia", el diez de marzo de dos mil dos en "El Periódico de Cataluña", y el once de mayo en "Avui", pero sin que se modifique la exigencia de responsabilidad que se dirige contra el autor del artículo aparecido en "El Periódico de Cataluña" el veintiuno de octubre de dos mil uno . Por otro lado, para que un desistimiento pueda ser tenido como tal, debe consistir en una declaración de voluntad expresa de la actora en la que solicita se tenga por decaída, total o parcialmente, su pretensión contra el demandado o contra alguno de ellos. Declaración que en el caso que nos ocupa no se expresó en la audiencia previa referida.

Entrando en el examen del artículo de prensa, en el se hace un recorrido cronológico sobre el mundo de la prostitución en Barcelona desde la posguerra hasta la actualidad. Las expresiones del artículo en las que se concreta lo que el accionante considera un ataque a su honor e intimidad familiar son la segunda y la tercera frase del párrafo cuarto de la crónica, cuyo contenido es el siguiente: "El 21 de octubre de 1951 un grupo anarquista asaltó el meublé Pedralbes y mató al constructor Juan Pablo , que intentó resistirse. De paso, se descubrió que estaba allí con su sobrina, alumna de un colegio de monjas". En la primera oración se recoge un hecho que la propia parte actora reconoce como cierto, el asesinato de su progenitor mientras se encontraba en el indicado lugar. En cambio, en la segunda se expone una circunstancia de la muerte del Sr. Juan Pablo que se tilda de falsa por el demandante: que estuviera acompañado por una sobrina del difunto. Por tanto, cada una de las dos frases debe ser examinada separadamente ya que cada una de ellas encierra una problemática diferente. La primera, si la difusión pública de un hecho cierto acaecido justo cincuenta años de la publicación del artículo supone un atentado a la intimidad familiar, entendida ésta como ámbito reservado de la vida del individuo o su familia, vinculado al respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y conocimiento de los demás ( sentencias del Tribunal Supremo 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ). Y la segunda, si el hecho narrado es inveraz o, subsidiariamente, si el periodista ha contrastado o no suficientemente el dato que divulga. La exposición pública en un reportaje de prensa de un hecho cierto, de indudable repercusión social en el momento que acaeció al tratarse el difunto de un personaje notorio en la Ciudad, como demuestra que a su sepelio acudieran autoridades públicas del momento - así en la necrología del entierro aportada junto a la demanda aparece que asistieron el jefe superior de policía, el teniente de alcalde y el jefe de información del gobernador civil, en representación de éste -, de trascendencia histórica al relatar un episodio de la acción guerrillera por parte de un grupo anarquista en Barcelona, compuesto por Alvaro , Donato , Higinio , Modesto y Victoriano y Pedro Miguel , algunos de cuyos integrantes, tras ser detenidos, fueron ejecutados por la justicia militar, no puede considerarse que infrinja el derecho constitucional a la intimidad al tener que prevalecer en este caso el derecho a proporcionar y a recibir una información veraz. Así, el artículo, en un contexto mucho más amplio en el que se comentan las formas en que se ha ido ejerciendo el comercio carnal a lo largo del tiempo, expone un hecho verídico y de indudable interés histórico relacionado tanto con la actividad subversiva de grupos armados en los años cincuenta del pasado siglo, como con la situación social y moral de la época. Existe además otra circunstancia altamente relevante en el caso presente y que no es otra que la lejanía temporal de los sucesos que se narran. Sin olvidar que el recuerdo de los padres perdura en la memoria de sus descendientes durante toda la existencia de éstos como natural tributo a la relación paterno-filial, no debe tampoco obviarse que la intimidad, como derecho de exclusión, no tiene una configuración estática e inmutable. Así si bien unos hechos cercanos en el tiempo puede considerarse protegidos por la intimidad, con el paso de los años escapa de la esfera estrictamente personal o familiar para pasar a formar parte de lo histórico. Interés histórico de lo expuesto que, cuando como el caso es relevante, merece la protección legislativa que Ie ofrece el artículo 8.1 de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo .

En cuanto a lo expuesto en la segunda de las expresiones antes transcrita, la que indica el descubrimiento de que la persona que se encontraba con el Sr. Juan Pablo era su sobrina, se plantea la cuestión si tal información es veraz y, en caso de no serlo, si el profesional de la información ha actuado con la suficiente diligencia para contrastarla antes de exponerla públicamente. Cierto es que en él lo actuado por la justicia del momento se recoge como acompañante del Sr. Juan Pablo en el momento en el que el meublé Pedralbes fue asaltado el veintidós de octubre de 1951 y asesinado el padre del actor a una persona que, por sus apellidos, no se vislumbra que tenga ninguna relación familiar con el difunto. Pero no deja de serlo menos que, con mucha anterioridad a la publicación del artículo firmado por el Sr. Carlos Antonio , se habían publicado diversas crónicas y estudios históricos donde se relataban los hechos y en los que aparecía el dato afirmado por el demandado de encontrarse D. Juan Pablo en compañía de una sobrina cuando sobrevino su muerte. Así, por los distintos demandados en este proceso se han aportado los siguientes títulos donde puede leerse una descripción de lo ocurrido que no difiere de lo explicado en el reportaje objeto de análisis: "Sabaté. Guerrilla Urbana en España.1995-1960", escrito por D. Antonio Téllez Sola, "Quico Sabaté, El último guerrillero", escrito por D.ª Pilar Eyre y "Barcelona. Memoria d'un segle", escrito por el propio demandado y por D. Jaume Fabre. Libros y autores contra los cuales el ahora actor reconoce que no ha emprendido acción alguna como las intentadas en este proceso. La existencia de las anteriores publicaciones de carácter histórico donde se recoge el hecho que se tiene por atentatorio de la intimidad familiar hace que la noticia divulgada tenga el suficiente contraste previo a su divulgación que impida tenerla por inveraz. Por otro lado, el contenido de lo practicado en las actuaciones judiciales, dadas las circunstancias políticas y sociales concurrentes en el momento en que sucedieron los hechos y, consecuentemente, el oscurantismo informativo de la época y el interés público y privado de no desvelar la realidad, hace que las actuaciones primero policiales y luego judiciales no puedan tenerse como una verdad incuestionable. Por tanto, la opción del periodista de escoger entre los datos aparecidos en libros de investigación histórica que se enfrentan a la versión oficial de los hechos no puede considerarse como ilegítima y, al estar la información que publica suficientemente sustentada, no puede tenerse por inveraz y atentatoria a la intimidad familiar cuya protección busca el accionante.

Cuarto.- El segundo de los artículos a examinar apareció también en "El Periódico de Cataluña" el diez de marzo de dos mil dos y su autora es D. ª Fermina . En dicha información, bajo el título " Pio rueda un documental sobre la célebre Casita Blanca", la demandada expone que el director y también demandado D. Pio está rodando un documental sobre "la Barcelona de 1947 a 1953 a través de la casa de citas" que da nombre a la creación cinematográfica, informando de los preparativos y del contenido argumental de la película. En lo que se refiere al presente pleito, la información que la parte demandante tiene por infractora de los derechos al honor y a la intimidad familiar es la contenida en sus dos últimos párrafos. En concreto lo siguiente: "También lo será la muerte violenta en octubre de 1951 del empresario de la construcción Juan Pablo . Pio muestra recortes de prensa con las esquelas del constructor. "Murió asesinado en el asalto de Alvaro , junto a otros anarquistas, en el meublé de Pedralbes cuando estaba con una sobrina suya, se supone que menor" dice Pio . En uno de los diarios, las esquelas rezan que falleció cristianamente se publican junto a la noticia del entierro con una foto en la que se ve el féretro llevado a hombros por sus empleados. En otro rotativo las esquelas aparecen junto a la noticia del asalto al meublé Pedralbes pero sin relacionar ambos hechos".

Abordando la actividad informativa de la periodista, puede verse que la misma se limita a recoger en su artículo lo expresado por el entrevistado, D. Pio y a describir los materiales de investigación que utiliza el coguionista y director para elaborar su documental, sin añadir ninguna consideración propia o expresar su opinión. El carácter de opinión ajena de las palabras arriba expresadas resulta claramente comprensible al estar las mismas entrecomilladas y resaltadas en negrita, dándose así a entender al lector que lo recogido en el artículo es el parecer de la persona a quien se entrevista y no el de quien lo comunica. Por tanto, estamos ante la institución conocida en la jurisprudencia como reportaje neutral. Figura esta creada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su sentencia número 41/1994, de quince de febrero , y que puede definirse, según dicha resolución, como aquel reportaje en el que el medio se ha limitado a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, por lo que no es posible calificar al medio mismo como "autor de la noticia" y, por tanto, no puede imputársele ninguna responsabilidad por la autoría de las noticias contenidas en dicho trabajo. Dicha doctrina ha sido ratificada y ampliada por posteriores sentencias del Tribunal Constitucional, como la 134/1999, de 15 de julio al indicar que "en aquellas ocasiones en las que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha trascrito, no sólo actúa como soporte o medio de difusión de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputársele por entero, sino que, además el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro". Por tanto, la actividad de D.ª Fermina al reproducir las palabras de D. Pio debe considerarse protegida por el derecho a difundir una información veraz.

Lo expuesto en el anterior fundamento jurídico viene también a desvirtuar la acusación planteada por el actor contra el Sr. Pio de quebrantar la intimidad familiar al revelar públicamente que el padre del demandante se encontrara en el momento de su muerte acompañado por una familiar cercana, la cual se suponía que era menor de edad. Como ya se ha indicado al analizar el contenido del artículo periodístico de D. Carlos Antonio , la exposición pública de una circunstancia acaecida hace cincuenta años y recogida por diversos libros de divulgación histórica, aunque recogiendo una versión de los hechos opuesta a la expresada oficialmente y en un intento de determinar la realidad de lo acaecido, no puede entenderse como atentatoria del derecho constitucional a la intimidad familiar, al quedar dicha posible inmisión protegida por el derecho a la información, el cual debe contemplar también el de la investigación histórica aunque los resultados de la misma sean contrarios a lo sostenido por la "historia oficial" hasta el momento y no sean del agrado de sus protagonistas o sucesores.

Quinto.- El siguiente artículo periodístico a examinar es el aparecido en "La Vanguardia" el veintitrés de febrero de 2002 con el título "Historias de la Casita Blanca. Pio rueda un documental sobre el histórico meublé barcelonés" y firmado por D. Eladio . Dicho artículo recoge la noticia de que D. Pio está iniciando el rodaje de un documental que, "centrado en el decenio 1947-1957, confrontará la doble moral de la Barcelona de aquella época, sumergida en una posguerra que parecía interminable y en plena época de estraperlo, con gente que supo medrar y casos celebres como el asalto al meublé Pedralbes realizado por el mítico anarquista Alvaro o el asesinato de la entretenida de lujo Celestina ". El reportaje continúa exponiendo el estado de filmación del documental, la trayectoria profesional del director, la actual actividad del meublé que da título a la creación cinematográfica y, por último, se hace un esbozo del contenido del documental. En esta última parte del artículo se recogen las expresiones que se tiene por atentatorias a la intimidad de la familia Juan Pablo y que son las siguientes: "Así como el atraco al meublé Pedralbes, en 1951, realizado por el anarquista Alvaro y cinco más. Un miembro de la burguesía barcelonesa, el constructor Juan Pablo , que se encontraba allí con una sobrina suya, dicen que menor de edad, se les resistió y fue asesinado. Al día siguiente las esquelas informaban de que había "fallecido cristianamente". Este artículo plantea las mismas cuestiones sobre la relevancia histórica de los hechos y el contraste de la información que se facilita al lector que ya han sido analizadas en anteriores Fundamentos con relación a los artículos aparecidos en "El Periódico de Cataluña" al recogerse en el hechos sustancialmente iguales a los expuestos en dichos reportajes, la muerte del constructor Sr. Juan Pablo en el meublé Pedralbes y encontrarse acompañado por una sobrina. Por tanto, no cabe sino dar por íntegramente reproducidos los argumentos antes expresados para concluir la inexistencia de una infracción al derecho al honor y a la intimidad familiar.

Sexto.- El último de los reportajes periodísticos a los que el actor acusa de infringir el honor, memoria e intimidad familiar de su difunto padre es el publicado en el diario "Avui", en fecha de once de mayo de 2002. Dicho artículo aparece con el título "Tots els colors de la Casita Blanca" y está firmado por D.ª Ana . Dicho artículo se encabeza con la siguientes expresiones: "aquesta xusma no respecta esl que van guanyar la guerra", s' exclama un refet estraperlista en calçotets i samarreta imperi que jeu al llit de un "meublé". S'aixeca i tanca de cop la porta de l'habitació". A continuación, la periodista relata que lo anteriormente descrito es el final de una de las escenas del documental "La Casita Blanca. La Ciudad Oculta" a cuyo rodaje ha concurrido mientras el mismo se realizaba en un palacete de Sitges. En el acto del juicio, el también demandado Sr. Pio reconoció que la periodista D. ª Ana acudió al rodaje del documental presenciando alguna de sus escenas. Por tanto, las anteriores expresiones no son sino la reproducción en un diario escrito de una de las escenas, aunque después no haya sido incluida en la versión definitiva del documental por su director y coguionista en uso de su libertad creativa. Nuevamente debe aplicarse aquí la ya expresada figura del reportaje neutral, toda vez que la periodista en cuestión no expresa opiniones propias ni refleja informaciones relativas a una investigación por ella desarrollada sobre los hechos, sino que se limita a narrar lo que observa durante un rodaje sin nada añadir de su propia cosecha. Por tanto, el encabezamiento de la noticia, al transcribir una realidad externa a la periodista que simplemente la describe como testigo de ella, no puede considerarse como atentatorio a los derechos protegidos por el artículo 18 de la Constitución y por la Ley 1/1982, de 5 de mayo .

Tampoco pueden entenderse tales derechos violentados por la parte del artículo que se encuentra en el párrafo final del mismo y cuyo tenor literal es el siguiente: "Un altre quaranta per cent correspon a entrevistes amb testimonis de l'època - aquesta serà l'única part que es roda en color- i després hi ha un apartat de ficció que reconstrueix l' atracament en un meublé de Pedralbes per part de la banda del Alvaro , un anarquista a qui dóna vida Romulo . Ell va assassinar a Juan Pablo , un constructor lligat a I'estraperlo que "vivia millor que el Gran Gatsby". La actora tacha de inveraz y atentatoria al honor y a la intimidad familiar la asociación de su progenitor con el "estraperlo", vocablo definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua como "comercio ilegal de artículos intervenidos por el Estado o sujetos a tasa". Si se analiza de forma desapasionada el contenido del artículo en cuestión, se comprueba que en el mismo no se manifiesta que D. Juan Pablo fuera un estraperlista, o que se dedicara a tal tráfico ilícito obteniendo un lucro, sino que estaba relacionado con él, así la expresión concreta en lengua catalana es: "lligat a I'estraperlo", relación o contacto con dicho comercio por parte de un empresario de la construcción en un tiempo de racionamiento, carestía y dificultades económicas, en el cual obtener materias primas era harto dificultoso como muestra el propio documental y enseña la Historia, que no puede tenerse por necesaria degradante, vejatoria o atentatoria contra su honor personal e intimidad familiar. Si a lo anterior sumamos la también antes comentada circunstancia del largo lapso temporal entre el momento en que acaecieron los hechos y su divulgación pública por el artículo escrito por la Sra. Ana , no puede estimarse que el mismo infrinja los derechos al honor y a la intimidad.

Séptimo.- Debe ahora examinarse el contenido de la acción planteada por D. Guillermo contra D. Pio y frente a "Els Quatre Gats, S.L.", "Diafragma Producciones Cinematográficas, S.L.", "Producciones Cinematográficas del Mediterráneo, S.L." y "Films L'Orient, S.L", el primero como director y coguionista del documental "La Casita Blanca. La Ciudad Oculta" y las otras sociedades como productoras del mismo.

Examinado dicha creación cinematográfica en su integridad, al no ser dable cercenar una obra artística separando una de sus partes de las demás que Ie sirve de contexto y explicación, se observa que el documental intenta ser una crónica social de la Barcelona de la posguerra desde la llegada a la ciudad de Nuria hasta el final del aislamiento internacional del régimen del general Benito tras la firma del tratado de defensa con los Estados Unidos y la entrada de España en la Organización de las Naciones Unidas, tomando como hilo conductor de la obra la "vida clandestina" de aquel tiempo formada por casas de citas, amantes, mantenidas y otros comercios carnales, de los cuales el meublé conocido como "La Casita Blanca" es ejemplo de todos. En el documental, en tono general de crítica a la hipocresía y doble moral reinante en la época, se repasan diversos episodios acaecidos en la ciudad como la llegada de Nuria , la ascensión social y económica de Ignacio y el asesinato de Celestina , la "huelga de los tranvías", etc. Entre los hechos se narran en la película se encuentra la ya referida muerte del padre del actor, D. Juan Pablo , a manos de un grupo anarquista encabezado por Alvaro mientras el mismo se encontraba en el meublé Pedralbes, establecimiento atracado por la dicha banda a fin de obtener medios económicos con los cuales continuar con su actividad subversiva. Dichos acontecimientos son abordados de dos maneras en el documental. En primer lugar, como en el resto de la película mediante la realización de entrevistas a periodistas, historiadores o testigos de la época quienes relatan los hechos tal como por ellos han sido investigados o vividos, expresando ellos sus opiniones sobre los mismos. En esta parte del documental el director y coguionista se limita a dar la palabra a otros quienes son los que manifiestan su parecer, en uno u otro sentido, siendo la cámara testigo mudo e imparcial de lo relatado por terceros. Son éstos los que, especialmente los ya mencionados D. Antonio Téllez Sola y D.ª Pilar Eyre, autores de los libros de carácter histórico indicados, quienes dan cuenta de que en el momento del asalto y muerte de D. Juan Pablo , éste se encontraba acompañado de una sobrina cuyos estaban entonces por debajo de la mayoría de edad. El demandado en el documental donde se expresan tales últimas circunstancias no expresa ninguna opinión, ni tampoco se añade ningún parecer, ni ratifica o complementa lo expresado por los que intervienen en la cinta. Es más, a lo largo de la película no se utiliza el recurso técnico conocido como "voz en off", limitándose el Sr. Pio a dar a conocer a quienes participan mediante un rótulo sobreimpreso donde se indica su nombre y condición. De dichos comentarios sólo son responsables quienes los hacen, sin que pueda imputar responsabilidad al demandado quien se limita a reproducir lo que aquéllos expresan.

La segunda forma de tratar el asalto del meublé Pedralbes y la muerte del constructor D. Juan Pablo es la dramatización de aquellos hechos. Así, se narran la llegada a Barcelona procedente de Francia de un grupo anarquista a fin de acallar a un delator, como éste se queda sin dinero para sus actividades, cómo contacta con Alvaro , el cual propone el atraco al meublé de continua referencia. La cinta continúa con la representación del atraco, durante el cual la banda entra en la habitación donde se encuentra Don. Juan Pablo con una mujer, a la cual nunca se identifica, y como al resistir el primero al robo es ametrallado por uno de los integrantes del comando, para finalizar la recreación con la huida del grupo y de la mujer. El documental continúa relatando, ya nuevamente a través de entrevistas a testimonios de la época e historiadores y periodistas las consecuencias de los hechos, el arresto de parte del grupo asaltante, su enjuiciamiento por la jurisdicción militar y posterior fusilamiento, para acabar con la detención y también muerte de Alvaro años después. Pues bien, en tal recreación dramatizada del atraco y asesinato tal y como aparece en el documental exhibido no se indica nada sobre la identidad de la fémina que se encontraba con el padre del accionante, nada indicándose sobre su edad o posible relación de parentesco. Por tanto, la única cuestión a plantear es si la divulgación a través del documental de las circunstancias de la muerte de D. Juan Pablo pueden considerarse una infracción al honor de éste o a la intimidad de su familia. La respuesta a la anterior interrogante debe ser necesariamente negativa en congruencia con lo ya expresado a lo largo de esta resolución. En primer lugar, el hecho de la muerte del progenitor del demandante el 21 de octubre de 1951 mientras se encontraba en un meublé es hecho cierto, reconocido como tal por el actor y relatado como se refleja en la película en diversas publicaciones anteriores a la realización y exhibición de la obra cinematográfica. En segundo lugar, el afectado por los hechos, Don. Juan Pablo , era persona de notorio conocimiento en los hechos como se demuestra que su deceso fuera publicado en varios diarios de la época y a su sepelio acudieran importantes prohombres públicos. Los acontecimientos narrados tienen relevancia histórica en una doble vertiente. En primer lugar, al informar a los espectadores de la actividad armada de grupos anarquistas que se oponían al régimen. Y, en segundo término, al mostrar el tono moral de la época donde convivía una apariencia externa con una realidad oculta en frontal contradicción con la primera. Reflexión de carácter sociológico que, al hurgar en hechos ya alejados en el tiempo, rebasan la esfera de lo privado para integrarse en el devenir colectivo. En la recreación no se introducen comentarios, opiniones o apreciaciones propias del demandado, manteniéndose en todo momento en un tono de objetividad guiado por el descubrimiento de la verdad y por un afán de crítica de cómo lo ocurrido ha sido explicado por un y otro bando, sin que en todo el documental se introduzcan reproches vejatorios o inútiles expresiones difamatorias o despreciativas que supongan una minusvaloración del honor de las personas que aparecen en la filmación, entre ellos Don. Juan Pablo . En resumen, la creación que se tacha como atentatoria del honor del difunto y de la intimidad de su familia, no hace sino exponer unos hechos ya publicados y de interés histórico que, al ser veraces, no hacen merecedora a aquélla de un reproche jurídico. Por tanto, la divulgación del documental y de todas sus partes está protegida por el derecho constitucional a la libertad de información y expresión como garantía de la formación de una opinión pública plural sobre hechos de nuestra reciente Historia. Prevalece así el interés colectivo de conocer unos hechos históricos de relevancia pública sobre el interés privado de reservarlos en el ámbito de la familia. Debe, por tanto, desestimarse la demanda promovida contra el coguionista y director del documental y contra las productoras.

Octavo.- Establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas. Regla general de imposición de las costas que sólo cede en aquellos supuestos en que "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el caso presente, no puede aplicarse la anterior excepción al principio general de vencimiento objetivo. Con relación al debate fáctico suscitado en este pleito, el mismo ha sido escaso y se concreta al examen de los documentos aportados por las partes, ninguno de ellos impugnado por la contraria, y al visionado del documental dirigido por el Sr. Pio y del cual es coguionista. Por otro lado, el asunto tampoco plantea especiales dudas jurídicas vista la abundante y concluyente jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional al resolver casos como el presente y en los que, en el fondo, lo que se suscita es la tensión entre los derechos al honor, intimidad y propia imagen y el derecho a la libertad de expresión e información. Por tanto, no existe motivo que obligue a eximir al actor del pago de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

La Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 30 de enero de 2006, en el rollo de apelación n.º 682/2004 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Guillermo , contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara que:

Primero.- Se discute la posible infracción de los derechos de honor e intimidad cometida mediante la publicación de informaciones periodísticas y de un documental cinematográfico titulado "La Casita Blanca. La ciudad oculta", sobre la muerte violenta a manos de miembros de un grupo anarquista de Juan Pablo , acaecida el 21 de octubre de 1951, ejercitándose la acción por su hijo D. Guillermo .

Con excepción de un primer artículo publicado el 21 de octubre de 2001 en El Periódico por D. Carlos Antonio en el que, bajo el título "Del burdel a Bailén 22", se hace un recorrido por el mundo de la prostitución en Barcelona desde la posguerra hasta nuestros días, los demás artículos a los que se extiende la acción, uno publicado en La Vanguardia de 23 de febrero de 2002 , otro en El Periódico de 10 de marzo y el último en Avui de 11 de mayo, están relacionados con el rodaje y la próxima proyección, a la fecha de la demanda, del documental cinematográfico citado, del que darían noticia y promoción. Coinciden estos tres artículos, y también el primero , aunque no responda al mismo origen causal u ocasional, con el documental en la información sobre el luctuoso acontecimiento ya indicado del fallecimiento del Sr. Juan Pablo , padre del actor.

Hay que señalar desde un inicio, a fin de centrar adecuadamente el tema de conflicto, que lo que se considera lesivo y difamatorio, y así se viene a decir en el escrito de recurso, es principalmente la información relativa a que el Sr. Juan Pablo que se encontrara en la habitación del meublé con una menor que era sobrina suya, lo que con expresiones más o menos similares se reitera en los artículos, salvo en el del Avui, donde, sin hacer referencia a tales detalles, se contienen otros que también contribuyen según el actor a dar una imagen peyorativa de su padre.

Debe señalarse también que la responsabilidad que se reclama a D. Pio , autor del documental, del que se pide la supresión de las escenas y menciones alusivas al Sr. Juan Pablo , lo es por dicho carácter y por haber colaborado necesariamente, proporcionando los datos publicados, con los autores de los tres reportajes alusivos o promocionales del documental.

Segundo.- La sentencia de primera instancia, tras un minucioso examen y análisis de los diversos materiales que contienen la eventual información infractora de los derechos invocados por el actor y de la exposición de los argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, no encuentra motivos para estimar la demanda y contra tal decisión se alza mediante el presente recurso el actor que insiste en su pretensión.

No seguiremos el orden y la estructura expositiva de las argumentaciones y motivos del recurso, como tampoco haremos una consideración por separado en su mayoría de cada elemento informativo pues son perfectamente susceptibles de tratamientos comunes, pero no por ello se dejará de dar cumplida respuesta a todas las cuestiones que han sido planteadas.

Ante todo, y ello resulta inevitable en un caso como el presente en que están en pugna el derecho público de información y el privado de protección de los derechos al honor e intimidad, procede hacer siquiera una breve referencia -la sentencia de primera instancia la hace in extenso y a ella es preciso en lo menester remitirse- a los criterios establecidos por una copiosa jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional sobre la materia. Así pues, y con cita representativa de la STC de 21de diciembre de 1992 , debe señalarse que en la confrontación de los derechos citados, para que pueda resultar prevalente el de la libertad de información es preciso que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, que tenga interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.

Tercero.- En cuanto a la relevancia o importancia pública del hecho notificado, parece evidente que concurre, tanto por razones de índole personal como por la propia entidad del hecho.

En efecto, el autor de los disparos que provocaron la muerte del Sr. Juan Pablo fue un miembro del grupo anarquista de Alvaro , persona ampliamente conocida, y hasta notoria, ya por entonces y con relevancia histórica después de su muerte. No puede negarse que el hecho en sí fue relevante y tuvo que provocar conmoción en el ámbito social, limitado por la obscuridad informativa propia de la época -no fue hasta 1957 que se dio la noticia de la identidad del fallecido publicándose en la prensa- y objeto de traslación a numerosos estudios de divulgación histórica que sobre la época han ido apareciendo a lo largo de los años y sobre todo a raíz del advenimiento de la democracia. Añade importancia al hecho la significativa circunstancia del ajusticiamiento de tres de los miembros del grupo. También debe contar la personalidad de la víctima que, aunque carente por sí de la relevancia que le hubiera colocado en el plano histórico de no ser por los hechos acaecidos, pertenecía a la bien consolidada burguesía barcelonesa de la que se reconoce en la propia demanda que era miembro muy conocido.

Es indiscutible que el trágico hecho tuvo relevancia en aquel momento y la ha ido manteniendo, esta vez con una proyección de carácter histórico, a lo largo de los años, como lo demuestra la aparición de noticia de él en numerosas publicaciones de las que se hará cita más adelante.

El actor, ahora apelante, pretende relativizar el carácter de importancia o interés público, presentando interesadamente aspectos parciales del acontecimiento objeto de las informaciones de autos. Así, se dice que el Sr. Juan Pablo no tenía carácter público o relevante, siendo cosa distinta que la hubiera venido a adquirir por su muerte en las circunstancias en que se produjo. También se dice que carecen de tal significación los detalles que se consideran propiamente atentatorios de los derechos en ejercicio, siendo el caso del carácter de sobrina menor de edad de la mujer que compartía la habitación con el Sr. Juan Pablo .

La relevancia pública y, por tanto, el interés informativo debe referirse al hecho noticioso en su conjunto, sin poder descender a detalles concretos, circunstanciales o ilustrativos, que deberán ser objeto en su caso de consideración desde otras perspectivas, pero sin que una pretendida ausencia de relevancia parcial o circunstancial pueda empañar o negar la conceptuación de hecho noticiable considerado globalmente. Tal apreciación conjunta de las circunstancias concurrentes en la información constituye una constante en la jurisprudencia recaída en la materia. Se cumple, por tanto, el requisito o exigencia del interés público de la información, que en el caso presente reúne el carácter, por el tiempo transcurrido, más de medio siglo, y por la proyección que ha ido adquiriendo a través de publicaciones y libros, de histórica, lo que le proporcionaría la protección del art. 8.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo .

Y tal interés hay que ponerlo en relación con el contenido y objetivo de los elementos informativos que se han dado a la publicidad. El artículo del El Periódico, de que es autor el Sr. Carlos Antonio , recoge una visión histórica de la prostitución con sus connotaciones sociales y morales a lo largo del tiempo y el documental cinematográfico y, por reflejo, los demás artículos que se mueven en su órbita, tienen por objeto mostrar el doble plano existente en la Barcelona de la época examinada, donde al lado de fastos públicos, como la visita de Nuria o el Congreso Eucarístico, coexistía un mundo, al margen de la verdad y de la moral oficiales, de una realidad y moralidad menos elevadas en el que se enmarcaba la abundante presencia de meublés en uno de los cuales se produjo el acontecimiento relevante que es objeto de tratamiento informativo con el que se quiere potenciar precisamente la coexistencia y la comunicación de los dos planos, aquél por el que se movía la sociedad bien pensante acomodada en el mundo oficial y el más subterráneo donde regía una moral más ambigua (no hay que olvidar que el subtítulo del documental cinematográfico es "La ciudad oculta".

Cuarto.- Al lado de la relevancia o interés público es preciso que la información proporcionada sea veraz, lo que, siguiendo nuevamente las directrices de una jurisprudencia consolidada, no significa que tenga que ser necesariamente exacta pues a lo que hay que atender no es a la exactitud informativa sino a la diligencia y profesionalidad del autor del reportaje, artículo, o, como en este caso documental cinematográfico en la comprobación razonable de su veracidad, mediante las técnicas y usos normales y adecuados para conseguirla, de forma que se llegue al final a un grado también razonable de certeza sobre la conformidad de lo relatado con la realidad pero sin que sea precisa, repetimos, la convicción o la exigencia de una coincidencia exacta y completa y desde luego que tenga que llegar a la totalidad de los detalles y circunstancias que rodean el núcleo del hecho noticiado.

Entre esos usos normales por los que se puede llegar a una razonable certeza se encuentra el acudir a fuentes fiables y el contrastar la información con otras aparecidas en otros medios. En el caso presente ello hay que concretarlo, pues ha sido objeto de alegación y debate, en el examen de la causa judicial que se instruyó y siguió por el crimen y en el de las publicaciones de carácter histórico que se han hecho eco de ellos y los han tratado.

El actor reprocha a los autores de las informaciones el haber soslayado los datos proporcionados por la causa judicial, de la que se podrían haber obtenido los que hubieran proporcionado una información más verídica y menos atentatoria al derecho al honor. La denuncia viene por el lado de la información que se considera más agresiva y denigratoria, cual es la del parentesco y la minoría de edad de la acompañante del Sr. Juan Pablo .

Puede decirse que en el caso más significativo que es el del Sr. Pio se han manejado los dos tipos de fuentes. Así, de la causa judicial se han extraído datos sobre el proceso y la suerte que corrieron algunos de los autores y se han trasladado al documental. En él se recrea cinematográficamente la escena del suceso sin que se vierta ninguna indicación sobre la personalidad o circunstancias de la mujer, lo que sí aparece en las expresiones de autores que a modo de especialistas en la materia efectúan manifestaciones, ampliaciones o acotaciones en que sí se reflejan dichos detalles, que también aparecen en los artículos de El Periódico y de La Vanguardia.

Y es que tales detalles personales no proceden de la causa judicial sino del otro capítulo de fuentes representado por las publicaciones y libros, algunos de cuyos autores aparecen en el documental reproduciendo el contenido de las obras.

Los libros de los que hay constancia en los autos son los siguientes:

La Guerrilla Urbana I Alvaro , de Antonio Téllez.

Sabaté, Guerrilla urbana en España, del mismo autor.

Por el imperio hacia Dios, de Rafael Abella.

Ficció Criminal a Barcelona, de Ramón Espelt donde se hace alusión a tres películas sobre Alvaro .

Quico Sabaté, el último guerrillero, de Pilar Eyre.

Barcelona, memoria d' un segle, de Carlos Antonio y Jaume Fabré.

Maquis, Historia de la guerrilla antifranquista.

Muñoz Ramonet, Societat Il.limitada, de Xavier Muñoz.

No se puede reprochar a los autores demandados haber faltado al deber de veracidad, tal como ha quedado entendido, por haber acudido a estas fuentes históricas que no se pueden desautorizar en base a la idea de que todo habría tenido el mismo e inicial origen en un autor, guiado por una determinada finalidad ideológica, y del que se habría trasladado a los demás libros, sin ningún trabajo de contrastación por parte de sus autores, que se habrían limitado a reproducir la misma información sin mayores comprobaciones. La reiteración de los mismos datos en autores diversos a los que hay que beneficiar con la presunción de profesionalidad hace pensar fundadamente en una extendida corriente de conocimiento y de expresión popular o social en el mismo sentido que el recogido por los autores en sus obras de divulgación histórica y que probablemente tendría su origen en los tiempos en que se produjeron los hechos en que vivieron los que pudieron difundirla. De todas formas, no se trata de profundizar aquí y ahora sobre el origen histórico de los detalles ni de llegar a ninguna conclusión sobre su certeza, bastando a los efectos de poder entender que concurre la veracidad el hecho de la recepción y comunicación a través de múltiples obras que aportan una versión coincidente.

Por otra parte, los datos contenidos en la causa judicial no están en abierta contradicción o desvirtúan de manera rotunda los de las expresadas fuentes históricas, al menos en lo tocante al parentesco, que ni se afirma ni se niega en aquélla, no resultando decisiva la falta de coincidencia de apellidos, por lo que un investigador riguroso y exhaustivo y con el propósito de afinar lo más posible la noticia histórica no encontraría en la causa nada que le permitiera descartarla por completo. En cuanto al dato de la edad, es cierto que en las declaraciones obrantes en la causa figura como de edad de 21 años, que es la que marcaba el límite de la mayoría en aquellos tiempos, pero también hay que señalar que el estatus de la mayoría plena no se conseguía para las mujeres hasta los 23, lo que podría haber abonado la especie extendida de la minoría de edad que arraigó en la tradición histórica recogida en los libros.

En cualquier caso, no parece que pueda deducirse, ante la existencia de las tan citadas fuentes históricas y atendidas las circunstancias del caso, una falta de veracidad al haber seguido aquéllas.

Lo que se viene expresando sobre la veracidad de la noticia viene a cuento en relación con el artículo de El Periódico de 21 de octubre de 2001 y con el documental cinematográfico del que es director el Sr. Pio , aprovechando además a los autores de los otros artículos la circunstancia de haberse limitado a referir datos extraídos del rodaje o del director; lo que enlaza con la figura del reportaje neutral que es el que se limita a recoger la noticia o el dato proporcionado por quien aparece como fuente solvente.

Procede señalar, además, que la noticia sobre los hechos y sobre las circunstancias de la mujer se ha dado conforme venía recogida en las fuentes, sin añadir nada en su presentación que pudiera considerarse vejatorio.

Por último, y en cuanto al artículo de Avui que se aparta algo de lo que es común a los demás, su autora recogió lo que presenció en el rodaje por lo que también actuó confiada en lo que procedía de una fuente con apariencia de solvencia suficiente. El que más tarde las escena recogida no pasara al montaje definitivo y quedara fuera de lo que ha constituido la versión comercial y pública no puede empañar dicha apreciación. Por otra parte, la impresión que se da en las expresiones es la de un hombre de buena posición que vivía muy bien, utilizando para ello el símil del Gran Gatsby, lo que no puede considerarse atentatorio al honor o a la dignidad. La expresión desdeñosa hacia los perdedores de la guerra civil fue recogida con toda seguridad, como se ha dicho, del rodaje y en todo caso no resulta fuera de lugar atribuida a una persona asentada en la sociedad que salió de los vencedores. Finalmente, la expresión de "ligado al estraperlo", como sinónimo o refuerzo del logro de una buena posición en aquellos tiempos, aunque no resulte apoyada por ningún dato, no parece que por sí misma y por las circunstancias del caso, pueda dar lugar, como excepción al conjunto de las expresiones que se han venido analizando hasta aquí, a un reproche condenatorio.

Quinto.- Por lo expuesto y razonado hasta aquí y dando por reproducidos en lo menester los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia, procede desestimar el recurso contra ella planteado, incluso en lo tocante a las costas pues no se estima que concurran motivos de excepción para su no imposición debiendo imponerse también las del recurso al apelante.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de D. Guillermo , se formulan los siguientes motivos:

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por vulneración del artículo 218.1 de la LEC »

El motivo se funda en síntesis: Estima la parte recurrente que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no resulta clara, pues estima la parte que la relevancia informativa declarada no se sabe si corresponde con el asalto al lugar donde se encontraba el Sr. Juan Pablo , o al hecho de encontrarse en compañía de su sobrina, resultando en consecuencia oscura y sin la precisión necesaria.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración del contenido del artículo 24 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis: Declara la parte recurrente que junto al escrito del recurso de apelación interpuesto se presentó un documento consistente en acta de manifestaciones otorgadas ante notario por Dª Rosa Planas Barranco, de fecha posterior a la demanda y no haber podido aportarse con anterioridad a las actuaciones. El documento fue inadmitido por la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo el único testigo vivo en relación con los hechos objeto de debate, lo cual supone a juicio de la parte una vulneración del artículo 24 de la CE .

El recurso de casación formulado por la representación procesal de la parte actora, se articula en cuatro motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.1 de la LEC en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC , por vulneración del artículo 18.1 de la CE , derecho fundamental a la intimidad familiar y su doctrina de interpretación, por infracción del art. 7. 3 y 9. 2 y 3 de la LO 1/82 de protección Civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen».

El motivo se funda en síntesis: Estima la parte que la Audiencia Provincial de Barcelona en su resolución olvida el derecho a la intimida familiar y se centra en el derecho de información analizando a su entender únicamente si la información es veraz y tiene trascendencia pública olvidando la propia existencia del derecho a la intimidad, y si se divulgaron datos íntimos y si existía derecho a informar sobre este extremo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: ««Al amparo del art. 477.2.1 de la LEC en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC , por infracción del art. 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 18.1 de la CE por vulneración del derecho fundamental al honor y memoria de una persona fallecida- arbitrariedad con vulneración de la doctrina constitucional en los razonamientos que contiene los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la Sentencia y que conducen al fallo.- Infracción del artículo 7.1 del C. Civil por inaplicación.

El motivo se funda en síntesis: Estima a la parte que se desconoce el derecho al honor y la memoria del padre del actor pues bajo la apariencia de relevancia e interés de la noticia y bajo el pretexto de utilizar la temática de la prostitución se coloca la Sr. Juan Pablo como autor de una conducta de abuso sexual incestuoso, lo que se estima es una extralimitación informativa. Asimismo se declara que la información es veraz, cuando las fuentes de información ofrecían serias dudas en orden a los apellidos y la edad, y por ello estas dudas deberían haber conducido a la prudencia antes que a la difamación, pues en ninguna de las fuentes históricas citadas se relatan los hechos que hoy se consideran injuriosos, destacando a demás que no son históricos sino novelescos.

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.1º en relación con el artículo 477.1 ambos de la LEC , por infracción del artículo 7.3, 7.7 y 9.2 y 3 de la LO 1/82 de protección civil con vulneración del art. 18 de la CE y la doctrina constitucional».

El motivo se funda en síntesis: Estima la parte que los periodistas demandados no pueden quedar amparados por la figura del reportaje neutral, pues lo publicado en relación con el Sr. Masan carece de relevancia pública.

El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.1º en relación con el artículo 477.1 ambos de la LEC , por infracción del artículo 7.3, 7.7 y 9.2 y 3 de la LO 1/82 de protección civil con vulneración del art. 18 de la CE y la doctrina constitucional».

El motivo se funda en síntesis e lo siguiente: centrado en este punto en la información publicada por el Diario Avui y la periodista Ana , se entiende que si bien alguna de las expresiones empleadas aisladamente no resultaría injuriosa, en su conjunto no puede estimarse mas que como afrentosas, por cuanto estima la parte que se tacha a su padre de dedicarse al comercio ilícito, presentándolo como un fanfarrón, que le desacredita y le hace desmerecer.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito con los documentos y justificantes. Lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma, y de manera simultánea, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, contra la sentencia de fecha 30/01/06, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en autos de apelación n° 4, en los términos que han quedado expuestos en el cuerpo de este escrito, y ordene la remisión de todos los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que dicho Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a las otras partes, dicte sentencia estimando las pretensiones formuladas en el presente recurso».

SEXTO

Por auto de 22 de julio de 2008 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Pio , «Els Cuatre Gats Audiovisual, S.L.», «Diafragma Producciones Cinematográficas, S.L.», «Films L'Orient, S.L.» y «Producciones Cinematográficas del Mediterráneo, S.L.» se formulan las siguientes alegaciones: En orden al recurso extraordinario por infracción procesal estima que no puede prosperar, pues el fundamento que la parte tacha de oscuro es perfectamente comprensible, y nada tiene que ver el motivo alegado con la falta de correspondencia del fallo de la sentencia con las pretensiones de las partes que la sentencia respeta escrupulosamente; En relación al motivo segundo entiende esta parte que tampoco puede prosperar pues la prueba ahora solicitada fue inadmitida por auto de 11 de enero de 2005, confirmado en reposición por auto de fecha 15 de abril de 2005, por no quedar justificada la falta de conocimiento del documento que incorporaba el testimonio de la Sra. Planas.

En cuanto al recurso de casación formulado, estima que los cuatro motivos alegados no pueden prosperar, pues en definitiva lo que expone la parte es su particular visión de los hechos enjuiciados, estimando ajustada a derecho tanto la sentencia ahora recurrida como la de primera instancia que a tenor de la relevancia pública e interés histórico de la información cumplido el requisito de veracidad, hacen que prevalezca el derecho a la libertad de información.

Termina solicitando de la Sala «Que por presentado este escrito, con sus copias, tenga a esta representación por opuesta a todos y cada uno de los motivos del recurso por infracción procesal y de casación interpuesto por la recurrente que deberán ser íntegramente desestimados en la sentencia que deba dictarse con imposición de costas.»

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de la entidad «Ediciones Primera Plana, S.A.», D. Carlos Antonio (fallecido), D. Alonso y D.ª Fermina se formulan las siguientes alegaciones: En orden al recurso extraordinario por infracción procesal, declara que ninguno de los dos motivos no prosperar pues: La redacción de la sentencia es clara y precisa en la descripción de los hechos y en la exposición de los fundamentos de derecho y en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 24 de la CE , como consecuencia de la inadmisión de prueba documental se estima que tampoco puede prosperar pues la presentación del documento es totalmente extemporánea

En orden al recurso de casación, solicita su desestimación, como el resto de las partes recurridas, al prevalecer el ejercicio de libertad de información, por la relevancia pública e interés histórico de la información, cumpliéndose los cánones jurisprudenciales de veracidad.

Termina solicitando de la Sala «que, tenga por presentado, en tiempo y forma, este escrito, lo admita y tenga por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo de apelación 682/2004 ), y en su día, previos los trámites reglamentarios, se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el referido recurso de casación, confirmando la dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona y, estimando las pretensiones y los argumentos de esta parte, declare que no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor ni a la intimidad del Sr. Guillermo por parte de mis representados, todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.»

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de «La Vanguardia Ediciones Limitadas, S.L.», D. Eladio y D. Ildefonso se formulan las siguientes alegaciones:

En relación al recurso extraordinario, declara esta parte que ninguna falta de claridad se aprecia en la sentencia, ni se aparta de la causa de pedir; en relación al motivo segundo estima asimismo que a su entender no puede prosperar pues, como consta en las actuaciones habiendo podido el recurrente producir, preparar y presentar el documento en tiempo y forma hábiles en primera instancia y no habiéndolo hecho única y exclusivamente por su falta de diligencia, no puede ahora invocar la existencia de una vulneración del artículo 24 de la CE .

En relación al recurso de casación, solicita su desestimación, pues en el presente caso debe prevalecer el ejercicio de la libertad de información como así se ha declarado en las instancias, incurriendo además el actor en el error de no delimitar las posibles responsabilidades de los demandados, amparándose en relación a las partes ahora recurridas en la figura del reportaje neutral, pues en este caso es un mero trasmisor de unos hechos y datos recogidos en el documental sobre el que se informa.

Termina solicitando de la Sala «Que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en sus méritos, teniendo por evacuados en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso formulado de contrario dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso de casación e infracción procesal con expresa imposición de costas al recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados. Respecto al recurso extraordinario por infracción procesal porque en el presente caso es patente que existe congruencia entre le fallo y el suplico del escrito de demanda. En relación al motivo segundo declara que no se ha producido la vulneración del artículo 24 de la Constitución por responder el art. 270 de la LEC , a criterios restrictivos requriendo una actividad probatoria justificativa de eses desconocimiento lo cual no se produjo en el presente supuesto y además su admisión para su estudio y valoración, hubiera implicado una situación de indefensión por desigualdad para las otras partes, que ampararía una situación de no otorgamiento de la tutela judicial efectiva a las mismas.

En cuanto al recursos de casación interesa su desestimación pues los informadores han cumplido adecuadamente con el deber de diligencia exigible, resultando aplicable la doctrina del reportaje neutral pues la noticia se ha dado como venía recogida en las publicaciones históricas, sin manipularla ni añadir valoraciones o apostillas.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - D. Guillermo , ejercitó acción de protección en defensa de los derechos al honor y a la intimidad familiar, por estimar que los diversos artículos periodísticos publicados por los periódicos demandados y la obra cinematográfica titulada "La casita blanca. La ciudad oculta", en la que se relata la muerte violenta a manos de miembros de un grupo anarquista de Juan Pablo el 21 de octubre de 1951, resulta lesiva en orden al extremo que relata que en el momento de su muerte el Sr. Juan Pablo se encontraba en la habitación del meublé con una menor que era sobrina suya.

    Debe señalarse que con excepción del artículo publicado el 21 de octubre en "El Periódico", firmado por el Sr. Carlos Antonio en el que se hace un recorrido por el mundo de la prostitución en Barcelona desde la posguerra hasta nuestros días en los restantes artículos periodísticos objeto de controversia, el publicado por "La Vanguardia" el 23 de febrero de 2002, en "El Periódico" el 10 de marzo de 2002 y en "Avui" el 11 de mayo de 2002, dan noticia del rodaje y proyección del documental cinematográfico citado, y en todos ellos junto con el documental se recoge el luctuoso acontecimiento ya indicado del fallecimiento del Sr. Juan Pablo , padre del actor, y las circunstancias concurrentes, a excepción de la información publicada en "Avui", donde se destaca que se dedicaba al estraperlo, que era un acomodado burgués equiparando su vida a la del " Grand Gatsby"

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda formulada declaró que no se había producido una intromisión en los derechos del actor, al ser veraz la información, poseer relevancia e interés público, resultando de aplicación la doctrina del reportaje neutral.

  3. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

  4. - A los efectos del presente recurso conviene destacar las siguientes argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida : a) Se trata de un hecho de relevancia e importancia pública, como revela que el autor de los disparos fuera un miembro del grupo anarquista de Alvaro , así como que a partir de 1957 que se determinó la identidad del Sr. Juan Pablo , estos hechos han sido objeto de traslación a numerosos estudios de divulgación, destacando además que el Sr. Juan Pablo pertenecía a la consolidada burguesía barcelonesa y dentro de ella era un miembro conocido, todo lo cual le ha proporcionado una proyección de carácter histórico; (b) La información resulta en esencia veraz, al estimar que los demandados han desplegado la diligencia adecuada conforme a los usos sociales en la comprobación de la veracidad, al acudir a fuentes fiables y contrastar la información publicada, constando en el presente caso, que se acudió a la causa judicial para obtener datos sobre el proceso, y de obras existentes de divulgación histórica; (c) El dato relativo a que se encontraba en compañía de su sobrina en el momento de su muerte se ha dado conforme venía recogido en las fuentes sin añadir nada en su presentación que pudiera estimarse vejatorio; (d) La indicaciones recogidas en "Avui", que se aparta algo de lo común a los demás tampoco se estima atentatoria pues su autora recogió lo que presenció en el rodaje, y por tanto sobre una fuente fiable. El que la escena relatada no pasara al montaje definitivo, no puede empañar dicha apreciación. Las expresiones relativas a que era un hombre de buena posición que vivía muy bien, utilizando para ello el símil del Gran Gatsby, no pueden estimarse como atentatorio al honor o dignidad. La expresión que le liga al "Estraperlo", atendiendo a las circunstancias del caso y al momento histórico que relatan los hechos enjuiciados, revelan que carecen de entidad suficiente para estimarlas como atentatorias.

  5. - Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D. Guillermo , los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por versar el procedimiento sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por vulneración del artículo 218.1 de la LEC »

El motivo se funda en síntesis: estima la parte recurrente que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no resulta clara, pues a juicio de la parte ahora recurrente la relevancia informativa declarada no se sabe si corresponde con el asalto al lugar donde se encontraba el Sr. Juan Pablo , o al hecho de encontrarse en compañía de su sobrina, resultando en consecuencia oscura y sin la precisión necesaria, en un elemento esencial en el que reside o se basa la decisión de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Congruencia.

  1. Constituye jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999 , ésta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Ello supone que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras

  2. La citada doctrina permite descartar que la Audiencia Provincial haya incurrido en el vicio de incongruencia que se reprocha, pues ha dado cumplida respuesta a todas las pretensiones formuladas, resultando más bien del tenor del motivo formulado que lo que en realidad pretende la parte es una aclaración de los términos de la resolución, en orden al criterio de relevancia pública examinado, petición que no tiene cabida en el recurso extraordinario formulado al amparo del citado artículo 218.1 de la LEC , sino que procede por vía de aclaración prevista en el artículo 214 de la LEC y 267 de la LOPJ.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal formulado se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración del contenido del artículo 24 de la CE ».

El motivo se funda en síntesis en que: junto al escrito del recurso de apelación interpuesto se presentó un documento consistente en acta de manifestaciones otorgadas ante notario por Dª Rosa Planas Barranco, de fecha posterior a la demanda y que no pudo aportarse con anterioridad a las actuaciones. Afirma el recurrente que el documento fue inadmitido por la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo el único testigo vivo en relación con los hechos objeto de debate, lo cual supone a juicio de la parte una vulneración del artículo 24 de la CE .

El motivo debe ser desestimado.

  1. La indebida denegación de la prueba exige, entre otros requisitos, para que pueda invocarse como fundamento de un recurso extraordinario por infracción procesal, que dicha prueba sea admisible y tenga capacidad potencial para alterar la decisión del tribunal sobre la cuestión resuelta. En efecto, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso sólo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando "la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión" (artículo 469.1.3 . º LEC).

  2. En el caso examinado no se cumple el requisito de que la prueba sea admisible y, en consecuencia, la parte que presentó los documentos, no padeció indefensión. La parte reconoce que los documentos eran anteriores a la presentación de la demanda y de esto se sigue que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 270 LEC . Según el artículo 270.1.2 LEC , es menester que la parte "justifique no haber tenido antes conocimiento" de la existencia de los documentos aportados después de la demanda y la contestación o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio y, según el artículo 270.1.3 LEC , si se trata de documentos que no ha sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte, es menester que se haya hecho oportunamente su designación o el anuncio que previene la ley. La parte, al fundamentar el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que estamos examinando, no justifica haber cumplido los expresados requisitos establecidos para uno y otro supuesto por la LEC, ni aporta principio de prueba alguno en tal sentido, lo que conlleva a declarar la inadmisión del motivo formulado.

QUINTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6ª, LEC con imposición de las costas causadas al respecto a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 de la LEC .

SEXTO

- Enunciación de los motivos del recurso de casación.

Por la representación procesal de la parte actora se interpone conjuntamente recurso de casación articulado en cuatro motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.1 de la LEC en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC , por vulneración del artículo 18.1 de la CE , derecho fundamental a la intimidad familiar y su doctrina de interpretación, por infracción del art. 7.3 y 9.2 y 3 de la LO 1/82 de protección Civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen».

El motivo se funda en síntesis en que: la Audiencia Provincial de Barcelona en su resolución olvida el derecho a la intimida familiar y se centra en el derecho de información analizando a su entender únicamente si la información es veraz y tiene trascendencia pública olvidando la propia existencia del derecho a la intimidad, y si se divulgaron datos íntimos y si existía derecho a informar sobre este extremo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: « Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC , por infracción del art. 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 18.1 de la CE por vulneración del derecho fundamental al honor y memoria de una persona fallecida- arbitrariedad con vulneración de la doctrina constitucional en los razonamientos que contiene los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la Sentencia y que conducen al fallo.- Infracción del artículo 7.1 del C. Civil por inaplicación».

El motivo se funda en síntesis en que: se desconoce el derecho al honor y la memoria del padre del actor pues bajo la apariencia de relevancia e interés de la noticia y bajo el pretexto de utilizar la temática de la prostitución se coloca la Sr. Juan Pablo como autor de una conducta de abuso sexual incestuoso, lo que se estima es una extralimitación informativa. Asimismo se declara que la información es veraz, cuando las fuentes de información ofrecían serias dudas en orden a los apellidos y la edad, y por ello estas dudas deberían haber conducido a la prudencia antes que a la difamación, pues en ninguna de las fuentes históricas citadas se relatan los hechos que hoy se consideran injuriosos, destacando a demás que no son históricos sino novelescos.

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.1º en relación con el artículo 477.1 ambos de la LEC , por infracción del artículo 7.3, 7.7 y 9.2 y 3 de la LO 1/82 de protección civil con vulneración del art. 18 de la CE y la doctrina constitucional».

El motivo se funda en síntesis: Estima la parte que los periodistas demandados no pueden quedar amparados por la figura del reportaje neutral, pues lo publicado en relación con el Sr. Masan carece de relevancia pública.

El motivo cuarto se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.1º en relación con el artículo 477.1 ambos de la LEC , por infracción del artículo 7.3, 7.7 y 9.2 y 3 de la LO 1/82 de protección civil con vulneración del art. 18 de la CE y la doctrina constitucional».

El motivo se funda en síntesis e lo siguiente: centrado en este punto en la información publicada por el diario Avui y la periodista Ana , se entiende que si bien alguna de las expresiones empleadas aisladamente no resultaría injuriosa, en su conjunto no puede estimarse más que como afrentosas, por cuanto estima la parte que se tacha a su padre de dedicarse al comercio ilícito, presentándolo como un fanfarrón, que le desacredita y le hace desmerecer.

Estos motivos están relacionados entre sí por lo que serán examinados conjuntamente y deben ser desestimados.

SÉPTIMO

Libertad de expresión e información y derecho al honor e intimidad

  1. El art. 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizado por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizado por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Reviste caracteres especiales la construcción historiográfica, que se produce cuando no se pretende simplemente narrar unos hechos, sino que se busca también ofrecer una valoración historiográfica de los mismos, pues en tal caso entra también en juego la libertad de producción y creación científica [art. 20.1 b) CE ].

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información según reiterada jurisprudencia.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    La construcción historiográfica, protegida por el derecho a la creación científica, artística o técnica, disfruta en la CE de una protección acrecida respecto de la que opera para las libertades de expresión e información, ya que, aunque participa también de contenidos propios de éstas, no se refiere a hechos actuales protagonizados por personas del presente, sino a hechos del pasado protagonizados por individuos cuya personalidad, con el paso del tiempo, no puede oponerse como límite a la libertad científica con el mismo alcance e intensidad con el que se opone la dignidad de los vivos al ejercicio de las libertades de expresión e información de sus coetáneos ( STC 43/2004, de 24 de marzo ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 3638/1995 , 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

OCTAVO

Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor e intimidad familiar en el caso examinado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos :

  1. No ofrece duda que los artículos periodísticos objeto de controversia y en el documental, se ejercita con carácter preponderante el ejercicio de la libertad de información. Los hechos relatados, engloban una crónica o relato de hechos contemporáneos, con el ánimo de efectuar una reconstrucción de la sociedad barcelonesa de la posguerra, analizados bajo el prisma de la doble moralidad de la época de relevancia para el interés público como pone de manifiesto el título de la obra y el sentido general de la misma, cuya calificación deberá tenerse en cuenta en la ponderación entre el derecho al honor y los derechos a la libre expresión y a la libre información, especialmente en cuanto comporta una mayor idoneidad para citar hechos controvertidos e incorporar matices críticos en la valoración de los hechos relatados. Sin embargo, el valor de esta calificación, frente al que corresponde al relato histórico, se relativiza porque lo que está en juego no es la consideración de personajes históricos pertenecientes a otra época, sino la dignidad de una persona debiendo destacarse en el presente caso que se trata de una persona ya fallecida y el dato fisiológico de la muerte no puede ser soslayado tratándose de un derecho como el del honor calificado de personalísimo ( STC 214/1991, de 11 de noviembre , FJ 3) y que, a diferencia de lo que sucede con la intimidad, el art. 18.1 CE no se extiende a la familia. Con la muerte de las personas su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o al recuerdo por parte de sus allegados. De ahí que no pueda postularse que su contenido y la intensidad de su protección sean los mismos que en el caso de las personas vivas y que deberá tenerse en cuenta en el momento de la ponderación.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor e intimidad familiar de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al objeto de los artículos periodísticos y al documental tiene relevancia pública e histórica. Los acontecimientos que se narran en el documental tienen por objeto al acercar al espectador un momento determinado de la sociedad barcelonesa, en el que se analizan diversos episodios acaecidos en la ciudad entre los que se encuentra el asalto del meublé conocido como "La Casita Blanca" por un grupo de anarquistas que se oponían al régimen y la muerte violenta de D. Juan Pablo en su interior.

Declara la parte recurrente en este punto, que su padre, no era una persona con proyección pública, y en consecuencia no puede prevalecer el derecho a la información frente al honor e intimidad. Esta Sala no puede compartir esta apreciación por cuanto la relevancia pública y por tanto, el interés informativo debe referirse al hecho noticioso en su conjunto, que en el presente caso no ofrece duda, al tratarse de una reconstrucción desde una perspectiva moral de un conjunto de hechos de trascendencia histórica con relevancia porque en el momento de los hechos narrados el Sr. Juan Pablo era un personaje notorio en la ciudad, en el sentido de gozar de celebridad derivada de su posición social. El interés general de la información en el caso de autos deviene tanto del interés que los acontecimientos relatados conllevan, como por verse implicado en los mismos una figura representativa de la alta burguesía que se encontraba en el interior del meublé en el momento de su asalto. Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto. En síntesis, cifra el recurrente la lesión de su derecho al honor e intimidad familiar en las siguientes apreciaciones: ( a ) las fuentes de información ofrecían serias dudas en orden a los apellidos y la edad, de la persona que acompañaba al Sr. Juan Pablo en el momento de su muerte, y por ello estas dudas deberían haber conducido a la prudencia antes que a la difamación, pues en ninguna de las fuentes históricas citadas se relatan los hechos que hoy se consideran injuriosos, destacando a demás que no son históricos sino novelescos; ( b ) los periodistas demandados no pueden quedar amparados por la figura del reportaje neutral, pues lo publicado en relación con el Sr. Juan Pablo carece de relevancia pública.

Esta Sala no puede revertir el juicio de ponderación que realizamos en este punto en el sentido de que se incurre en el incumplimiento del deber de veracidad, entendido no como exigencia de verdad, sino, en el marco de la libertad de información, que es compatible con la existencia de errores e inexactitudes, en los términos que han quedado expuestos. Tampoco puede compartirse la afirmación de que no se ha contrastado o verificado la información con arreglo al deber de diligencia propio de un buen profesional, puesto que consta expresamente en las actuaciones que se han manejado dos tipos de fuentes, las de la causa judicial en las que si bien no constan datos específicos al respecto, no están en abierta contradicción con los recogidos en el documental y los artículos periodísticos, pues ni se afirma ni se niega el parentesco no siendo totalmente significativo la no coincidencia de apellidos y figura expresamente la edad de 21 años de la persona que se encontraba en compañía de D. Juan Pablo , que si bien era el límite para alcanzar la mayoría de edad en la época, también es cierto que el estatus de la mayoría plena no se conseguía hasta los 23 años. En cuanto a las fuentes representadas por publicaciones y libros, que expresamente constan en los autos, en todos ellos se recogen y reiteran los datos ahora controvertidos, sin que en el documental o los artículos periodísticos se modificaran, ampliaran con expresiones propias o juicios de valor, sino que se recogieron tal y como aparecían.

Esta Sala tampoco puede aceptar la afirmación de que no concurren los requisitos para la existencia de un reportaje neutral. En efecto, como ya se ha valorado, en los artículos periodísticos no se transmite como propia la información difundida sino que claramente se pone de manifiesto que se recoge lo que es objeto del documental sobre la base de los materiales de investigación empleados tanto documentales como por medio de crónicas o relatos de historiadores, periodistas o testigos de la época, que repasan los acontecimientos con base a datos históricos y populares existentes.

En relación al derecho a la intimidad este requisito resulta indiferente pues el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aún siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre le que se informa.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, intimidad, sobre la libertad de expresión e información.

(iii) La alusión en términos de descalificación (especialmente cuando se alude a su presunta dedicación al estraperlo y la equiparación de llevar una vida mejor que la del "Gran Gatsby"), no pueden estimarse como tales, no reviste, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. En efecto, las circunstancias del relato revelan que nos encontramos ante una reconstrucción sobre un conjunto de hechos contemporáneos de gran interés desde el punto de vista social, como refleja la circunstancia de que sobre tales hechos existen múltiples publicaciones, a las que se ha hecho referencia en el proceso. Por una y otra circunstancia, el examen y la crítica de los acontecimientos y la actuación del Sr. Guillermo , resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor destacando que las referencias negativas son secundarias, no son en sí mismas injuriosas o denigrantes y no pretenden escarnecer o humillar al personaje aludido.

(iv) No se discute que el reportaje publicado incide en aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfera personal y familiar, pero no son objeto de divulgación y conocimiento por medio del reportaje y los artículos periodísticos sino que ya habían sido referenciados en diversas publicaciones como consta en las actuaciones y pertenecían al conocimiento popular, ello unido al tiempo transcurrido, al fallecimiento del Sr. Juan Pablo y que al interpretar las expresiones en su conjunto y en el contexto de una obra cinematográfica que pretende describir la evolución de una determina generación permite declarar que debe prevalecer el ejercicio de la libertad de información y de expresión, junto con el derecho a la creación artística, frente al derecho al honor e intimidad familiar del demandado, en la medida en que pueda verse afectado por el relato, en el marco de una crónica sobre un conjunto de acontecimientos de elevado interés público, con base a unos hechos recogidos en otras publicaciones y sobre cuya inexactitud alegada no hay prueba directa.

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad y a la propia imagen es muy escaso frente a la protección del derecho a la libertad de información y expresión.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión e información debe prevalecer sobre el derecho al honor, a la intimidad personal del demandante, pues el grado de afectación de los primeros es de gran intensidad y el grado de afectación de los segundos es muy débil.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

NOVENO

D esestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación formulado de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de los dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia de 30 de enero de 2006 dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación n.º 682/2004 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Guillermo , contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Granada 334/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...( STS 4 de abril de 2011 ), que no exige una relación literal y rígida sino más bien racional y flexible, como precisa la STS de 25 de febrero de 2011, "por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC y hoy del 218 de la LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión......
  • STS 212/2012, 2 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Abril 2012
    ..., FJ 3) y que, a diferencia de lo que sucede con la intimidad, el artículo 18.1 CE no se extiende a la familia ( STS de 25 de febrero de 2011, RC n.º 865/2006 ). Con la muerte de las personas su reputación se transforma en gran medida, vinculándose sobre todo a la memoria o al recuerdo por ......
  • SAP A Coruña 206/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • 9 Mayo 2011
    ...de abril de 2006, 26 de septiembre de 2007, 9 de julio 2008, 6 de julio 2010, 2 de marzo de 2011, entre otras). O como señala la STS de 25 de febrero de 2011 , "para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda ......
  • SAP Melilla 52/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...a Melilla durante el período comprendido entre noviembre 2012 y el mismo mes de 2013. Como argumenta la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia 85/11, de 25 de febrero, " Constituye jurisprudencia de esta Sala (....) que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR