STS 277/1996, 1 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1192/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución277/1996
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orense, sobre acción de protección civil del honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Pablorepresentado por el procurador de los tribunales Don Julian Sanz Aragón, en el que es recurrido Don Eloyrepresentado por el procurador de los tribunales Don Alfonso Blanco Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orense, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Pablocontra el Sr. director del diario "DIRECCION000" y el diario "DIRECCION000", sobre acción de protección civil del honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a.- se declarase que la información periodística publicada en el diario "DIRECCION000" de Orense, el día 15 de abril de 1991, bajo título "DIRECCION001", constituye una agresión ilegítima contra el honor del demandante, que es generalmente conocido con el mote de Chapas, al aludirse en ella a hechos que le difaman y le hacen desmerecer en la consideración ajena. b.- se condenara a los demandados a publicar en el diario "DIRECCION000", con tipografía similar a la utilizada en la información aludida, la sentencia que se dicte en este procedimiento. c.- se condenara solidariamente a los demandados a abonar al actor en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por dicha información periodística, la cantidad de diez millones de pesetas, o, en su caso, la que se fije por el Juzgado, con dicho límite como máximo. d.- se condenara finalmente a los demandados, a abonar todas las costas originadas en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia se tuviera por contestada la demanda y por alegada la improcedencia del juicio de menor cuantía, se citara a las partes a la comparecencia que señala el artículo 691 de la Ley y en base a la regla 1ª del artículo 693 en relación con la regla 4ª del mismo artículo al ser defecto insubsanable se dictara auto acordando el sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del mismo con imposición de costas al actor. Subsidiariamente para el supuesto de que se considere adecuado el procedimiento de menor cuantía, o fuese posible la subsanación del defecto, una vez celebrada la comparecencia anteriormente señalada, se recibiera el pleito a prueba y se dictara sentencia en su día no dando lugar a lo solicitado por el demandante, condenándole al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda formulada por Don Jose Pablo, contra la entidad mercantil "La Región S.A." y director del diario "DIRECCION000S.A.", sobre acción de protección civil al honor debo declarar y declaro que la información periódica publicada en el diario "DIRECCION000" de Orense publicado por la entidad "La Región S.A.", el día 15 de abril de 1991, bajo el título "DIRECCION001" constituye una agresión ilegítima contra el honor del demandante Don Jose Pablo, que es generalmente conocido con el mote o apelativo de Chapas, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, a publicar en el diario "DIRECCION000", con tipografía similar a la utilizada en la información aludida, la presente sentencia; y a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad de 20.000.000 pesetas (dos millones de pesetas); en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como al pago de las costas que se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Director del diario "DIRECCION000" y diario "DIRECCION000", contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense, en el juicio de menor cuantía nº 263/91 de que el mismo dimana, y, en su consecuencia debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a los referidos demandados de la pretensión contra ellos deducida por el actor Don Jose Pablo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en representación de Don Jose Pablo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se invoca al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por aplicación indebida de los artículos 18-1 y 20-1 d, de la Constitución Española, y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

Segundo

Se invoca al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por inaplicación de los artículos 20-4 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1-1 y 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

Tercero

Se invoca al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por inaplicación del artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Blanco Fernández en nombre de la Región S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedente de hecho de la sentencia recurrida debe consignarse QUE en el suelto publicado en "DIRECCION000", de fecha 15 de abril de 1991, origen de este pleito, se comienza haciendo referencia a que el Partido Popular, a través de su servicio telefónico gratuito para la recepción de consultas, denuncias o peticiones relacionadas con el problema de la droga, ha tenido conocimiento de siete denuncias procedentes de vecinos de la provincia de Orense, circunscritas a la capital y a la villa de Verín. En el penúltimo párrafo se dice que "Por lo que se refiere a la provincia, las llamadas provienen de la villas de Verín y las quejas recaen sobre una persona conocida con el mote de "Chapas", así como a "Cabezón", indicando sobre este último que "es gente que no trabaja y maneja millones provenientes de la droga, y pese a ser conocidos por la Policía continúan libres".

SEGUNDO

Al respecto la sentencia recurrida hace las siguientes precisiones: 1º Consta acreditado que el recurrente es titular de un establecimiento que gira bajo la denominación de "Chapas", siendo ciertamente probable que sea conocido por tal apodo en la localidad. 2º) En una correcta hermeneútica no debe extenderse la referencia contenida en el segundo inciso del párrafo transcrito a la primera parte del mismo, puesto que si bien es cierto que se hace una referencia plural (pese a "ser conocidos" y "continúan libres"), parece evidente que se trata de una defectuosa redacción, sin que en el plural se comprenda al sujeto conocido con el mote "Chapas", sea éste el demandante u otra personal, como claramente lo revela la frase: "sobre este último " ("Cabezón") que "es gente que no trabaja y maneja millones provenientes de la droga, y pese a ser conocidos por la Policía continúan libres" (el entrecomillado corresponde al artículo en cuestión). Perece pues claro que a quien se refiere diciendo que maneja millones provenientes de la droga es "Cabezón" o personas de su entorno, con independencia de que en el primer inciso se haga una genérica referencia a las quejas que recaen sobre una persona conocida con el mote de "Chapas". 3º) "Chapas", término del idioma gallego que se traduce por "DIRECCION002", es el nombre comercial de un negocio del demandante, y si bien ciertamente puede ser conocido por dicho apodo, ni existe constancia de que el actor sea así conocido con carácter amplio y general en lugar de por su nombre y apellidos y tampoco consta que tal apodo no corresponda también a otra u otras personas en la localidad. En cualquier caso pese a la noticia, ningún testigo consideró que el apelado fuese traficante de droga. 4º) No debe olvidarse que el periódico se limita a publicar una noticia que le fue facilitada como veraz en la delegación del P.P., o como se dice en el informe de la vista del recurso por la defensa del apelado, que fue suministrada por el Gobierno Civil. 5º) En cualquier caso, la información fue comunicada de forma anónima a un servicio establecido al efecto en el P.P., y denominado "Teléfono gratuito", y la documentación aportada a los autos, entre ellas las comunicaciones u oficios del Ministerio Fiscal, revelan que "DIRECCION000" publicó lo que se le suministró y que en esferas oficiales era público y notorio. Además en el artículo se hace constar que los datos deben ser debidamente contrastados y que "requieren una investigación exhaustiva para evitar cualquier imputación falsa, dado que tras estas llamadas pueden ocultarse turbias intenciones", con lo cual ya se advierte al lector sobre el valor de lo que se denuncia. 6º) Tampoco debe perderse de vista que la información que se comunicaba al periodista se revestía de una evidente apariencia de veracidad, al incluirse datos que constan por notoriedad, cual son las referencias a varias calles del caso viejo de Orense en donde efectivamente tiene lugar el odioso tráfico a que la noticia se refiere. 7º) no puede pasarse por alto que la gravedad del problema de la droga y la sensibilización ciudadana al respecto, impone que sean admisibles todos los medios adecuados conducentes a terminar con tan pernicioso e ilícito tráfico, siempre que con ello no se conculquen, de forma esencial, derechos de terceros. 8º) Si nos atenemos a ciertas fechas que constan documentalmente en autos, aparece robustecida la apariencia de veracidad para cualquier periodista diligente, con independencia de que la información se le facilite en la sede del P.P. o en el Gobierno Civil; en tal sentido, las comunicaciones obrantes al folio 118 y siguientes, remitidas por el Secretario General del referido partido político al Fiscal-Jefe Especial para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas, es de fecha 12 de marzo de 1991, conteniendo literalmente las referencias "nombre establecimiento: en blanco; persona: "Chapas", mientras que la noticia de prensa objeto de este litigio es del 15 de abril siguiente, siendo pues aquella comunicación dirigida a un organismo oficial dotada de una evidente apariencia de seriedad, rigor y veracidad; comunicaciones que son posteriormente remitidas a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Orense en fecha 30 de abril y que motivan la incoación de Diligencias Previas 175/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Verín, en averiguación de los hechos denunciados (fecha de incoación 3 de junio) y que finalmente concluyen con Auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de junio de 1991, habiéndose interpuesto la demanda rectora de este litigio en fecha 7 de junio del mismo año 1991; es decir, la demanda no se interpone como fulminante respuesta al suelto periodístico, pese a que pudo resultarle molesto al actor por la sombra de duda y confusión que pudiera originar por la identidad con el nombre comercial de su establecimiento, sino que fueron simultáneas a la tramitación de las diligencias penales, que indudablemente fueron las que le causaron molestias, cuando no asombro o temor, siendo así que el origen de éstas no se halla en el suelto periodístico, sino en la comunicación del Secretario General del P.P. a Fiscalía, y ésta al Juzgado de vecindad del demandante.

TERCERO

Razona la sentencia impugnada que aún cuando es lo cierto que el derecho de libertad de información que, junto con el de libertad de expresión, preside el ejercicio de la función periodística en nuestro régimen constitucional democrático, exige la comprobación de la certeza de la noticia, tal condicionamiento no requiere otra cosa que una actitud comprobatoria previa por parte de los responsables de la divulgación que racionalmente les lleve a la sana convicción de que la misma conecta objetivamente con la realidad, atendida la presumible solvencia de la fuente de información. Por ello, si la información cuestionada publicada en "DIRECCION000" el día 15 de abril de 1991, le fue suministrada al periodista, bien en la sede del partido político referido, bien en el Gobierno Civil, en base a datos que figuran en una comunicación escrito firmada por el Secretario General del Partido Popular y dirigida al Fiscal Jefe Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, y en el suelto de referencia, cuya publicación responde a la sensibilización ciudadana y alarma social ante el tráfico de drogas, y pese a la presumible apariencia de veracidad, se hace constar, no obstante, las prevenciones y cautelas con que deben acogerse las denuncias, dado su carácter anónimo, y no se cita a nadie por su nombre y apellidos, sino que se hacen constar apodos, parece excesivo entender que tal información constituya una agresión ilegítima contra el honor del demandante Don Jose Pablo, ni que aquella le haya supuesto un quebranto económico que de lugar la oportuna indemnización, cuando a mayor abundamiento la propia parte puso de relieve que nadie había dado credibilidad a la noticia en la comarca y las Diligencias instruidas al efecto, originadas por la denuncia anónima y traslado del contenido de la misma al Ministerio Fiscal y no por la información cuestionada, como ya se dijo y es justo recordar, concluyeron con Auto de sobreseimiento.

CUARTO

El motivo primero del recurso invoca (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de los artículos 18.1 y 20-1 de la Constitución Española así como jurisprudencia aplicable. Parte la argumentación de un análisis comparativo entre la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia, a todas luces improcedentes puesto que el objeto de este recurso no es otro que la impugnación de la sentencia de segundo grado, sin que sean relevantes las referencias subjetivas sobre el mejor razonamiento, que, a juicio, del recurrente se desprenda de la sentencia revocada. La verdad es, sin embargo, que el examen detenido de los hechos refleja que la publicación cuestionada y las noticias difundidas se producen en el marco de la libertad de información. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen señalando que la colisión entre los derechos fundamentales libertad de información-honor, intimidad e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar aprioristicamente los verdaderos límites y fronteras de uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, huyendo, más que en ninguna otra materia, de formalismos enervantes, siquiera haya de afirmarse siguiendo la doctrina constitucional que "el artículo 20 de la Constitución Española, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática que se enuncia en el artículo 1, apartado 2, de la Constitución y que es base de nuestra ordenación jurídico-política" -sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981- puntualizando que la Constitución otorga a las libertades del artículo 20 "una valoración que transciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales" -sentencia de Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986-; por último, la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer sobre hechos de interés general, con transcendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal, de tal manera que la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988); en relación al requisito de veracidad de la información, dice la sentencia 183/1995, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional que "reiteradamente ha declarado este Tribunal que la exigencia constitucional de la veracidad de la información, a que se refiere el artículo 21.1, d) de la Constitución Española, significa que el informador tiene un especial deber de contrastar la información en orden a comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones debidamente contrastadas y empleando una diligencia media exigibles a un profesional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988 y 105/1990).Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala del Tribunal Supremo establece que cuando en el ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el artículo 20.1 de la Constitución resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está determinada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y, por tanto, en posición preferente (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996). Conforme a esta doctrina se estima acertado el juicio ponderativo llevado a cabo por el órgano jurisdiccional que ha tomado en consideración las diferentes circunstancias valorativas. En consecuencia perece el motivo.

QUINTO

Los dos motivos restantes, el segundo que denuncia la infracción del artículo 20 de la Constitución Española, en relación con los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 (artículo 1.692-4º Ley de Enjuiciamiento Civil), carecen, desestimado el anterior, del necesario soporte, pues prácticamente reiteran los argumentos del motivo anterior, con referencia al segundo a una indemnización que no procede, según lo razonado. Por tanto, se desestiman ambos motivos.

SEXTO

El rechazo de los motivos conduce a la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablocontra la sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en autos, juicio de menor cuantía número 263/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orense por Don Jose Pablocontra el Sr. Director del Diario "DIRECCION000" y contra el Diario "DIRECCION000" y siendo parte también el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ PARDO.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAP Barcelona 492/2009, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • 8 Octubre 2009
    ...se enmarca dentro del ámbito de la libertad de expresión y está, por tanto, en posición preferente (SSTS de 30 de diciembre de 1996, 1 de abril de 1997, 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 22 de julio, 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 En palabras de la sentencia del Tribunal S......
  • STS 647/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...libertades expresión e información y por tanto en posición preferente (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y 1 de abril de 1997 ). También es verdad que en los supuestos como el que nos ocupa, en ocasiones es difícil o incluso imposible separar en una misma exposición......
  • SAP Madrid 556/2004, 20 de Septiembre de 2004
    • España
    • 20 Septiembre 2004
    ...20 CE, (STS de 26-11-1987 y 24-10-1988). Es preciso también destacar que es doctrina jurisprudencial constante y pacífica, por todas las STS de 1-04-1997 y 20-03-1997), la que establece que la cuestión de la colisión entre los derechos fundamentales que han sido reseñados, por un lado el ho......
  • STS 85/2011, 25 de Febrero de 2011
    • España
    • 25 Febrero 2011
    ...libertades expresión e información y por tanto en posición preferente ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 y 1 de abril de 1997 ). También es verdad que en los supuestos como el que nos ocupa, en ocasiones es difícil o incluso imposible separar en una misma exposició......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR