STS 1127/1996, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2928/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1127/1996
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de protección de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 36 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto D. Gabriel(fallecido y sustituido por sus herederos), representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida DIRECCION000., D. Silvioy D. Carlos Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros. siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Gabriel, formuló demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 36 de los de Madrid, contra D. Carlos Manuel, D. Silvioy contra DIRECCION000., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1º.- Declare que la referida información de que son responsables los demandados y que aparece publicada en el periódico de Madrid "DIRECCION001" de fecha 28 de marzo de 1990, incurre en intromisión ilegítima en el derecho al honor de Gabriel, siendo constitutiva de difamación y causando con ello desmerecimiento público y graves daños morales al actor de esta demanda. 2º.- Se condene en forma conjunta y solidaria a los demandados D. Carlos Manuel-cuyo segundo apellido ignoro-, D. Silvio-cuyo segundo apellido ignoro- y "DIRECCION000.", a: a).- Aceptar y someterse a la precedente declaración advirtiéndoles que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar intromisiones injuriosas semejantes. b).- Publicar íntegramente, a su costa, el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia que recaiga en estos autos, en el periódico de Madrid "DIRECCION001" y dentro de la misma sección y página en que se publicó la información encausada. c).- Pagar a mi representado Gabriella cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts) en concepto de indemnización por daño moral, así como al pago de las costas de este proceso, en forma conjunta y solidaria".

  2. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, contestándola en tiempo y forma, interesando se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos expuestos y que aquí se dan por reproducidos.

  3. - Igualmente, contestó a la demanda, en tiempo y forma, el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de los demandados D. Silvio, D. Carlos Manuely DIRECCION000., y tras invocar los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, con expresa imposición de costas al actor.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 36 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de D. Gabrielcontra D. Carlos Manuel, D. Silvioy DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, y con imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Gabriel, representado por el Procurador Sr. Morales Price, contra la sentencia de 17 de diciembre de 1990, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de esta Capital, en los autos originales de que dimana el presente rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Gabriel(sustituido por su fallecimiento por sus herederos), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1792.4º de la LEC. Por infracción del art.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. SEGUNDO.- Al amparo del art.5º.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de lo previsto en el art.20.1 d) de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del art.5º 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de lo previsto e el art.20.4 de la Constitución".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de julio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DIRECCION000., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se declare la inadmisión de los tres motivos de casación que en aquel recurso se articulan, y, en su caso, subsidiariamente, se desestimen, conforme a lo expuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia confirmando la recaída en la primera instancia que desestima la demanda formulada por don Gabrielcontra don Carlos Manuel, autor de la información publicada en el periódico "DIRECCION001", el día 28 de marzo de 1990, en que se dice cometida la intromisión ilegitima en el honor del demandante; contra don Silvio, director del periódico y contra la editora de éste, DIRECCION000. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes: En el número del periódico "DIRECCION001" publicado el día 28 de marzo 1990, aparece una información debida a don Carlos Manuelen la que bajo los titulares "DIRECCION002", "Acusados de falsear el importe de venta de unos terrenos", se dice textualmente: Madrid. Gabriel, hermano del DIRECCION003, y Victor Manuel, sobrino del DIRECCION004, han sido denunciados ante la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana y ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma por un presunto delito de estafa a Hacienda en la venta de unos terrenos.

Gabriely Victor Manuelfueron denunciados como miembros del Consejo de Administración del DIRECCION005, situado en la localidad alicantina de Villajoyosa, por dos intermediarios de la empresa DIRECCION006, que compró por 397 millones de pesetas unos terrenos con una superficie de 100.000 metros cuadrados que pertenecían a la sociedad DIRECCION005..

Según los denunciantes, Gabriely Victor Manuelcobraron 950 millones de pesetas por los terrenos, tal y como quedó recogido en el documento privado de compraventa, en cuya escritura quedó anotado el citado precio de venta.

Sin embargo, siempre según los denunciantes Gabriely Victor Manuelno respetaron el documento privado de compraventa que habían firmado, y declararon a Hacienda una cifra sensiblemente inferior a la realmente pagada.

Según los denunciantes, Humbertoy Benedicto, en la declaración a Hacienda de los dos miembros del Consejo de Administración del DIRECCION005, constaba que habían recibido de la empresa DIRECCION006397 millones de pesetas, y no los 950 que aseguran los denunciantes, según los cuales las diferencias entre ambas cantidades, es decir, 553 millones de pesetas, habría pasado como "dinero negro" a las manos de Gabriely Humberto, y no a poder de los intermediarios, como así lo interpretó el departamento de Hacienda del Gobierno Valenciano, por lo que Humbertoy Benedictose decidieron finalmente a interponer la correspondiente denuncia.

Los terrenos que han dado origen a esta polémica fueron adquiridos por la sociedad DIRECCION005., al Ayuntamiento de la localidad de Villajoyosa, en cuyo término municipal se asienta el casino, con el fin de disponer de un espacio colindante y evitar que en él se instalase cualquier tipo de factoría o actividad industrial que pudiera perjudicar en el futuro la imagen del casino.

Más tarde, un plan parcial incluido en el plan general de ordenación de la localidad dio luz verde para la construcción en aquellos terrenos de un complejo urbanístico, por lo que, en 1988, la sociedad vendió el solar a la empresa DIRECCION006, para poder saldar la deuda contraída en hacienda, a la que debían 500 millones de pesetas.

Victor Manuel, sobrino de Jose María, señaló ayer a este periódico que sus abogados emprenderán acciones judiciales contra los demandantes "por la falsedad de las acusaciones". Según Victor Manuel, la sociedad de la que es consejero cobró 397 millones al contado por los terrenos, y el contrato contenía una cláusula según la cual el DIRECCION005percibiría el 25% de los beneficios que obtuviese DIRECCION006con la explotación de la futura urbanización que se levantaría en los terrenos colindantes con el casino.

"Creiamos que sería lo mas provechoso hacer así la venta -señaló Victor Manuel-, porque en aquellos momentos calculamos que podríamos obtener unos beneficios cercanos a los 900 millones".

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo primero del recurso en el que se denuncia infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; y al amparo del artículo 5º-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se articula el motivo segundo por infracción del artículo 20.1. d) de la Constitución. Afirmado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que "la publicación de la noticia afecta de forma directa, al honor personal del actor y a su buena fama, cuestión esta que no se discute", la cuestión a dilucidar es la de si la conducta denunciada en la demanda inicial se halla legitimada al amparo del artículo 20.1 d) del texto Constitucional en cuanto reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo vienen señalando que la colisión entre los derechos fundamentales libertad de información-honor, intimidad e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar aprioristicamente los verdaderos límites y fronteras de uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento, huyendo, más que en ninguna otra materia, de formalismos enervantes, siquiera haya de afirmarse siguiendo la doctrina constitucional que "el artículo 20 de la Constitución Española, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática que se enuncia en el artículo 1, apartado 2, de la Constitución y que es base de nuestra ordenación jurídico- política" -sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 1981- puntualizando que la Constitución otorga a las libertades del artículo 20 "una valoración que transciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales" - sentencia de Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986-; por último, la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer sobre hechos de interés general, con transcendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal, de tal manera que la veracidad que se exige a la información no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988); en relación al requisito de veracidad de la información, dice la sentencia 183/1995, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional que "reiteradamente ha declarado este Tribunal que la exigencia constitucional de la veracidad de la información, a que se refiere el artículo 21.1, d) de la Constitución Española, significa que el informador tiene un especial deber de contrastar la información en orden a comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones debidamente contrastadas y empleando una diligencia media exigibles a un profesional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988 y 105/1990).

Tercero

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala del Tribunal Supremo establece que cuando en el ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el artículo 20.1 de la Constitución resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está determinada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y, por tanto, en posición preferente.

Ese obligado juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso litigioso, lleva a la conclusión de que el periodista demandado al confeccionar la información publicada bajo su nombre en el diario "DIRECCION001" el día 28 de marzo de 1990 no observó la debida diligencia en la comprobación de la veracidad de los hechos informados, pues si bien es cierto que ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se formuló una denuncia en relación con la venta de los terrenos propiedad de la sociedad DIRECCION005. y con presunta defraudación a la Hacienda Pública, imputándose los presuntos delitos denunciados, según consta en el apartado cuarto del escrito de denuncia unido como documento número 3 a los autos, "a los componentes de esta mercantil y a la totalidad de los miembros del Consejo de Administración del DIRECCION005por las razones que se expondrán" y que en el apartado sexto, letra E, de esa denuncia se dice "Resaltar finalmente que el secretario actuante en dicha Junta General fue el que lo es del Consejo de Administración del DIRECCION005, D. Gabriel, mayor de edad, vecino de San Sebastián y con domicilio en la calle DIRECCION007, hermano a la sazón de la actual (sic) el Excelentisimo Señor DIRECCION003", no es menos cierto que ni en los escritos de denuncia presentados ante la citada Fiscalía ni en la nota difundida por la Agencia EFE, aportada a los autos por los demandados y que, según afirman éstos, es la fuente utilizada por don Carlos Manuelpara su información aunque en ésta no aparece citada tal fuente, se contiene un relato de hechos que permita realizar afirmaciones como las vertidas en la información en litigio en el sentido de que "Gabriely Victor Manuelcobraron 950 millones de pesetas por los terrenos, tal y como queda recogido en el documento privado de compraventa, en cuya escritura quedó anotado el citado precio de venta", "Gabriely Victor Manuelno respetaron el documento privado de compraventa que habían firmado, y declararon a Hacienda una cifra sensiblemente inferior a la realmente pagada" o que "según los denunciantes,....., en la declaración a Hacienda de los dos miembros del Consejo de Administración del DIRECCION005constaba que habían recibido de la empresa DIRECCION006397 millones de pesetas, y no los 950 que aseguran los denunciantes, según los cuales las diferencias entre ambas cantidades, es decir, 553 millones de pesetas, habría pasado como "dinero negro" a las manos de Gabriely Victor Manuel, y no a poder de los intermediarios"; tal atribución de hechos al demandante y a la otra persona a que se refiere la información, no puede fundarse en el contenido de la denuncia hecha en la Fiscalía en la que, como se ha transcrito, sólo se hace mención expresa de don Gabrielcomo ejerciendo sus funciones de Secretario del Consejo de administración de DIRECCION005. en la Junta de Accionistas a que se refiere la denuncia; tampoco del texto difundido por la Agencia EFE pueden extraerse las afirmaciones que, aunque atribuyéndolas a los denunciantes, como se ha dicho infundadamente, se contienen en la información publicada por el periódico "DIRECCION001". Se trata, por tanto, de una información que si puede estimarse veraz en cuanto existía una denuncia en la que podía considerarse como denunciado don Gabriel, no lo es en cuanto a los hechos concretos que se le imputan en la información que no es sino una tergiversación de la repetida noticia suministrada por la Agencia EFE que dice el periodista haberle servido de fuente, aunque no la cita en su artículo o reportaje, no estando éste justificado por la atribución de lo informado a los denunciantes, pues en el texto de la denuncia aportado a los autos no constan esas concretas y precisas imputaciones al demandante. Por todo ello ha de concluirse que la información periodística a que se contrae la demanda inicial carece de la veracidad suficiente para ser amparada como preferente frente al derecho al honor del demandante por ella afectado y, al no entenderlo así, la Sala de instancia ha infringido el artículo 20.1 d) de la Constitución Española así como el artículo 7-7º de la Ley de 5 de mayo de 1982; procede, en consecuencia, la estimación de los dos motivos examinados.

Cuarto

La estimación de los motivos primero y segundo lleva, sin necesidad de examinar el tercero y último, a la del recurso con la casación de la sentencia recurrida; asumiendo esta Sala funciones de instancia, a tenor del artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver lo que corresponda de acuerdo con los términos en que ha quedado planteado el debate. Atendido lo dicho en los anteriores fundamentos de esta resolución, procede, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar la demanda declarando la existencia de una intromisión ilegitima en el honor del demandante en los términos interesados en la demanda de la que son responsables los codemandados, don Carlos Manuelcomo autor de la información causante de la ilegitima intromisión, don Silviocomo director del medio en que aquélla se publicó y DIRECCION000. como editora de dicho medio; teniendo en cuenta la gravedad de los hechos objeto de la información y la difusión nacional del periódico en que la misma fue publicada, se fija como indemnización de los perjuicios causados al actor la cantidad de diez millones de pesetas; habiendo desaparecido el periódico "DIRECCION001" no procede acordar la publicación de la sentencia.

En cuanto a las costas, han de imponerse a los demandados las causadas en primera instancia de acuerdo con el artículo 523,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede hacer especial condena en las causadas en los recursos de apelación y casación, a tenor de los artículos 896 y 1715 de la citada Ley Procesal, y de conformidad con el último de los preceptos citados procede la devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabriel, sustituido procesalmente por su fallecimiento por sus herederos doña Gema, don Cristobal, don Gonzaloy don Mariano, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, debemos declarar y declaramos que la información aparecida en el diario "DIRECCION001" en su ejemplar del día 28 de marzo de 1990, bajo el título "Un hermano de Gabriely Victor Manuel, denunciados por estafa" constituye una intromisión ilegitima en el honor de don Gabriel, condenando a don Carlos Manuel, a don Silvioy a DIRECCION000. a estar ay pasar por esta declaración y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones semejantes, y a que, conjunta y solidariamente abonen a los herederos de don Gabriel, la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios causados al fallecido demandante. Con expresa imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, sin que proceda especial condena en las causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación. Devuélvase al recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ROMAN GARCIA VARELA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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