SAP Granada 440/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:1746
Número de Recurso344/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 440

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISES LAZUEN ALCON

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a siete de noviembre de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto,

en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Once de Granada, en virtud de demanda de D. Luis Pablo , representado/a por la procurador/a Sr/a. Raya Carrillo, en esta alzada, contra Dª. Nieves , y representado/a por el procurador/a Sr. Alameda Gallardo, en esta alzada y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en veintisiete de febrero de dos mil ocho, contiene el siguiente fallo: " Desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Luis Pablo , absuelvo a Dª. Nieves de los pedimentos contra ella deducidos, y condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas. .".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora actora, porescrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 27/2/08, por el Juzgado de1ª Instancia nº 11 de Granada, en Juicio Ordinario 619/07 , seguido por demanda de D. Luis Pablo frente a Dª. Nieves , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre protección civil del derecho de honor, la intimidad y la propia imagen, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 344/08, de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto, como ya ha tenido ocasión de manifiestar esta Sala, que el honor como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás ( aspecto externo, trascendencia), y en el sentimiento de la propia persona (aspecto interno-inmanencia), lo define la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho del Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima, como divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena y, que, como dice la STS de 16-7-04 , "cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del derecho al honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo de estar, en parte al alcance del conocimiento público), y la de la imagen se excluye ( en los casos que prevé la Ley, cuando se halla en lugar público); o la STS de 7-7-04 , cuando señala que " ... como ha declarado TC en la sentencia 105/1990, y recuerda la 190/1992 , la crítica de la conducta de un personaje público, puede resultar penosa para el mismo, pero en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevación pública.

El actor no es, en el expresado sentido, personaje público.

Por otra parte la "reputación ajena" en palabras del art. 10-2º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un límite del derecho a expresarse libremente, y , en su caso, de la libertad de informar ( STEDH, de 8-7-86, 22-2-89, 23-4-92, 25-6-92, 28-8-92, 20-5-99, 2-5-00, 30-3-04 ...), y este derecho se traduce internamente en el derecho constitucional al honor ( art. 18, CE ), que ampara el no ser escarnecido o humillado ante si mismo antes los demás (STC 85/92, 297/00, 49/01 y 204/01 , entre otras), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atente injustificademante contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. El honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18-1º CE , es un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en...

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