Ley 14/1982, de 5 de Mayo, por la que se reorganizan las Escalas especial y Basica del Ejercito de Tierra.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Junio de 1982
MarginalBOE-A-1982-11197
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Disposiciones generales para ambas escalas Artículos primero a 25
Artículo primero

El personal de las escalas básica de Suboficiales y especial de Jefes y oficiales del ejército de tierra tiene como misión completar las funciones de mando, de servicio y de administración que desempeña la escala activa.

Artículo segundo

La escala básica de Suboficiales está formada por el personal que obtenga, de acuerdo con los preceptos que se señalan en esta Ley, los empleos de sargento y sucesivos de las distintas armas, cuerpos y especialidades.

Artículo tercero

La escala especial de Jefes y oficiales está formada por el personal procedente de la escala básica de Suboficiales y por los Jefes, oficiales y Suboficiales de las escalas declaradas a extinguir en la Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, ingresados en la escala especial de acuerdo con lo que establecían las disposiciones transitorias del texto articulado de la citada Ley.

Artículo cuarto

El personal de las escalas especial y básica que reúna las condiciones generales que determina esta Ley y las particulares que se especifiquen en cada convocatoria tendrá opción a ingresar en los cuerpos administrativo, auxiliar y subalterno de Funcionarios Civiles al servicio de la administración militar.

Titulo primero Artículos quinto a 14

Escala básica de Suboficiales

Capitulo primero Artículo quinto

Estructuración y empleos

Artículo quinto

La escala básica de Suboficiales se compone de las escalas particulares correspondientes a las armas, cuerpos y especialidades agrupadas en: Escalas de Suboficiales de mando y escala de Suboficiales especialistas y está constituida por los siguientes empleos: Sargento, sargento primero, Brigada y subteniente.

Uno. Las escalas de Suboficiales de mando están constituidas por las particulares de las armas y cuerpos siguientes:

  1. armas: Infantería, caballería, artillería e Ingenieros.

  2. cuerpos: Intendencia, Sanidad, veterinaria y farmacia.

Dos. La escala de Suboficiales especialistas está formada por las especialidades que se determinen, de acuerdo con las necesidades del ejército de tierra.

Capitulo II Artículos sexto a octavo

Selección, formación y ascensos

Artículo sexto

Para integrarse en la escala básica de Suboficiales será preciso superar las pruebas de ingreso en la Academia general básica de Suboficiales y posteriormente los planes de estudios correspondientes en los centros que se determinen.

Artículo séptimo

Uno. A las pruebas de ingreso podrán concurrir los cabos primeros del ejército de tierra, otros miembros de las Fuerzas Armadas, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal civil, por el orden de prioridad consignado.

Dos. Quienes opten a las pruebas de ingreso deberán estar en posesión de alguno de los títulos siguientes:

  1. para las escalas de mando: Título de Graduado Escolar, Bachiller elemental, formación Profesional de Primer Grado, oficialía industrial u otro oficialmente equivalente o superior a los anteriores.

  2. para la escala de especialistas: Título de formación Profesional de Primer Grado, oficialía industria u otro técnico oficialmente equivalente o superior que corresponda a la especialidad en la que aspira integrarse. Para aquellas especialidades que no tengan su equivalencia en la formación profesional, se exigirá alguno de los señalados en el párrafo a) del presente apartado.

Tres. Asimismo, se deberán reunir el resto de condiciones que determinen las disposiciones que desarrollen la presente Ley y las particulares de cada convocatoria.

Artículo octavo

Uno. Terminado el período de formación, todos los aprobados serán promovidos al empleo de sargento y se escalafonarán en la correspondiente escala de mando o en la de especialistas, por orden de promociones de salida.

Dos. El ascenso a los empleos inmediatos superiores de la escala básica de Suboficiales se producirá a los ocho años de efectividad en el empleo que se ostente. El ascenso al empleo de Brigada podrá producirse también con ocasión de vacante en la escala correspondiente, siempre que se hayan cumplido cinco años de efectividad en el empleo de sargento primero.

Tres. Para la obtención de cualquier ascenso se habrán de reunir las condiciones de aptitud psicofísica, calificación, tiempos de servicios efectivos y de mando, titulaciones, cursos y demás condiciones que se determinan en la Ley de clasificación de mandos y ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del ejército de tierra y normas que la desarrollan.

Capitulo III Artículos noveno y 10

Funciones y régimen de destino

Artículo noveno

El personal de la escala de Suboficiales de mando ejercerá las funciones de mando de las unidades tácticas que determinen los reglamentos de la respectiva arma o cuerpo. Ocupará también los destinos administrativos, burocráticos y de carácter técnico que las plantillas determinen.

Se señalará una edad mínima para ocupar destinos burocráticos y otra máxima para desempeñar funciones de mando.

Artículo diez

El personal de la escala de Suboficiales especialistas, cualquiera que sea su empleo desempeñará los cometidos propios de su especialidad, Ejecutando personalmente los trabajos y, en su caso, Supervisando o dirigiendo los de sus auxiliares.

Ejercerá el mando y dirección de los equipos de personal técnico que fijen las plantillas y realizará todos aquellos servicios de campaña y guarnición que correspondan a los de su empleo de las escalas de mando en la unidad centro o dependencia donde presta sus servicios, cuyo Jefe podrá dispensarle de la prestación de los mismos cuando la función técnica, a su cargo, así lo aconseje.

Capitulo IV Artículos 11 a 14

Ingreso en las escalas de oficiales y en los cuerpos de Funcionarios Civiles al servicio de la administración militar

Artículo once

Los componentes de la escala básica de Suboficiales podrán ingresar en la escala especial de Jefes y oficiales del ejército de tierra en la forma y condiciones que se establece en esta Ley.

Artículo doce

Los Suboficiales podrán ingresar en la escala activa de las armas y cuerpo de Intendencia de acuerdo con la normativa en vigor sobre acceso de los Suboficiales profesionales a la Enseñanza Superior militar. Anualmente se reservará para aquéllos un cupo del quince por ciento, como mínimo, de las plazas convocadas para ingreso en la Academia general militar.

Artículo trece

En las convocatorias para ingreso en los cuerpos auxiliares y subalterno de Funcionarios Civiles al servicio de la administración militar podrá reservarse hasta el cincuenta por ciento de las vacantes que correspondan al ejército de tierra para los Suboficiales que hayan cumplido veinticinco años de efectividad contados a partir de la fecha en que alcanzaron el empleo de sargento, o veintiocho años desde su ingreso en el servicio.

Artículo catorce

Los Suboficiales en posesión de los títulos exigidos para el ingreso en el cuerpo administrativo de Funcionarios Civiles de la administración militar podrán, asimismo, optar a dicho ingreso, según lo que se indica en el capítulo V del título II de esta Ley.

Titulo II Artículos 15 a 25

Escala especial de Jefes y oficiales

Capitulo primero Artículo 15

Estructuración y empleos

Disposicion comun

Artículo quince

La escala especial de Jefes y oficiales del ejército de tierra está constituida por los siguientes empleos: Teniente, capitán y Comandante, y se compone de:

  1. escalas de mando.

  2. escala de Jefes y oficiales especialistas.

  3. escala de oficinas militares.

    Uno. Las escalas de mando están constituidas por las particulares de las armas y cuerpos siguientes:

  4. armas: Infantería, caballería, artillería e Ingenieros.

  5. cuerpos: Intendencias, Sanidad, veterinaria y farmacia.

    Dos. La escala de Jefes y oficiales especialistas tendrá un único escalafón y estará formada por las especialidades que se determinen por Ley, de acuerdo con las necesidades del ejército de tierra.

Capitulo II Artículos 16 a 22

Ingresos, formación y ascensos

Seccion Primera En las escalas de mando y especialistas Artículos 16 a 19
Artículo dieciséis

La integración en las escalas de mando y en la escala de Jefes y oficiales especialistas se podrá realizar por una de las dos formas siguientes:

  1. mediante el ingreso en la Academia especial militar y superación del Plan de Estudios correspondientes.

  2. por selección entre los subtenientes que reúnan determinadas condiciones.

Artículo diecisiete

Podrán optar a las pruebas para ingreso en la Academia especial militar los Sargentos y Sargentos primeros de la escala básica de Suboficiales que reúnan las siguientes condiciones:

- haber sido clasificado de acuerdo con lo prevenido en el artículo tercero, uno, d), de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veintiuno de diciembre de clasificación de mandos y regulación de ascensos para los militares de carrera del ejército de tierra.

- superar las pruebas de aptitud psicofísica que se determinen.

- tener una efectividad como Suboficiales comprendida entre los seis y doce años, así como un mínimo de cuatro años de servicios efectivos.

- estar en posesión del título de Bachiller, del de formación profesional de segundo grado u otro oficialmente equivalente o superior.

- las particulares de cada convocatoria.

Los aspirantes a ingreso en la Academia especial militar podrán concurrir a las pruebas de ingreso un máximo de tres veces.

Artículo dieciocho

Los que superen las pruebas de ingreso y obtengan plaza deberán cursar los planes de estudios correspondientes en la Academia especial militar y otros centros que se determinen.

Finalizados con aprovechamiento dichos planes de estudios serán ascendidos al empleo de Teniente y se integrarán precisamente en la escala particular del arma, Cuerpo o Escala de especialistas de que provengan, siendo escalafonados en las mismas por promociones según las calificaciones obtenidas.

Artículo diecinueve

Los subtenientes de la escala básica de Suboficiales, al cumplir treinta y dos años de efectividad como suboficial, podrán concurrir al curso de aptitud para ascenso a Teniente de la escala especial que con esta finalidad se convoque siempre que hayan sido clasificados para ello, de acuerdo con lo prevenido en el artículo tercero, uno, d), de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno.

Aquellos que lo superen serán ascendidos a tenientes y se escalafonarán por el mismo orden de su antigüedad de subteniente a continuación del Teniente más moderno de la escala particular del arma o cuerpo o de la de especialistas, según corresponda, permaneciendo en este empleo hasta alcanzar la edad de retiro.

Seccion Segunda En la escala de oficinas militares Artículo 20
Artículo veinte

La integración en la escala de oficinas militares se efectuará mediante selección e ingreso en la Academia especial militar y superación de curso y prácticas que se determinen.

Podrán optar a las pruebas de ingreso a que se refiere el párrafo anterior los brigadas y subtenientes de las escalas de Suboficiales, así como los de la escala de la guardia Real que reúnan las condiciones siguientes: Haber sido clasificado para ello, de acuerdo con lo prevenido en el artículo tercero, uno, d), de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno; Tener cumplidos como mínimo, quince años de servicios efectivos como suboficial, de ellos uno en el empleo de Brigada, estar en posesión del título de Bachiller superior u otro oficialmente equivalente; Las particulares de cada convocatoria.

Los brigadas y subtenientes ingresados en la Academia especial militar que superen el curso particular y el período de prácticas reglamentarias serán promovidos al empleo de Teniente en la escala de oficinas militares y escalafonados según la calificación obtenida.

Seccion Tercera Ascensos Artículos 21 y 22
Artículo veintiuno

El ascenso a capitán en la escala especial de Jefes y oficiales está por orden de escalafonamiento en el empleo de Teniente y con ocasión de vacante en la escala particular del arma o cuerpo, escala de especialistas y escala de oficinas militares, o al cumplir un máximo de efectividad de doce años y siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

- no tener informe negativo de La Junta de clasificación de mandos, de acuerdo con lo dispuesto en la .

- aptitud psicofísica.

- haber cumplido ocho años de efectividad y los servicios efectivos y mando que se determinen.

Artículo veintidós

El ascenso a Comandante en la escala especial de Jefes y oficiales será por orden de escalafonamiento en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en la escala particular del arma o cuerpo, escala de especialistas o de oficinas militares y siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

- aptitud psicofísica.

- estar clasificado favorablemente para el ascenso.

- haber cumplido en el empleo de capitán como mínimo diez años en las escalas especiales de mando y especialistas o cinco años en la escala especial de oficinas militares, así como los tiempos de mando operativo que, en su caso, se determinen para cada escala.

- haber superado el curso de aptitud para el ascenso.

Capitulo III Artículo 23

Funciones y régimen de destino

Artículo veintitrés

Uno. El personal de las escalas de mando desempeñará las funciones de mando propias de su empleo en la correspondiente escala activa, de acuerdo con lo que establezcan las normas del Ministerio de Defensa. Ejercerá también las funciones técnicas y de servicio de su arma o cuerpo.

Se señalará la edad mínima para ocupar destinos burocráticos y la máxima para desempeñar funciones de mando.

Dos. Los componentes de la escala de Jefes y oficiales especialistas desempeñarán los cometidos propios de su especialidad, bien dirigiendo la ejecución de los trabajos, bien Supervisando o ejecutándolos personalmente. Ejercerán el mando y dirección de los equipos de personal técnico o de las unidades que fijen las plantillas y realizarán todos aquellos servicios de campaña y guarnición que correspondan a los de su empleo de las escalas de mando en la unidad, centro o dependencias donde presten sus servicios, cuyo Jefe podrá dispensarles de la prestación de los mismos cuando la función técnica que tengan a su cargo así lo aconseje.

Tres. Los pertenecientes a la escala de oficinas militares ejercerán su misión específica reglamentaria en las oficinas de las unidades, centros y dependencias que se determinen.

Capitulo IV Artículo 24

Deberes y derechos

Artículo veinticuatro

Los Jefes y oficiales de la escala especial tendrán los mismos deberes y derechos de los de igual empleo de la escala activa, siempre de acuerdo con lo dispuesto en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Asimismo, podrán obtener el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo en las condiciones establecidas en su reglamento.

Capitulo V Artículo 25

Ingreso en el cuerpo administrativo de Funcionarios Civiles al servicio de la administración militar

Artículo veinticinco

En las convocatorias para ingreso en el cuerpo administrativo de Funcionarios Civiles al servicio de la administración militar podrá reservarse hasta un cincuenta por ciento de las vacantes que correspondan al ejército de tierra para los Jefes y oficiales de la escala especial, así como para los Suboficiales en posesión de los títulos exigidos para ingreso en dicho cuerpo.

Todos ellos deberán haber cumplido veinticinco años de efectividad contados a partir de la fecha que alcanzaron el empleo de sargento o veintiocho años, desde su ingreso en el servicio.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se dispone en la presente Ley.

Segunda.- A la entrada en vigor de esta Ley quedará derogada la Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de marzo, y el texto articulado que la desarrolla, aprobado por Decreto dos mil novecientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintinueve de septiembre, continuando vigentes la disposición adicional y la disposición final segunda en lo que se refiere al personal de las escalas a extinguir enumeradas en la disposición final tercera, mientras exista personal afectado por la misma.

Disposiciones transitorias

Primera.- Quienes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley ostente el empleo de alférez de las escalas especiales de mando y especialistas, serán ascendidos a Teniente, asignándoles antigüedad de dicha fecha.

Segunda.- En tanto exista personal acogido a las exenciones de titulación previstas en las disposiciones transitorias de la Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, se mantiene en vigor lo dispuesto en las mismas.

Tercera.- La opción a integrarse en las nuevas escalas finalizará para los Suboficiales de las escalas a extinguir en las fechas que se establezcan por el Gobierno en aplicación de la presente Ley, con la finalidad de asegurar a todos ellos tres opciones para dicha integración.

Cuarta.- Uno. Para el régimen de ascensos de quienes pertenezcan a la escala especial de Jefes y oficiales en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se computarán a efectos de los tiempos de efectividad, de servicios efectivos o destino y de mando, en su caso exigidos para el ascenso a capitán, los que se hubieran cumplido en el empleo de alférez en sus escalas y cuerpos de procedencia.

Dos. Los ascensos al empleo de capitán, consecuencia de las anteriores convalidaciones, se concederán de modo automático a la entrada en vigor de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, a que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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