Ley 23/1972, de 21 de junio, por la que se crea el Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores del Ministerio del Ejército.

MarginalBOE-A-1972-906
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo quinto, uno, de la Ley ciento tres/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, que adapta los preceptos de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado a los funcionarios civiles de la Administración Militar, prevé la existencia de Cuerpos Especiales en los distintos Ministerios militares.

En el Ministerio del Ejército la función de Mecánico-Conductor es ejercida por un grupo de personas que, después de un amplio numero de años al servicio del Ejército en funciones propias de Cuerpos Especiales en otros Ministerios, mantiene una relación de trabajo contractual.

Tal situación plantea un problema humano que resulta necesario resolver con la máxima urgencia a fin de evitar agravios comparativos entre el personal que, desempeñando idénticas funciones, tienen un status socioeconómico diferente.

Por ello es preciso crear un Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores del Ministerio del Ejército para subsanar las diferencias expuestas anteriormente.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Uno. Se crea el Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores al servicio del Ministerio del Ejército. Sus componentes tendrán el carácter de funcionarios civiles de la Administración Militar. Este Cuerpo se regulará, en primer lugar, por la presente Ley y disposiciones específicas que a tal fin se dicten, y en su defecto, por la Ley ciento tres/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, que adapta los preceptos de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado a los funcionarios civiles de la Administración Militar.

Dos. Por lo que se refiere a sus retribuciones, a este personal le será de aplicación cuanto dispone la Ley ciento cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, y normas que la desarrollan.

Tres. Los derechos pasivos del citado personal serán regulados por la Ley ciento cuatro/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo segundo

La plantilla del Cuerpo será de cuatrocientos cincuenta funcionarios.

Artículo tercero

EI ingreso en el Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores se efectuará mediante convocatoria pública y la práctica de las pruebas selectivas correspondientes, entre los aspirantes que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Ser español.

  2. Tener cumplidos dieciocho años de edad.

  3. Tener cumplido el servicio militar.

  4. Estar en posesión del adecuado permiso de conducción y del certificado de estudios primarios o equivalente.

  5. No padecer enfermedad o defecto psicofísico que impida el desempeño de las funciones del Cuerpo.

  6. No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Artículo cuarto

Se fija como edad de jubilación forzosa para los funcionarios de este Cuerpo la de sesenta y cinco años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

La plantilla inicial del Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores será de novecientos doce funcionarios.

Esta plantilla inicial se cubrirá por el personal civil no funcionario al servicio del Ministerio del Ejército que se encuentre ejerciendo las funciones de Mecánico-Conductor o Conductor en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y continúe en el desempeño de esas mismas funciones de forma ininterrumpida hasta el momento de la convocatoria de las pruebas restringidas que se establezcan, siempre que se encuentren en posesión del permiso de conducción civil clase B, como mínimo.

Quedan excluidos del derecho a concurrir al concurso-oposición para su ingreso en el Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores quienes en la fecha de la publicación de la convocatoria de las pruebas restringidas hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y aquellos otros que tengan cumplidos en dicha fecha cincuenta y cinco años de edad sin alcanzar los sesenta y cinco y no hayan prestado diez años de servicio en las funciones y con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. Igualmente queda excluído el personal que preste servicios en Organismos autónomos.

Las vacantes producidas en la plantilla inicial del Cuerpo se amortizarán en la proporción de cuatro por cada cinco, hasta alcanzar la plantilla fijada en el artículo segundo de la presente Ley.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio del Ejército la realización de un concurso-oposición restringido entre el personal citado en la disposición transitoria anterior para cubrir la plantilla inicial del Cuerpo indicado en la misma.

Tercera.

Al personal que reuniendo las condiciones señaladas en la disposición transitoria primera ingrese en el Cuerpo que se crea, se le computará, a efectos de trienios y derechos pasivos, los servicios efectivos prestados al Ministerio del Ejército en las funciones de Mecánicos-Conductores o Conductores exclusivamente, con anterioridad a dicho ingreso.

Este personal cesará en los derechos y deberes que pudieran derivarse de su antigua relación laboral dentro del Régimen General de la Seguridad Social y les será de aplicación el Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios públicos.

Cuarta.

El personal civil no funcionario Mecánico-Conductor o Conductor al servicio del Ministerio del Ejército que no reúna las condiciones señaladas en la disposición transitoria primera de la presente Ley o que reuniéndolas no ingrese en el Cuerpo Especial creado, quedará en su situación actual, regulada por la Reglamentación de Trabajo de personal civil no funcionario de la Administración Militar de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y siete, IV grupo obrero, B, transportes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se declaran a extinguir los cuadros numéricos (plantilla) de personal civil no funcionario del Ministerio del Ejército, excepto Organismos autónomos, pertenecientes al IV grupo obrero, B, transportes, de la Reglamentación de Trabajo citada.

Segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; a tales efectos, se darán de baja en el correspondiente concepto presupuestario los que actualmente corresponden al personal que ingrese en el mismo.

Tercera.

Se faculta al Ministerio del Ejército para dictar las disposiciones específicas necesarias para el desarrollo de la presente Ley, debiendo someter a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento Orgánico del Cuerpo, una vez publicado el Reglamento General de Funcionarios Civiles al servicio de la Administración Militar.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de junio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

EI Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL

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