SAP Granada 334/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2011
Fecha15 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 270/11 - AUTOS Nº 1148/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 334

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 15 de julio de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 270/11- los autos de P. Ordinario nº 1148/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Anibal y Dª Benita contra D. Epifanio, Dª Josefa, Dª Silvia y D. Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo en nombre y representación de D. Anibal y Dña Benita contra D. Epifanio

, Dña Josefa, Dña Silvia y D. Luis, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la autorización administrativa de la oficina de farmacia y los actos jurídicos conexos derivados de la citada compraventa, condenando a los demandados D. Luis y a Dña Silvia al pago a los demandantes de la suma de ciento,cuarenta mil euros, 140.000#, en concepto de devolución del precio percibido en su día, por dichos demandados, a tenor de la compraventa del local de negocio, resuelta, y a los demadnados D. Epifanio y Dña Josefa al pago a los actores de la suma de dos millones novecientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco euros, 2.937.435#, en concepto de devolución del precio efectivamente percibido por dichos demandados a tenor de la compraventa de la farmacia resuelta, intereses legales desde el dictado de la presente resolución, sin haber lugar al resto de pretensiones, y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso e impugnó la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29 de abril de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, la transmisión de la totalidad o una parte indivisa de la oficina de farmacia solo podrá llevarse a cabo a favor de otro u otros farmacéuticos siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público durante un mínimo de cinco años, con la misma persona titular o cotitulares. Por ello se denegó en este caso, por la autoridad administrativa competente, el traspaso del negocio de farmacia que constituía el objeto de los contratos de compraventa cuya nulidad o ineficacia instan los demandantes.

Para ello no solo invocaban los actores la vulneración en el contrato de la norma administrativa antes citada, sino también la estipulación séptima de la compraventa por cuya virtud las partes acordaron que en "caso de denegarse las autorizaciones administrativas que sean precisas para la definitiva eficacia de la compraventa por causas no imputables a las partes se obligan a restituirse recíprocamente las prestaciones percibidas sin que haya lugar a indemnización de daños y perjuicios por ninguna de las partes".

En el contrato, por tanto la denegación de las autorizaciones administrativas precisas se presenta como una causa de ineficacia del contrato, de modo que sí se deniega la autorización administrativa precisa, se entenderá que el contrato es incapaz de surtir los efectos que le son propios, volviendo a la situación jurídica preexistente como si el negocio no se hubiera concluido. En ningún caso la presencia de tal condición, con independencia de su calificación como suspensiva o resolutoria, puede aparejar, como parece pretender la parte apelante (petición inicial 2 del suplico de su escrito de contestación), la desestimación de la demanda, ya que concurriendo el presupuesto de ineficacia previsto en ella, obviamente no puede provocar que resulte eficaz. Frente a ello realmente debemos concluir que en tal caso el contrato, al darse como no se discute la denegación de la autorización administrativa necesaria para la plena eficacia de la compraventa, no debe surtir efecto alguno, sin necesidad de esperar a la firmeza de tal resolución o a la conclusión de un largo e incierto procedimiento contencioso administrativo.

Por otra parte, como señala la STS de 11 de junio de 2010, con cita a su vez de la sentencia de 22 diciembre 2009, no es aceptable la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad de un contrato, pues esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC, invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( STS de 31 de octubre de 2007 ). En idéntico sentido la STS de 30 de noviembre de 2006, citando las de 31-5-05, 2-4-02 y 26-7-00, declara que la ilicitud administrativa puede comportar la nulidad civil del contrato que incurra en la misma. La STS de 25 de septiembre de 2006, citando las de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004

, declara en relación con el art. 6.3 CC, de un lado, que "el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto...

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