STS 861/2006, 25 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución861/2006
Fecha25 Septiembre 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ ANTONIO SALAS CARCELLER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4815/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Inmaculada, por sí misma, y en nombre de sus hijos menores D. Enrique y Dª María Luisa contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 2640/98, por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 28 de junio de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 148/97 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Utrera. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Matías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Utrera dictó sentencia el 20 de marzo de 1998 en autos de menor cuantía número 148/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Juan Bautista García de la Vega Tirado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Matías, contra Doña Inmaculada y sus hijos menores Enrique y Doña María Luisa, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos insertos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso al demandante

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se enfrentan en el presente litigio dos interpretaciones jurídicas de una relación contractual habida entre las partes o sus causantes, cuya dilucidación traerá el sentido en el que pronunciar el fallo de la presente resolución. Indiscutida en cuanto a su realidad y eficacia se alza la cesión efectuada, mediante acta notarial de 27 de febrero de 1981, por Doña María Inmaculada en favor de su hijo Enrique de la concesión administrativa que su difunto esposo ostentaba en el Zona Regable del Bajo Guadalquivir, sucesión en la explotación ratificada por el organismo público competente mediante resolución de 5 de octubre de 1981. De la misma fecha que el documento notarial aludido es el controvertido acuerdo adoptado entre el matrimonio conformado por Don Matías y Doña Inmaculada y el demandante Don Matías, acompañado a la demanda con el núm. 8 y cuya naturaleza jurídica y efectos van a desgranarse, a la luz de los términos en los que está redactado en aplicación de la primera de las reglas hermenéuticas establecidas por el Código Civil en su artículo 1281. Atendiendo a la primera cuestión mencionada, dilucidar el tipo de convenio realizado por los intervinientes, a la vista del documento no ofrece mayor dificultad su identificación como donación, definida en el artículo 618 del Código Civil como un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Más discutible es su consideración como donación obligacional, pues tal y como el documento relata en su estipulación segunda, la cesión de la mitad indivisa del lote en cuestión se condiciona a la autorización administrativa correspondiente, y en su defecto, al transcurso de los diez años preceptuados en la Ley para formalizar "dicha" escritura, lo que claramente impide el inmediato mecanismo traslativo de la donación que habría de producirse desde el mismo momento de su aceptación.

Considerada así la donación como un negocio de disposición que efectúa directa e inmediatamente un desplazamiento patrimonial, y no el nacimiento un derecho de obligación del que surgiría para el donatario un derecho a exigir del donante el cumplimiento de la obligación de entrega a fin de adquirir la propiedad de lo donado, se debate la doctrina acerca de la procedencia de admitir la validez de las llamadas donaciones obligacionales, en las que el donatario tendría el derecho a exigir al donante el cumplimiento de una promesa de donar que éste le ha hecho y que fue aceptada, para afirmar mayoritariamente que no habría inconveniente en asumir su virtualidad, toda vez que en la amplia definición de contrato que recoge el artículo 1254 del Código Civil es posible que la obligación nazca para una de las partes (el donante) y que se funde en una causa de mera liberalidad (artículo 1274 del Código ), estándose ante un contrato de donación en el que hay un acuerdo de voluntades consistente en la asunción de una obligación del donante frente al donatario, lo que en otras palabras, supondría que el donatario no adquiriría la propiedad de lo donado hasta la realización de la traditio o entrega, material o simbólica. El Tribunal Supremo aceptó la teoría expuesta en su sentencia de 7 de diciembre de 1948, por lo que a la vista de que el convenio debatido entre las partes, pese a concluir expresamente la estipulación primera que en su virtud se reconoce la propiedad de la mitad indivisa del lote al donatario-actor, atendiendo a la necesidad de completar el sentido de las cláusulas unas con otras, como exige el artículo 1285 del Código Civil, este negocio traslativo se condiciona en su estipulación segunda a dos sucesos, el primero incierto, cual es la concesión de una autorización administrativa, y el segundo de entera certeza, cual es el transcurso del lapso temporal aludido. Cumplida cualquiera de estas eventualidades, para el donatario, hoy actor, surgiría el derecho de exigir la efectiva tradición de los bienes que conforman el lote, y esta demanda obedece en efecto a tal exigencia, cuya procedencia pasamos a valorar vista la determinación que del negocio jurídico se ha efectuado.

»Segundo. El segundo paso a considerar es la eficacia jurídica dimanante del contrato de donación obligacional que ha quedado prefigurado, para lo que habrá que atenderse de inmediato a si el documento en cuestión cumple las exigencias que para su validez exige la Ley. Si bien las consideraciones que los demandados realizan en torno a la inexistencia de causa en la relación o a su vulneración de la normativa legal aplicable al caso no se consideran invalidantes del contrato, ya que la causa, entendida de forma objetiva, queda residenciada en el mero ánimo de liberalidad del donante con independencia de la certeza de la motivación apuntada en el contrato, y que la normativa aludida en todo caso sólo afectaría a la posibilidad de cumplimentarse la primera de las condiciones tenidas en cuenta en la estipulación segunda para la exigibilidad de la obligación asumida por el donante, la verdadera dificultad para la completa validez de la donación que nos ocupa radica en la forma de contrato. Requisito que como regla general el Código Civil conforma en sus artículos 1278 y siguientes meramente "ad probationem", para la donación de bienes inmuebles el artículo 633 del referido Código supedita la validez de la misma a la exigencia de escritura pública, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia de forma tajante como requisito "ad solemnitatem", de tal modo que no existirá donación de inmuebles si la misma no consta en escritura pública y considerando que en otro caso el donatario no posee a título de dueño (sentencias de 25 de junio de 1966 y de 7 de mayo de 1993 ). No cabe duda que la doctrina apuntada resulta igualmente de aplicación a las donaciones obligacionales como la que nos ocupa, puesto que las reglas expuestas tienen por objeto prevenir al donante de una decisión poco meditada y de evitar posibles fraudes a personas interesadas, tales como familiares o acreedores, razones que valen tanto para la donación traslativa como obligacional. En consecuencia, a la vista de la forma privada que adoptó en su día la donación que nos ocupa, y que la misma tenía por objeto bienes inmuebles, tales como los integrantes de la mitad indivisa del lote en cuestión, la relación contractual nació, por concurrir un defecto sustancial de forma, carente de validez, por lo que en base a tal convenio carece el demandante de acción alguna declarativa de propiedad, ya sea basada en la donación cuya nulidad aquí se declara, ya sea en virtud de prescripción adquisitiva del dominio, al no haber poseído en concepto de dueño tal y como la doctrina legal tiene pronunciado y vulnerarse así las exigencias de los artículos 1940 y siguientes del Código Civil.

»Tercero. Descartada la procedencia de estimar la pretensión inicial del actor, la subsidiariamente planteada encuentra igual solución negativa en cuanto, dado que, careciendo la donación del sinalagma correspondiente a los contratos que establecen obligaciones recíprocas, el donatario no hubo de entregar a su vez bien o derecho alguno al recibir en su favor el objeto cedido, por lo que no procede la aplicación del artículo 1124 del Código Civil en cuanto al derecho resarcitorio que establece. Si la expuesta doctrina es de general aplicación, la nulidad de la donación que nos ocupa refuerza tal conclusión, al no existir siquiera válidamente constituida la obligación para el donante de entregar lo prometido. Cuestión diversa es la del resarcimiento en su caso de aquellos gastos efectuados por el actor en la mejora de la mitad indivisa en cuestión y cuya recuperación no sería posible por resultar inamovibles, tal y como son los correspondientes a la vivienda que el demandante ocupa en el poblado del Trobal y que afirma construida a su costa, pero tal pretensión no puede entenderse incluida en el suplico de la demanda, que alude exclusivamente a la indemnización del valor económico de la mitad del referido lote, y a fuer de ser tachada de incongruente la presente resolución, no puede ser aquí tenida en cuenta, debiendo ser en su caso objeto de una demanda en solicitud del resarcimiento expuesto.

»Cuarto. El artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.»"

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia núm. 462/99 el 28 de junio de 1999 en el rollo número 2640/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Utrera (Sevilla) en fecha 20 de marzo de 1.998, la cual revocamos, condenando a los demandados Dª Inmaculada y a sus hijos Enrique e María Luisa a estar y pasar por el contenido del contrato suscrito entre Matías y Matías y Dª Inmaculada en fecha 27 de febrero de 1981 reconociéndosele la titularidad a Matías de la mitad indivisa del lote 6076 del Sector B-VI de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir y a elevar a escritura pública el contenido de dicho acuerdo, y restituyéndosele en la posesión de la propiedad, de la que ha sido privado. Procede la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Expone el apelante, como motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, el evidente error padecido por el Juzgador de Instancia al desestimar la demanda, pues existen pruebas suficientes en el presente supuesto que acreditan que el actor era titular de la mitad indivisa del lote 6076.

Segundo. Los motivos expuestos por la parte apelante han de ser íntegramente estimados, porque es cierto que los hechos referidos a la concesión administrativa sobre la finca el Trobal, lote 6076, se desarrollan desde la muerte de su padre D. Matías como expone el ahora apelante en la demanda, pues ha quedado acreditado por la prueba practicada a instancias de la parte actora y por el propio reconocimiento de la parte demandada que el padre del actor D. Matías era titular de la concesión administrativa con acceso a la propiedad del lote número 6076 del sector B-VI de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir que le había sido adjudicada por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, IRYDA, integrada por la parcela 6076, parte de la finca Sección Primera de las Marismas, término municipal de Utrera, de once hectáreas, cincuenta y siete áreas y ochenta centiáreas de cabida, y la vivienda en ella ubicada de dos plantas y dependencias en la calle Vida número 8 de el poblado de El Trobal de Los Palacios.

Que tras el fallecimiento de D. Matías, padre del actor, en fecha 5 de enero de 1977, dicha titularidad administrativa pasó a su viuda, Dª Ariadna, la que en fecha 27 de febrero de 1981 efectuó mediante acta notarial la cesión de la concesión administrativa señalada a favor de su hijo D. Matías, por cuanto las normas aplicables a la señalada cesión administrativa eran claras pues según establecía el artículo 31 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, la cesión sólo podía ser establecida a favor de una sola persona física y en este caso a favor de uno solo de los hijos. Por ello, y así se deduce claramente de los términos contenidos en el acta notarial (f. 67) a tal efecto realizada por Dª Ariadna, madre del actor, Matías, y de Matías, es por lo que comparecen ante el Notario actuante el día 27 de febrero de 1981 tanto Dª María Inmaculada como sus cuatro hijos, Juan Enrique, Bruno, Imanol, y Rogelio, y exponen todos ellos, que dada la avanzada edad de Dª Ariadna y al no poder seguir cultivando directamente el lote que tenía adjudicado, decide designar como sucesor en la titularidad del referido lote a su hijo Rogelio, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanados de la titularidad del referido lote frente al Instituto Nacional de Reforma y desarrollo Agrario, y por esa misma razón junto a la formalidad que había de seguirse ante el organismo administrativo designando a uno solo de sus hijos para seguir con la adjudicación de la finca señalada, y en la misma fecha 27 de febrero de 1981 plasman en un contrato privado el convenio o acuerdo familiar consistente en dejar constancia de que la mitad del referido lote corresponde en propiedad a Matías, estableciéndose también en el referido contrato la obligación de Rogelio de solicitar ante el organismo administrativo competente, el IRYDA, la autorización para transmitir a su hermano Imanol la mitad del lote adjudicado, y si no le fuere concedido ello por el señalado organismo, tras esperar el transcurso de los diez años que marca la ley se formalizaría la escritura pública en que constase la propiedad de Imanol de la mitad del señalado lote, propiedad que aun cuando no podía ser formalizada en escritura pública dadas las circunstancias concurrentes, si se hacía efectiva desde ese momento, pues como consta también en el referido acuerdo Matías tomaría posesión de dicha mitad indivisa desde el mes de septiembre del año en curso, estableciéndose también que todos los enseres de labranza existentes en el lote pertenecían por mitad a D. Rogelio y a D. Matías, contrato que fue firmado tanto por Rogelio, ya fallecido, como por su esposa Dª Inmaculada y por el ahora actor y Apelante D. Matías.

Tercero. En cuanto a la naturaleza del contrato celebrado, no comparte la Sala la valoración y calificación que de este documento realiza el Juez de Instancia, pues no puede entenderse su carácter de donación pues de ninguna de las estipulaciones contenidas en el mismo se deduce que existiera acto alguno de liberalidad por parte de Rogelio a su hermano Imanol ni de disposición gratuita de aquél a éste; se trata de una cesión del lote señalado por parte de su titular Ariadna a sus dos hijos Imanol y Rogelio, que se llevó a efecto desde el mismo momento, pues Imanol tomó posesión de la mitad indivisa del lote como así se había dispuesto y materialmente se estableció en documento privado dada la imposibilidad de elevar dicha cesión a escritura pública, dados los estrictos términos impuestos por la administración concedente que impedía adjudicar la cesión de dicho lote a más de una persona, por lo que formalmente y sólo para que causara efectos ante dicho organismo se estableció la titularidad del sucesor en la referida adjudicación a Rogelio, siendo el contrato contraído entre las partes de contenido obligacional, por el que se establecía la obligación a una de las partes, a Rogelio, de solicitar al organismo concedente la posibilidad de otorgar la titularidad pública de la mitad indivisa del referido lote a su hermano Imanol, y en caso de denegarse tal posibilidad por dicho organismo, tras esperar el plazo marcado por las leyes aplicables, se otorgara entonces el carácter de público a dicho acuerdo.

Cuarto. No nos cabe duda que la voluntad de la cedente Dª Ariadna fue la de que le sucedieran en dicha adjudicación sus dos hijos, Imanol y Rogelio, pues así se deduce de los términos del documento privado de fecha 27 de febrero de 1981, cuyos términos son claros y no plantean el menor atisbo de duda de la intención de los intervinientes, por lo que tal y como establecen los artículos 1281 y 1282 del Código Civil habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, que en este caso son claras pues comienza dicho contrato, que se celebra entre Matías y Rogelio y la esposa de éste Inmaculada, exponiendo en el primer apartado del mismo la formalización de la cesión del lote 6076 de la Finca El Trobal del IRYDA, en acta notarial realizada al efecto por parte de su titular Dª Ariadna a favor de Rogelio, exponiendo en el segundo apartado que la mitad del lote corresponde a Matías y que los contratantes en virtud de lo expuesto reconocen que dicha mitad indivisa pertenece en propiedad a Matías y se obligan a que el titular formal de dicha cesión, Rogelio, solicitara al IRYDA la autorización para otorgar escritura por la que se formalice la transmisión del ahora titular administrativo Rogelio de la mitad indivisa a su hermano Imanol y que en el caso que el organismo administrativo lo denegare, pasados los diez años que la ley marca, se formalizaría entonces dicha escritura, exponiéndose a continuación en el apartado tercero que no obstante no poder formalizarse la propiedad de una mitad indivisa a cada uno de ellos, ésta se lleva a efecto tras la firma del contrato pues se dice que Matías entrará en la mitad indivisa de la que es propietario y tomará posesión de la misma así como de la mitad de los enseres y aperos de labranza.

Atendiendo también a los actos coetáneos y posteriores de dicho contrato, tal y como establece el artículo 1282, lo que refuerza en este caso el convencimiento a que llega la Sala, pues además de llevarse a efecto lo acordado, pues desde dicho año 1981 está acreditado que Matías tomó posesión de la mitad indivisa de la finca ejerciendo en ella las labores de la agricultura, la concesionaria y madre de ambos contratantes pidió tres meses después de la firma del contrato de 27 de febrero de 1981 autorización al organismo administrativo cedente para construir una casa a su hijo Imanol en las dependencias de la casa que tenía adjudicada, obra que se llevó a efecto, existiendo desde entonces dos viviendas en la referida finca y nominadas con los números 8 y 8-A de la calle Vida del Trobal, viviendas respectivas de Rogelio y Matías.

Ha resultado también debidamente acreditado por la prueba testifical practicada a instancias del actor que la finca fue cedida a ambos hermanos por mitad y que el ahora apelante Matías desde esa fecha ha mantenido la posesión de la mitad indivisa de la finca y ha tenido su domicilio en dicha vivienda desde que ésta fue construida en el año 1981, así lo han declarado los tres testigos, cuyo testimonio obra en las actuaciones (f. 225, 226 y 272) y así se acredita también por la prueba documental aportada (f. 20, 13 y 99) y probado también por el reconocimiento de la demandada en la prueba de confesión judicial.

Quinto. Ciertamente el documento en que se plasmó el contrato que ha de entenderse perfeccionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 1254,1257 y 1258, del Código Civil es de carácter privado, pues como ya se ha explicitado no podía alcanzar la fuerza de público, lo que no obsta a que se le tenga por válido y eficaz entre las partes contratantes y a las mismas obligue como si de escritura pública se tratase, pues así lo establecen los artículos 1225,1226 y 1228 del Código Civil, y puede este documento privado, que se realizó para esclarecer lo formalizado en la misma fecha en acta notarial, producir efectos entre las partes contratantes y sus herederos, tal y como se deduce del artículo 1230 del Código Civil, y puede incluso tener relevancia sobre la escritura pública, cuando se valore conjuntamente con el resto de la prueba practicada.

En base a estos hechos, es indudable que concurren los requisitos que el artículo 1261 exige para la existencia de todo contrato, incluido el consentimiento del difunto contratante Rogelio, constando también las causas por las que no llegó a otorgarse entonces la escritura pública de la transmisión de la finca. Lo cierto es que el contrato celebrado entre ambas fue válido, sin que pueda dudarse de su obligatoriedad debido a la libertad formal que en cuanto a la celebración se establece en el artículo 1278 del mismo texto legal, por lo que el contrato fue válidamente celebrado aun cuando constara su celebración en documento privado

Ha de estimarse pues procedente el reconocimiento a Matías, del derecho de propiedad de la mitad indivisa del lote 6076 del Sector B-VI de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, reconociendo como propietario a Matías de la mitad indivisa del referido lote, y la obligación de otorgar escritura pública donde se eleve a público el acuerdo plasmado en el contrato de fecha 27 de febrero de 1981 en favor de D. Matías y así mismo se restituya en la posesión de su propiedad de la que ha sido privado.

Sexto. Habiendo quedado también acreditado la titularidad de la finca y la posesión de la misma por el actor, acreditándose también el requisito del dominio de la finca por parte de la actora, pues el título que acredita la propiedad de la finca, entendiéndose por tal no en su sentido literal de documento en el que se refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho, sino que tal término ha de entenderse como equivalente a la justificación de la adquisición, como ha mantenido doctrina reiterada del Tribunal Supremo, S. T. S. de 19 de septiembre de 1988,4 de febrero de 1991 y de 3 de noviembre de 1993. En este caso se ha acreditado por los medios de prueba documental donde consta la residencia del actor, en la finca sita en la calle Vida núm. 8-A y por la prueba testifical practicada declarando los testigos citados que el actor adquirió la finca por cesión de su madre a Dª Ariadna, viviendo desde el año 1981 en dicha finca, estimando este Tribunal suficiente la prueba de la propiedad de la mitad indivisa de la finca por parte del actor.

Séptimo. Siendo la presente resolución estimatoria del recurso y revocatoria de la sentencia dictada en la instancia, las costas de la primera instancia han de ser impuestas a los demandados, sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Inmaculada, por sí misma y en nombre de sus hijos menores D. Enrique y Dª María Luisa, se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Se formula al amparo del número 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entenderse que en la sentencia recurrida se produce infracción del art. 6.3 del Código Civil, en relación con los arts. 618,624,1160 y 1261, 2° y 3° del citado Código, así como de los arts. 28.1 a) y b); 29; 30, 1. a) y e); 31, 1, 2 y 3, todos del Decreto 118/73, de 12 de enero, rep. Arz. 198.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

A fin de que por el esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, D. Rogelio hubiera podido acceder a la titularidad de la concesión a las que se remiten las normas del Decreto 118/73, de 12 de enero, por la madre del mismo Dª Ariadna, el día 27-02-81, bajo acta notarial, «decidió, voluntariamente», designar como su sucesor en el expresado lote al hoy fallecido D. Rogelio.

En el citado acto, como así consta en el documento notarial aludido, se encontraban presentes todos los hijos de la misma, D. Juan Enrique, D. Bruno, D. Imanol y D. Rogelio, los cuales a la decisión de Dª María Inmaculada, «muestran su más absoluta conformidad a la designación efectuada por su madre en el expositivo anterior».

En fecha muy posterior que no puede precisarse, aunque se figure la del mismo documento notarial, se reunieron el fallecido D. Rogelio y su esposa, Dª Inmaculada, con D. Matías, los que -en documento privado- previa la declaración de que sería D. Rogelio «quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanados de la titularidad del referido lote», y, sin causa que la informe, en el expositivo II del documento citado se dice que «la mitad del referido lote corresponde a D. Matías, de conformidad con el acuerdo familiar establecido al efecto», haciéndose constar que el fallecido esposo de la recurrente reconocía que la mitad indivisa del lote «es de la propiedad de D. Matías », estipulándose que por D. Rogelio "se solicitará del IRYDA la pertinente autorización para transmitir a favor de su hermano D. Matías la expresada mitad del referido lote".

El Juzgado de Primera Instancia calificó el convenio como donación que no cumplía el requisito de otorgarse en escritura pública.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla operó un giro respecto de la calificación del Juzgado, considerando que no existió acto alguno de liberalidad por parte de Rogelio a su hermano Imanol, ni de disposición gratuita de aquél a éste, porque se trata de una cesión del lote señalado por parte de su titular Ariadna a sus dos hijos Imanol y Rogelio.

La Sala reconoce que el acuerdo de las partes habría de ser calificado como contrario a la Ley y, por otra parte, que, de forma deliberada y consciente, quedó abolida la decisión voluntaria adoptada por la madre -sin que otro querer de la misma quedase expuesto en documento privado- y, desde luego, quedaron marginados y desposeídos del más mínimo derecho ante el presunto reparto del lote por mitades, los restantes otros dos hermanos, D. Juan Enrique y D. Bruno, los cuales dieron su consentimiento ante fedatario público a que el nuevo titular fuera su hermano Rogelio. Además, la Sala en su nueva interpretación valorativa supone la existencia de una serie de intenciones no previstas ni remotamente en el documento público citado ya que no aparece por lado alguno, que la cesión del lote agrícola de referencia se hiciera por Dª Ariadna en favor de sus hijos Imanol y Rogelio.

Cualquier reparto del lote asignado que, extra legem, se llevase a cabo por el titular de los derechos inherentes a la explotación agrícola concedida, en coincidencia con el criterio interpretativo mantenido por el Juzgado de Primera Instancia, solamente debe ser considerado como una donación. En contra del criterio de la Sala recurrida debe descartarse la existencia de ninguna clase de trasfondo en la cuestión familiar, pues cualquier especulación resultaría atentatoria contra los derechos legalmente adquiridos por el hijo de la cedente, D. Rogelio, fallecido esposo de la recurrente e hijos, y no sería respetuosa con los hipotéticos derechos de los restantes hijos de la cedente, conocedores de que a los lotes agrarios del IRYDA no eran de aplicación las normas sucesorias civiles sino aquellas que, como las califica la Sala recurrida -con innegable ausencia del obligado sentido teleológico que motivaba la citada normativa- se encontraban enmarcadas dentro de estrictos términos impuestos por la Administración concedente.

Cita la STS de 17 de octubre de 1987 sobre nulidad de los actos contrarios a la ley fundada en un precepto específico, que ha de ser declarada incluso de oficio.

Cita, así misma, las SSTS de 27 de mayo de 1949 y 27 octubre de 1949 sobre declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho.

Cita las SSTS de 25 de junio de 1988 y 26 de noviembre de 1988 sobre necesidad de que la norma infringida sea imperativa o prohibitiva para que exista nulidad de pleno derecho. Cita, asimismo, las SSTS de 28 de junio de 1971, 14 de diciembre de 1971 y 28 de mayo de 1973 sobre declaración de nulidad de pleno derecho con cita de los preceptos legales vulnerados.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala de la Audiencia Provincial, a la vista y conocimiento propio (principio iura novit curia) de las normas prohibitivas consignadas en la contestación a la demanda y reproducidas al principio de este motivo, debieron declarar, sin más, como nulo de pleno Derecho el acto contenido en el documento privado, fechado el día 27 de febrero de 1981, no sólo por las razones fácticas y legales ya aducidas sino porque, en aquel momento, ni siquiera se sabía si por la Administración, en concordancia con lo dispuesto en el art. 31.2 del Decreto 118/73, de 12 de enero, declararía válida o no la transmisión que le sería sometida a su aprobación, hecho éste que no se produjo sino hasta el 5 de octubre de 1981, siete meses más tarde en que por el IRYDA fuera comunicada a la cedente Dª Ariadna que el nuevo adjudicatario de la explotación era su hijo D. Rogelio, aparte de que por la Sala recurrida, en el fundamento jurídico 3° de su sentencia, se deja la debida constancia de que "... los estrictos términos impuestos por la Administración concedente impedían adjudicar ia concesión a más de una persona", así como cederla en todo o en parte sin la autorización administrativa y, menos aún, ser objeto de enajenación por así venir previsto de forma expresa en el art. 31.1 del tan citado Decreto 118/73, de 12 de enero.

Motivo segundo. «Se formula al amparo del número 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción existente en la sentencia recurrida al art. 1261, requisito 1° del Código Civil, en relación con los arts. 1230 y 1259 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia de esa Excma. Sala que será expuesta en el cuerpo del motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se esgrimen éste y los siguientes motivos subsidiariamente y para el supuesto de que ser acogido el precedente.

Se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el motivo anterior.

La Sala recurrida atribuye a Dª María Inmaculada (y, por ende, también a sus restantes otros hijos D. Juan Enrique y D. Bruno ) haber prestado su consentimiento en un «contrato» en el que no han intervenido ni personalmente ni por representación y que tampoco, posteriormente han ratificado por lo que tal «contrato» debe ser considerado como inexistente.

La voluntad expresada de conformidad a la decisión de la madre no puede ser distorsionada por un pacto posterior, a los que no les afecta su contenido ni la fecha simultánea o demorada en el tiempo (art. 1227 del CC.), en el que no han intervenido y que ha sido hecho para alterar lo pactado en la escritura pública en la que sí fueron partes (art. 1230 del C C.).

Por la Sala cuya sentencia se recurre se debió declarar la inexistencia de ese «contrato» por falta de consentimiento de Dª María Inmaculada, don Juan Enrique y D. Bruno y en el que se quiere suponer que, con D. Rogelio y D. Imanol, concertaron ese «acuerdo familiar».

Motivo tercero. «Se formula al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en la sentencia recurrida al art. 1261,, en relación con los artículos 348,1160 y 1273, todos del Código Civil ; el art. 31, incisos 1 y 2 ; así como de la jurisprudencia existente al respecto y que será citada en el presente motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En este motivo se dan por reproducidos, en lo menester, los argumentos jurídicos expuestos en el motivo anterior en lo que atañe al «contrato» que la Sala, de la que emana la sentencia que se recurre, estima contiene el «acuerdo familiar».

El «contrato» se ignora a qué «acuerdo familiar» se remite; y, por otra parte, no existe objeto cierto que sea o pueda ser materia del citado contrato.

Dándose hipotéticamente por cierto que el día 27 de febrero de 1981 se firmase el documento que se encabeza con la citada data, lo manifiestamente evidente es que D. Rogelio, en aquellos momentos, no tenía la concesión administrativa del lote que pretendía repartir con su hermano D. Imanol, ni, menos aún, era propietario del mismo.

Siete meses más tarde a la comparecencia de 27 de febrero de 1981, en fecha 5 de octubre de 1981, el propietario de la explotación, IRYDA, participa a la que, hasta ese momento, había sido titular de la explotación agraria cuestionada, que había acordado su autorización a fin de que el nuevo adjudicatario tuviese los mismos derechos y obligaciones que la de aquella a las que los mismos se extinguían.

Además, D. Rogelio no era propietario del lote ni siquiera en este momento posterior, ya que la escritura de propiedad, producida por cambio de orientación ideológica-política sobre las citadas parcelas de colonización no se produjo sino hasta el día 4 de junio de 1991, como consta acreditado en la inscripción segunda de la nota registral que fue unida a la contestación de la demanda como documento número 9.

El objeto cierto, de obligada concurrencia en el presunto contrato habido entre las partes, era manifiestamente inexistente. De conformidad con el art. 348 del Código Civil no cumplía el requisito exigible en la propiedad cual es el de poder disponer de la misma.

Desde el punto de vista de tipo administrativo, debe partirse de que a la fecha del documento privado D. Rogelio solamente se encontraba en expectativa de que, por quien podía hacerlo, IRYDA, fuera aceptada la transmisión. Las normas legales de aplicación a las citadas explotaciones agrarias, el tan repetido Decreto 118/73, de 12 de enero, le impedía poder fraccionar el conjunto de la que hubiere tenido asignada ya que, de un lado, "la concesión no podrá ser objeto de enajenación", y, por otra parte, de haberse producido el fraccionamiento, nos habríamos de encontrar con que la citada parcela o lote estaría explotado por más de una sola persona, posibilidad ésta imposible ya que se producirla infracción al art. 31.2 del mismo Decreto.

Citada STS de 24 de julio de 1998 (Ar. 6446) sobre inexistencia de donación realizada por quien no es propietario de los bienes.

Motivo cuarto. «Se formula al amparo del número 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia que se recurre infringe el artículo 633 del Código Civil, así como es contraria a la jurisprudencia de esa Excma. Sala que lo interpreta y que se detallará en el desarrollo del motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se recurre, en un giro de interpretación valorativa de los documentos notarial y privado a que hace referencia el recurso, no considera como donación el contrato celebrado, pero admite que el acuerdo pactado había de ser considerado contrario a la Ley; por otra parte, que conscientemente quedaban marginados los restantes otros dos hermanos que dieron su consentimiento en el acto celebrado ante el notario sobre cosa bien distinta; y, finalmente, que por la Sala recurrida se lleva a cabo una particular lectura y de aplicación de intenciones no previstas en el documento público citado, ya que en el referido documento notarial no consta, que la cesión del lote rústico se hiciera por Dª Ariadna a favor de sus hijos Imanol y Rogelio.

Cualquier reparto del lote asignado al que fuera esposo de la recurrente, D. Rogelio, que, hipotéticamente, se hubiera llevado a cabo por el mismo, al no venir su actitud impulsada por pacto de previo o familiar de ninguna clase, solamente, de consuno con el Juzgado de Primera Instancia, habría de ser considerado tal acto como una donación

Tanto el art. 633 del Código Civil, como la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial imponen que para que sea válida la donación de cosa inmueble ésta ha de hacerse en escritura pública.

Cita las SSTS de 25 de junio de 1966, 7 de mayo de 1993 y 23 de diciembre de 1995.

En cuanto a la donación «de futuro» la misma sentencia declara que «la promesa bilateral de donar inmuebles, aceptada por el donatario, o es ya en sí mismo una donación perfecta, o no puede determinar en el futuro la obligación de realizar una donación. Así pues, la simple promesa, como obligación de realizar una donación de inmuebles en el futuro, no es admisible en nuestro derecho si tenemos en cuenta las prescripciones terminantes del art. 633 del Código Civil ».

Cita la STS de 13 marzo de 1995 (Ar. 1775) sobre el carácter de nulidad absoluta de la donación con defecto de forma.

Cita la STS de 27 de junio de 1994 (Ar. 6929).

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos de copias de poder notarial que se acompañan, con fotocopias de las mismas, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, se me tenga por personado en la representación que ostento y que dejo acreditada de doña Inmaculada y los menores hijos de la misma Enrique y María Luisa, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, acordándose tener por interpuesto, en tiempo y forma legales, el presente recurso de casación que se formaliza contra la sentencia número 462/99, dictada en fecha 28 de junio de 1999 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la Apelación Civil 2640/1998, relativa a los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 148/97 del Juzgado de Primera Instancia Uno de los de la ciudad de Utrera, siendo admitido a trámite y, previa la sustanciación legal del mismo, se dicte sentencia por la que se estime este recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictándose otra más ajustada a Derecho por la que, en definitiva sea rechazada la pretensión de don Matías contenida en la demanda conocida en primera instancia por el Juzgado que se cita, ello en razón a los fundamentos de derecho y doctrina juriusprudencial a los se remiten los motivos del presente recurso, con imposición de las costas en el modo que legalmente proceda. Es justicia.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Matías, se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Se formula al amparo del nº 4° del art. 1692 LEC entendiendo presunta infracción de los arts. 6.3, 618, 624, 1160 y 1261. 2 y 3 CC así como los arts 28, 29, 30 y 31 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Comienza la parte recurrente con una trascripción literal de los preceptos jurídicos a su juicio infringidos y a continuación, aborda las circunstancias fácticas consideradas probadas en la Sentencia de la Audiencia.

Según su fundamento jurídico el recurso de apelación se estimó por «... el evidente error padecido por el Juzgador de instancia al desestimar la demanda, pues existen pruebas en el presente supuesto que acreditan que el actor era titular de la mitad indivisa del lote 6076»

El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida efectúa una prolija narración de los antecedentes fácticos que resultados probados.

La sentencia ha reconocido que D. Rogelio era titular de la concesión administrativa, con acceso a la propiedad del lote 6076 del Sector B-VI de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir, lote integrado por:

  1. Rústica: parcela 6076, parte de la Sección Primera de Marismas, sita en Utrera (Sevilla), con una extensión superficial de 11-57-80 has.

  2. Urbana: solar sita en la c/ Vida n° 8 del poblado de El Trobal-Los Palacios (Sevilla), sobre el cual se encontraba construida una vivienda de dos plantas con dependencias agrícolas, cuadra y granero.

Con fecha 5 de enero de 1977 falleció D. Rogelio, transfiriéndose todos los derechos dimanantes de la concesión administrativa del referido lote a favor de su esposa Dª Ariadna.

El 27 de febrero de 1981, Dª Ariadna formalizó la cesión de la concesión administrativa a favor de su hijo D. Rogelio, en virtud de acta notarial con base en el art. 31 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, pues la transmisión había de efectuarse a favor de un descendiente del titular de la concesión.

En el acto del otorgamiento de dicha acta comparece Dª Ariadna y sus cuatro hijos D. Juan Enrique, D. Bruno D. Imanol y D. Rogelio, dada su avanzada edad al no poder seguir cultivando directamente el lote, designa como sucesor en la titularidad a su hijo Rogelio, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la titularidad del referido lote.

Coincidiendo con la fecha del otorgamiento del acta (27 de febrero de 1981), D. Rogelio y su esposa Dª Inmaculada, suscriben un documento privado con D. Matías, por el que reconocían de manera formal y solemne que la mitad indivisa del lote 6076, es titularidad de D. Imanol en consonancia con el convenio familiar establecido al tiempo de formalización del acta. Además, D. Rogelio y su esposa solicitarían del IRYDA la autorización administrativa para formalizar la transmisión de la mitad del referido lote a favor de su hermano y en el supuesto de que no fuere viable, dejar transcurrir el plazo de diez años legalmente establecido a partir de los cuales no era precisa la referida autorización.

Con independencia de que en aquellas fechas no era factible el otorgamiento de la escritura pública de transmisión de la propiedad, la voluntad de los intervinientes plasmada en el contrato y corroborado por su propia conducta, era la transmisión del dominio de la mitad indivisa; la posesión fáctica fue materializada en septiembre de 1981, fecha de inicio del siguiente ciclo agrícola inmediatamente posterior al de la firma del documento y del acta.

Sorprenden las manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización, al decir «...en fecha muy posterior que no puede precisarse...», cuando quedó acreditado con la prueba practicada, que el contrato fue suscrito el mismo día que la firma del acta, es decir, el 27 de febrero de 1981.

La recurrente hace suya la interpretación del Juzgado de Primera Instancia que consideró el contrato como una donación. Es importante explicitar que en su escrito de contestación a la demanda y resumen de prueba, en ningún momento menciona esa interpretación contractual, con las consecuencias jurídicas y formales que ello pudiera suscitar.

Según la sentencia de la Audiencia (fundamento de derecho tercero), «se trata de una cesión del lote señalado por parte de su titular Doña Ariadna a sus dos hijos Imanol y Rogelio, que se llevó a efecto desde el mismo momento, pues Imanol tomo posesión de la mitad indivisa del lote como así se había dispuesto y materialmente se estableció en documento privado, dada la imposibilidad de elevar dicha cesión a escritura pública, dado los estrictos términos impuestos por la Administración concedente que impedía adjudicar la cesión de dicho lote a más de una persona, por lo que formalmente y solo para que causara efectos ante dicho Organismo, se estableció la titularidad del sucesor en la referida explotación a favor de Rogelio...».

No puede entenderse que exista una mera liberalidad, se trata del cumplimiento de un convenio familiar para que la titularidad del lote recayere de forma conjunta en los dos hermanos.

Es un contrato de contenido obligacional, D. Rogelio solicitará al Organismo competente la autorización para transferir la titularidad de la mitad indivisa a favor de su hermano y, en caso de no ser viable, una vez precluido el plazo de diez años legalmente establecido, elevará a público el contenido del contrato.

Esta fue la auténtica voluntad de Dª Ariadna plasmada en sendos documentos coetáneamente coincidentes, el acta notarial y el documento privado, que recogía el convenio familiar. Ante la Administración formalizan la cesión en virtud del acta notarial y simultáneamente suscriben el documento privado en virtud del cual formalizaban el acuerdo familiar.

Estos extremos fueron ratificados mediante prueba testifical. Dª Almudena, mujer de D. Juan Enrique, (hermano de Imanol y del difunto Rogelio ), asevera con total rotundidad estos hechos.

Se alegan presuntos perjuicios a terceros por la cesión de la mitad indivisa de la parcela a favor de Rogelio y Imanol, lo que ocasionaría merma patrimonial al resto de los hermanos, con independencia de que esta cuestión queda superada con la prueba testifical de Dª Almudena ; el resto de los hermanos fueron compensados con una vivienda y dependencias anexas que la familia tenía en el municipio sevillano de Castilblanco de los Arroyos.

En la mitad indivisa del solar ubicado en el poblado de El Trobal-Los Palacios (Sevilla), en la C/ Vida n° 8, D. Matías edificó una vivienda que es desde hace más de quince años su domicilio familiar.

Resulta concluyente que desde la vigencia el contrato (febrero de 1981) hasta 1996 (cuatro años después del fallecimiento de D. Rogelio ), la titularidad de la mitad del referido lote, siempre había sido respetada.

Que la voluntad de la madre Dª Ariadna era dejar, con carácter exclusivo, la totalidad del lote a favor de su hijo Rogelio, es absolutamente incierto y carente del más mínimo rigor y valor probatorio.

Ante ello, habría que hacerse las siguientes consideraciones: qué explicación tendría la firma coetánea del documento privado entre los dos hermanos; por qué la explotación agrícola de la mitad indivisa fuere disfrutada de forma pacífica desde 1981 hasta mucho después del fallecimiento de su hermano Imanol ; por qué no se impidió la construcción de la nueva vivienda; por qué el resto de los hermanos, concretamente Juan Enrique y Bruno, no mostraron en ningún momento su disconformidad.

La voluntad de la familia era que Rogelio y Imanol disfrutaran de la titularidad del lote y para salvar el formalismo exigido por la Administración, otorgaron el acta notarial y a continuación, con el consentimiento explícito y expreso de los nuevos titulares, cederle la mitad indivisa del lote a su hermano.

Se invoca la STS de 17 de octubre de 1987, con relación a los actos contrarios a Ley.

Jurídicamente no tiene encuadre la nulidad contractual denunciada. El contrato es válido desde la fecha de su perfección, no es nulo de pleno derecho pues no hubo infracción de norma de carácter imperativo.

La jurisprudencia (STS de 28 de julio de 1986 ) es sumamente explícita respecto a la interpretación restrictiva del art. 6.3 CC.

Al motivo segundo.

Invoca la parte recurrente una supuesta infracción de los arts. 1261.1 CC en consonancia con los arts. 1230 y 1259 del mismo.

La parte recurrente pretende hacer una interpretación «sui generis» de los acuerdos que, de forma explícita y concisa, fueron plasmados en el documento cuya legalidad cuestiona.

Según la sentencia recurrida la auténtica voluntad de Dª Ariadna y de todos los miembros de la unidad familiar, era la adjudicación del lote a favor de los dos hermanos Rogelio y Imanol. Otorgan el acta notarial en la que prestan el consentimiento para que a Rogelio se le adjudique la titularidad de la concesión administrativa del referido lote. De forma simultánea, Rogelio y su esposa, de mutuo acuerdo y sobre la base de la auténtica voluntad de todos los miembros de la unidad familiar, (madre y cuatro hijos), reconocen expresa y explícitamente la titularidad de la mitad indivisa del lote a favor del recurrido.

Resulta un tanto torticera la tesis defendida de contrario que cuestiona la falta de consentimiento de Dª Ariadna en el documento privado. Éste fue suscrito, una vez firmada el acta de conformidad por el resto de los hermanos, por los entonces titulares de la concesión, D. Rogelio y Dª Inmaculada.

Todos los afectados prestaron su consentimiento en los respectivos documentos (público o privado), consecuencia de una concatenación de actos, consensuados y estructurados, dando constancia formal y material de la voluntad de las partes.

Como afirma la sentencia de la Audiencia, los términos del documento privado de 27 de febrero de 1981, «son claros y no plantean el menor atisbo de duda».

De la lectura de los arts. 1281 y 1282 CC se deducen las siguientes conclusiones:

  1. La primera estipulación hace mención al acta notarial suscrita por la madre e hijos, acordando la formalización de la cesión del lote a favor de D. Rogelio. Así, el contrato trae causa de lo acordado en el acta notarial.

  2. Los comparecientes reconocen de forma expresa que la mitad indivisa del referido lote pertenece en propiedad a D. Matías, obligándose a solicitar la correspondiente autorización administrativa o, en el caso de que no fuera posible, dejar transcurrir el plazo de diez años para el otorgamiento de la escritura de propiedad.

  3. Finalmente, se faculta a D. Matías a tomar posesión de la parcela en septiembre de ese mismo año, justo al inicio del año agrícola inmediatamente posterior a la firma del contrato.

En consonancia con el art.1282 CC, los actos efectuados por los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, refrendan lo expuesto. Las pruebas documental, testifical y de la confesión judicial acreditan que mi patrocinado tomó posesión de la parcela en la fecha prevista, la explotación agrícola de la mitad indivisa de la parcela se llevo a cabo por D. Matías hasta fecha posterior al fallecimiento de su hermano (1992), concretamente hasta 1996, fecha en que la viuda perturbó su posesión, en definitiva, quince años en los que de forma pacífica y continuada D. Matías explotó la mitad indivisa de la finca.

Referente al solar es concluyente que 3 meses después de la firma del contrato privado, se pidió autorización al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario para la construcción de una vivienda, que se edificó, existiendo desde entonces dos viviendas en el mismo solar, identificadas con los n° 8 y 8-A de la calle Vida. Al día de la fecha, constituye el domicilio habitual de la unidad familiar de D. Matías.

Cita las STS de 16 de septiembre de 1987 y 20 de enero de 1999.

Respecto a la interpretación de los contratos en relación con los actos coetáneos o posteriores de las partes, cita las STS de 20 abril de 1940, 14 de enero de 1964 y 19 de noviembre de 1971.

Al motivo tercero.

Se fundamenta en una presunta infracción de los arts. 1261.2, 348, 1160 y 1273 CC en consonancia con el art. 31.1 y 2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Se trata de acreditar la inexistencia del objeto del contrato. El art. 1261 CC exige para la existencia de contrato los siguientes requisitos:

  1. Consentimiento de los contratantes.

  2. Objeto cierto materia del contrato.

  3. Causa de las obligaciones que se establezcan.

    Resulta indubitada la concurrencia de estos tres requisitos. El contrato celebrado entre las partes fue absolutamente válido, tanto por su contenido y tenor literal, como por los actos coetáneos y posteriores de las partes.

    Cuestionar la existencia de objeto cierto que sea materia de contrato es incongruente. En el expositivo 1º del contrato se menciona el acta notarial. Con carácter previo a la firma del documento contractual cuestionado, D. Rogelio y su esposa Dª Inmaculada reconocen que la mitad del referido lote corresponde a D. Matías, de conformidad con el acuerdo familiar establecido al efecto.

    Es importante resaltar que la concesión administrativa del referido lote era por propio imperativo legal con acceso a la propiedad.

    Alegar que en la fecha de la firma del contrato no era propietario, ni tan siquiera concesionario de la explotación, requiere una doble matización:

  4. En el documento se menciona que la mitad del lote corresponde a D. Matías, de conformidad con el acuerdo familiar establecido al efecto.

  5. Cuestionar que el 27 de febrero de 1981 D. Rogelio no era titular de la concesión administrativa independientemente de ser impreciso no es relevante.

    En el momento de la firma del contrato privado, en virtud del acta, las partes habían formalizado de común acuerdo, la cesión del lote a favor de su hermano y el 5 de octubre de 1981 el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario dicta la correspondiente resolución administrativa adjudicando la concesión administrativa (con acceso a la propiedad) del referido lote, pero el acta notarial, elemento sustancial y formal para que la resolución fuere adoptada, se otorgó un momento inmediatamente anterior a la firma del contrato.

    Resulta aplicable el art.1271 CC.

    Según la doctrina el objeto contractual ha de ser:

  6. Real o posible, que exista en el momento de la celebración del contrato o exista en lo sucesivo, ya que se permiten que puedan serlo las cosas futuras, con independencia que la cosa sea o no propiedad del cedente o transmitente, pues, en caso de no serlo daría lugar a otras consecuencias jurídicas pero no a la nulidad del contrato por inexistencia de objeto.

  7. Que sea lícito, es decir, que esté en el comercio de los hombres.

  8. Finalmente que sea determinado o susceptible de determinación, (STS de 29 de octubre de 1964 ).

    Al motivo cuarto.

    Al amparo del nº 4° del art. 1692 LEC por supuesta infracción al art. 633 CC.

    La sentencia del Juzgado de Primera Instancia entendía que el contrato era una donación.

    Se remite al fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala, que hace una detallada narración fáctica con abundante soporte probatorio y argumenta jurídicamente sobre la interpretación de los contratos, para entender que de ninguna de sus estipulaciones se deduce que existiera acto alguno de liberalidad por parte de Rogelio a su hermano Imanol ni de disposición gratuita de aquél a éste. Se trata de una cesión por su titular Dª Ariadna a sus dos hijos Imanol y Rogelio, que se llevó a efecto desde el mismo momento, pues Imanol tomó posesión de la mitad indivisa el lote como se había dispuesto y materialmente se estableció en documento privado dada la imposibilidad de elevar dicha cesión a escritura pública dados los estrictos términos impuestos por la administración concedente, que impedía adjudicar la cesión de dicho lote a más de una persona, por lo que formalmente y solo para que causara efecto ante dicho organismo, se estableció la titularidad en la referida adjudicación a Rogelio. El contrato es de contenido obligacional se establecía la obligación de Bartolomé, de solicitar al organismo concedente la posibilidad de otorgar la titularidad de la mitad indivisa a su hermano Imanol y en caso de denegarse tal posibilidad esperar el plazo marcado por las leyes aplicables para otorgar carácter de público a dicho acuerdo.

    Ante la absoluta certeza de que nos encontramos ante un documento de contenido obligacional para las partes, da por reproducidos las alegaciones de los motivos anteriores que refrendan la inexistencia de donación.

    Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, y en mérito de su contenido tenga por presentado escrito de impugnación contra el recurso de casación núm. 4815/1999, interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada, D. Enrique y Dª María Luisa contra sentencia dictada por la Ilma. Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 28 de junio de 1999, dimanante de la apelación civil 2640/1998, y previa la sustanciación legal del mismo, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando en todos sus términos la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, con expresa imposición de costas, todo ello por ser de justicia que, respetuosamente solicito en Madrid, a 12 de febrero de 2002».

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 5 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. D. Rogelio era titular de la concesión administrativa con acceso a la propiedad de un lote formado por parcela y vivienda de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir que le había sido adjudicada por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario [IRYDA].

  2. A su fallecimiento, en 1977, dicha titularidad administrativa pasó a su viuda, Dª Ariadna.

  3. Ésta, dada su avanzada edad, cedió la concesión administrativa mediante acta notarial de 27 de febrero de 1981 -en la que comparecieron sus cuatro hijos, D. Juan Enrique, D. Bruno, D. Imanol, y D. Rogelio - a favor de éste último, quien se subrogaría en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la titularidad del referido lote frente al IRYDA.

  4. En la misma fecha del acta se firmó un documento privado por D. Rogelio, su esposa Dª Inmaculada y D. Imanol dejando constancia de que la mitad del referido lote correspondía en propiedad a D. Imanol y estableciendo la obligación de D. Rogelio de solicitar ante el IRYDA la autorización para transmitir a su hermano D. Imanol la mitad del lote adjudicado; si no le fuere concedido por el señalado organismo, tras esperar el transcurso de los diez años que marca la ley, se formalizaría la escritura pública en que constase la propiedad de D. Imanol de la mitad del señalado lote. Se establecía, asimismo, que D. Matías tomaría posesión de dicha mitad indivisa en el mes de septiembre del aquel año y que todos los enseres de labranza existentes en el lote pertenecían por mitad a D. Rogelio y a D. Matías.

  5. Desde dicho año 1981 D. Imanol tuvo la posesión de la mitad indivisa de la finca ejerciendo en ella las labores de la agricultura.

    6. Dª María Inmaculada pidió tres meses después de la firma del contrato de 27 de febrero de 1981 autorización al IRYDA para construir una casa a su hijo D. Imanol en las dependencias de la casa que tenía adjudicada. Existieron desde entonces dos viviendas en la finca, correspondientes respectivamente a D. Rogelio y D. Imanol, que desde esa fecha tuvieron su domicilio en ella.

  6. D. Matías interpuso demanda solicitando el reconocimiento de la titularidad de la mitad indivisa de lote, la elevación a escritura pública del documento privado y la restitución de la posesión y, subsidiariamente, una indemnización por el valor económico de la mitad del lote.

  7. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar, en síntesis, que, existiendo una donación obligacional de D. Rogelio en favor de D. Imanol, no podía reconocerse validez a la misma por no hallarse formalizada en escritura pública.

  8. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y condenó a la esposa y a los hijos de D. Rogelio, ya fallecido, a elevar a escritura pública el contenido del acuerdo privado de 27 de febrero de 1981 reconociendo a D. Imanol la titularidad de la mitad indivisa del lote y restituyéndolo en la posesión. Entendió, en síntesis, que la voluntad de la cedente Dª Ariadna fue la de que le sucedieran en dicha adjudicación sus dos hijos, D. Imanol y D. Rogelio ; que así se reflejó en un documento privado, dada la imposibilidad de elevar dicha cesión a escritura pública por la imposibilidad administrativa de adjudicar la cesión a más de una persona; y que el documento emitido era válido y eficaz entre las partes contratantes y había sido realizado, de acuerdo con el artículo 1230 del Código civil [CC ], para esclarecer el acta notarial de la misma fecha.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Se formula al amparo del número 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], al entenderse que en la sentencia recurrida se produce infracción del art. 6.3 del Código Civil, en relación con los arts. 618, 624, 1160 y 1261, 2° y 3° del citado Código, así como de los arts. 28.1 a) y b); 29; 30, 1. a) y e); 31, 1, 2 y 3, todos del Decreto 118/73, de 12 de enero, rep. Arz. 198.

El motivo se funda, en su quintaesencia, en que la Audiencia Provincial reconoce que el acuerdo de las partes habría de ser calificado como contrario a la Ley, por lo que debió declararse como nulo de pleno Derecho el acto contenido en el documento privado de 27 de febrero de 1981, dado que la Administración no había aprobado todavía la cesión de la madre a D. Rogelio y no era posible adjudicar la concesión a más de una persona ni cederla en todo en parte sin la autorización administrativa ni enajenarla.

El motivo debe ser estimado, con los efectos que se dirán.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado que no cabe en casación el planteamiento de cuestiones nuevas, no suscitadas en los escritos expositivos del pleito, por coherencia con los principios de preclusión y audiencia de parte contraria, que se ve imposibilitada de alegar y probar, por las características de la casación, frente a las afirmaciones o negaciones de la contraparte (SSTS de 28 de diciembre de 1999, 31 de diciembre de 1999 y, entre las más recientes, 26 de abril de 2005, 7 de noviembre de 2005, 30 de junio de 2006, 18 de julio de 2006 y 4 de septiembre de 2006 ).

Es de ver, sin embargo, cómo, aun cuando el recurrente parece apuntar que el objeto de este motivo constituye una cuestión nueva en casación, puesto que afirma que los tribunales de instancia hubieran debido acudir al principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] para declarar la nulidad que solicita (pues, como es bien sabido, la facultad de declarar la nulidad de oficio en la instancia, de la que jurisprudencia ordena hacer un uso prudente, no tiene la misma extensión que la facultad de examinar la procedencia de dicha nulidad en un recurso de casación), es lo cierto que en la contestación a la demanda, aun sin citar expresamente el artículo 6.3 CC, se opuso la nulidad del documento privado esgrimido en la demanda por ser legalmente imposible la división del lote de acuerdo con el Decreto 118/1973, de 12 enero, por el que se aprobó el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario [LRYDA] en función de la prohibición de enajenación y de división establecida en el artículo 31.1 de la expresada ley. Se decía expresamente que, «so pena de nulidad caso contrario» el adjudicatario no hubiera podido enajenar parcialmente el derecho adquirido por la voluntad de la primitiva titular, añadiendo que el artículo 31.2 de la LRYDA establecía que se declarará nula la transmisión si no concurrieran en ella los requisitos establecidos.

CUARTO

El 6.3 CC proclama la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Separando los supuestos de aquellos actos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley, por una parte, y aquellos otros en los que, a pesar de ser contrarios a la ley, ésta ordena su validez, deben individualizarse aquellos actos que contrarían o faltan a algún precepto legal (sin hallarse incluidos en las anteriores categorías). Respecto de ellos el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público (SSTS de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004 ).

QUINTO

En el caso de incumplimiento de requisitos de carácter administrativo, la jurisprudencia de esta Sala admite que el acto o contrato celebrado por los particulares en sentido contrario a una disposición de esta naturaleza puede ser compatible con el mantenimiento de los efectos económicos del mismo entre las partes interesadas, cuando éstos sean susceptibles de ser considerados como integrantes de un sustrato independiente del cumplimiento de la norma administrativa. V. gr., la reciente STS de 21 de diciembre de 2005, con referencia al cumplimiento de las normas sobre régimen administrativo de las farmacias, declara que en el negocio de farmacia hay de distinguir, como dice la STS de 14 de mayo de 2003, los elementos no patrimoniales a los que se aplica el régimen de traspaso y autorización administrativa, que, según la STS de 17 de octubre de 1987, está integrado por normas administrativas que se limitan a regular la titularidad de aquella índole de las licencias para farmacia, de la faceta constituida por la denominada base económica de la farmacia, que comprende el local de negocio en el que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físicos económicos que configuran la actividad negocial de la farmacia. Sin embargo, cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez (STS de 24 de abril de 1996 sobre imposibilidad de transmisión mortis causa por vía testamentaria de un negocio de loterías, dada la incompatibilidad con el régimen de transmisión administrativa de su titularidad).

SEXTO

En el caso examinado resulta incontrovertible la nulidad del contenido del documento privado de 27 de febrero de 1981 en la parte en que, al atribuir a D. Matías la mitad indivisa del lote núm. 6076 que integra la concesión de la titularidad del otro contratante D. Rogelio, le otorga la posesión de la expresada mitad, por cuanto se opone de manera directa al mandato de no ceder o dividir la concesión administrativa que establecía la LRYDA con la finalidad instrumental de garantizar el cultivo personal (art. 25.3 y 30.b LRYDA ) y de evitar la excesiva fragmentación de las explotaciones que se han beneficiado de una acción administrativa de fomento para hacer posible su cultivo de acuerdo con criterios técnico-económicos apropiados (art. 2.a LRYDA ) y en condiciones adecuadas de trabajo y rentabilidad (art. 2.c LRYDA ), razones por sí suficientes para poner de manifiesto la trascendencia que el cumplimiento de estas disposiciones lleva consigo.

A ello no es obstáculo que dicha prohibición no tenía carácter absoluto, sino que se establecía la posibilidad de que pudiera ser dejada sin efecto mediante una autorización administrativa (art. 28.1 y 2, y 31.2, redacción originaria, LRYDA, y art. 35, sustituido por el régimen introducido por las leyes 49/1981 y 19/1995, que estableció la indivisibilidad de las unidades mínimas de cultivo con carácter general), puesto que resulta obvio que, en tanto no se obtuviese la expresada autorización, la realización de la división del lote tropezaba frontalmente con la expresada norma.

SÉPTIMO

Sin embargo, con arreglo al aforismo utile per inutile non vitiatur [la parte útil no resulta viciada por la inútil], la jurisprudencia declara que en aquellos casos en los cuales el contrato o el acto jurídico contiene algún acto contrario a la ley, pero consta que se habría concertado sin la parte nula (cosa que no ocurre cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes: artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios), procede únicamente declarar su nulidad parcial (SSTS de 17 de octubre de 1987, 22 de abril de 1988, 15 de febrero de 1991, 23 de junio de 1992 y 18 de marzo de 1998 ), doctrina aplicada al incumplimiento de disposiciones de naturaleza administrativa, entre otras, por la STS de 15 de febrero de 1991 (hasta la modificación de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad parcial de las compraventas de viviendas de protección oficial por precio superior al autorizado: SSTS de 3 de septiembre de 1992, seguida de otras). El CC no contiene una regla general sobre la nulidad parcial, pero son muy numerosos los artículos en los que se establece que la nulidad de una determinada cláusula o parte del negocio no afectará a la validez del negocio jurídico, teniéndola por no escrita, o bien que declaradas nulas no hacen nulo el negocio (artículos 641, 737, 767, 793, 794, 814, 865, 1155, 1260, 1316, 1317, 1476 y 1608 CC, entre otros).

En el caso examinado en este proceso, la nulidad por incumplimiento de las disposiciones de la LRYDA de las cláusulas mediante las cuales se transmite la posesión de la mitad indivisa del lote, no conlleva la de la totalidad del negocio jurídico, pues no puede afectar a los efectos económicos entre las partes de la división operada, con la consiguiente obligación de indemnización del valor correspondiente habida cuenta de la indivisibilidad del objeto del contrato (arts. 1150 y 1062 CC y 35.4 LRYDA ), toda vez que:

  1. La titularidad de la concesión administrativa integraba un valor económico susceptible, con determinadas limitaciones y condiciones, de transmisión mortis causa (art. 35 LRYDA, cuyo régimen fue sustituido -en términos similares, para lo que aquí interesa- en 1981, poco después de extenderse el documento controvertido en estos autos, por la L 49/1981, que, estableció un régimen sucesorio único para las explotaciones familiares agrarias, tanto las constituidas por particulares, como por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, y, posteriormente, por la L 19/1995) y llamado a convertirse en propiedad del titular por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones, como preveía el artículo 34 LRYDA, tal como, en definitiva, ocurrió, aun cuando la parte recurrente atribuya la venta de la finca llevada a cabo años después por la Administración autonómica en favor del recurrente a un cambio de orientación ideológica.

    La STS de 9 de junio de 2000 declara que la validez y eficacia del contenido del documento privado suscrito por el demandado-reconviniente en el que reconoce a sus hermanos unos derechos, consecuencia de la cesión de la concesión administrativa otorgada por el IRYDA que le hizo su padre, primitivo titular de aquélla, constituye una cuestión de Derecho privado que no altera el régimen jurídico de la concesión administrativa. Subraya la sentencia que, como en el caso aquí examinado, el concesionario, en tanto no haya cumplido las obligaciones que se le imponen como consecuencia de la concesión y se le haya otorgado escritura pública de dominio, carece de facultades dispositivas sobre la finca y concluye que «el hecho de que se reconozca al titular de la concesión la facultad de transmitirla -inter vivos- a favor de un hijo o descendiente que sea agricultor profesional [art. 31.1 a) del Decreto 118/1973 ] no impide que el cesionario reconozca a favor del cedente o, como sucede en este caso, de los demás hijos del titular cedente, determinadas prestaciones de carácter económico al resultar éstos privados de las expectativas de suceder - mortis causa- al primitivo titular o, en todo caso, al resultar minorados sus derechos legitimarios, de acuerdo con lo que establecen los arts. 32.3 y 33.3 de la citada Ley, o de los arts. 28 y concordantes de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, bajo cuya vigencia se suscribió por el recurrente el documento impugnado.»

  2. En el documento privado en que se lleva a cabo la división de la concesión entre ambos hijos de la cedente se establece, en correspondencia con la cesión de la mitad indivisa a uno de los hermanos, la obligación de obtener la oportuna autorización administrativa o formalizar la escritura pública transcurrido el plazo necesario para la adquisición de la propiedad por parte del titular de la concesión, cosa que revela la voluntad de los contrayentes de entender eficaz el negocio jurídico en su conjunto y de subordinar a dicha eficacia los avatares resultantes de la aplicación de las disposiciones administrativas que obstaculizaban la división.

  3. En consecuencia, resulta obvio que la titularidad de la explotación correspondiente constituía un bien susceptible de valoración económica llamado a integrarse con el tiempo en la propiedad de quien ostentaba, el cual podía, en consecuencia, contraer obligaciones de disposición de dicho valor, siempre que las mismas fueran compatibles con el cumplimiento de las disposiciones administrativas limitativas de la división de la explotación y de la enajenación de la misma con la finalidad de garantizar su cultivo personal en condiciones aceptables.

  4. La propia LRYDA reconocía la independencia del sustrato económico de la concesión al establecer la obligación del titular de la concesión por sucesión mortis causa de compensar económicamente a los legitimatarios partiendo de la integración en el caudal hereditario del valor del lote con arreglo a su tasación administrativa (art. 35.4 LRYDA y STS, ya citada, de 9 de junio de 2000 ).

    La sentencia recurrida no tiene en cuenta la nulidad antes expresada, con las consecuencias que acaban de ponerse de manifiesto, por lo que incurre en la infracción legal que se denuncia.

OCTAVO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Se formula al amparo del número 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción existente en la sentencia recurrida al art. 1261, requisito 1° del Código Civil, en relación con los arts. 1230 y 1259 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia de esa Excma. Sala que será expuesta en el cuerpo del motivo.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida atribuye a Dª Adolfa (y, por ende, también a sus restantes otros hijos D. Juan Enrique y D. Bruno ) haber prestado su consentimiento en un «contrato» en el que no han intervenido ni personalmente ni por representación, por lo que debió declararse la inexistencia del contrato por falta de consentimiento.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Las razones por las cuales debe desestimarse el anterior motivo son las siguientes:

  1. La afirmación de la parte recurrente está en contradicción con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en la que se afirma que la cesión pro indiviso del lote a ambos hijos lo fue mediante un pacto o acuerdo al que prestaron su consentimiento los integrantes de la unidad familiar.

  2. La falta de intervención en el documento privado por parte de la cedente de la concesión y de los hermanos sobre los que ésta no había recaído carece de trascendencia, pues lo dispuesto en el expresado documento únicamente afectaba de manera directa a quien figuraba en el acta notarial (en la que habían intervenido todos los miembros de la unidad familiar) como único cesionario del lote.

DÉCIMO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Se formula al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción en la sentencia recurrida al art. 1261,, en relación con los artículos 348,1160 y 1273, todos del Código Civil ; el art. 31, incisos 1 y 2 ; así como de la jurisprudencia existente al respecto y que será citada en el presente motivo.

El motivo se funda, en síntesis, en que el contrato formulado en documento privado carece de objeto y es inexistente, pues D. Rogelio, en aquellos momentos, no tenía la concesión administrativa del lote que pretendía repartir con su hermano D. Imanol (a la que sólo tuvo acceso cuando fue autorizada por el IRYDA unos meses después) y sólo adquirió la propiedad el 4 de junio de 1991, cuando se extendió la escritura de propiedad por venta por parte de la Administración.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

La fundamentación de este motivo de casación resulta contradictoria con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y con la interpretación que ésta efectúa de los acuerdos cerrados entre las partes.

Como declara, entre otros muchas, la STS 6 de abril de 2006, una reiterada y muy abundante jurisprudencia ha declarado que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a Derecho. A ello hay que añadir que la calificación del contrato forma parte e integra la función de la interpretación del mismo (entre otras, SSTS de 22 de febrero de 1997, 30 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 23 de julio de 1997, 24 de febrero de 1998, 2 de marzo de 1998 y 3 de noviembre de 2000 ).

En el caso examinado, la parte recurrente parte de la base de que D. Rogelio cedió a D. Imanol la mitad pro indiviso del dominio de la finca controvertida que había recibido anteriormente de la madre de ambos, mientras que la sentencia recurrida -en una interpretación que debe ser aceptada por esta Sala, en cuanto no resulta ilógica ni absurda- establece que fue la originaria titular de la concesión Dª María Inmaculada la que la efectuó una cesión pro indiviso del lote a sus dos hijos de acuerdo con la voluntad familiar, y esta cesión se instrumentó en acta notarial de cesión administrativa de la titularidad de la concesión a uno de los hijos y en un documento privado de la misma fecha en el que se estableció, de acuerdo con la voluntad familiar, la división del lote objeto de la concesión entre ambos hermanos.

Resulta por lo tanto evidente que, según la apreciación de la sentencia de instancia, el documento privado no constituía por sí mismo un contrato independiente, sino un documento que modificaba lo establecido en la escritura pública con efectos entre las partes en función de lo acordado entre los miembros de la unidad familiar, mediante el cual se concretaba la división pro indiviso de la concesión, de la que uno de ellos era titular, en favor de los dos hermanos, cosa que constituía su verdadero objeto («se trata -dice la sentencia impugnada- de una cesión del lote señalado por parte de su titular Ariadna a sus dos hijos Imanol y Rogelio, que se llevó a efecto desde el mismo momento»), por lo que -haciendo abstracción de la nulidad que afecta a las cláusulas contrarias a los dispuesto en la LRYDA, ya resuelta en el primer motivo de casación- no resultaba necesario que ninguno de ellos ostentase la previa titularidad ya aprobada por la Administración de la concesión objeto de la misma, ni mucho menos la propiedad de la finca, pues lo que se transmitía propiamente era el lote objeto de la concesión, y no por un hermano a otro, sino que ambos lo recibían pro indiviso de su madre.

DUODÉCIMO

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Se formula al amparo del número 4° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la sentencia que se recurre infringe el artículo 633 del Código Civil, así como es contraria a la jurisprudencia de esa Excma. Sala que lo interpreta y que se detallará en el desarrollo del motivo.

El motivo se funda, en síntesis, en que, dada la inexistencia del acuerdo familiar que proclama la sentencia de apelación, cualquier reparto del lote asignado constituye una donación y, como tal, ésta no puede ser válida por no haberse formalizado en escritura pública.

El motivo de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

La fundamentación del motivo planteado no se atiene a la interpretación y calificación del contrato realizada por la Sala de instancia, puesto que la nulidad que postula de la donación no formalizada en escritura pública sólo sería aceptable en el caso de que se rechazase la interpretación de la sentencia impugnada, que no es ilógica ni absurda, en el sentido de que no existió tal donación de uno a otro hermano, sino la cesión pro indiviso realizada por parte de la originaria titular de la concesión, madre de ambos, en favor de dos de los hermanos, con la obligación por parte del que resultó cesionario de la titularidad administrativa de instar de la administración competente la autorización para formalizar la asignación de la mitad pro indiviso del lote a favor del otro hermano o, en su defecto, de hacerlo mediante la elevación del acuerdo privado a escritura pública cuando el transcurso del tiempo permitiera el acceso a la propiedad.

La fundamentación del motivo pretende que se dé prevalencia a la interpretación efectuada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pero, como es bien sabido, el recurso de casación no puede fundarse en la contraposición entre los argumentos de las sentencias dictadas en ambas instancias, sino que, salvo la existencia de una concreta infracción legal, es la valoración probatoria y la interpretación de los contratos llevada a cabo por la sentencia de apelación la que, por razones de lógica y jerarquía procesal, debe prevalecer en este grado jurisdiccional (SSTS de 22 de marzo de 2006 y 23 de mayo de 2006, entre las más recientes).

DECIMOCUARTO

La estimación del primer motivo de casación con la consiguiente asunción por esta Sala de facultades de instancia conduce, según lo razonado, a la estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, a la desestimación de la pretensión principal formulada en la demanda y a la estimación de la petición subsidiaria consistente en que se indemnice al demandante por el valor económico de la mitad del lote 6076 del Sector B-VI de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir, compuesta por la parcela rústica de igual número, ubicada en término municipal de Utrera, con la extensión superficial de 11- 57-80 ha, y la finca urbana sita en el poblado de El Trobal-Los Palacios, calle Vida núm. 8, que se fijará en ejecución de sentencia atendiendo al valor actualizado que, de no existir acuerdo, se determine por el Juzgado teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y las que puedan acordarse al efecto, y a desestimar las demás pretensiones reducidas en la instancia.

Conforme al art. 1715, en relación con el 523 y 896 LEC 1881, no procede imponer las costas de la instancia, dada la estimación sólo parcial de la demanda, de la apelación ni de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada, por sí misma y en nombre de sus hijos menores D. Enrique y Dª María Luisa, contra la sentencia núm. 462/99 de 28 de junio de 1999, dictada en el rollo número 2640/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Utrera (Sevilla) en fecha 20 de marzo de 1.998, la cual revocamos, condenando a los demandados Dª Inmaculada y a sus hijos Imanol e María Luisa a estar y pasar por el contenido del contrato suscrito entre Matías y Rogelio y Dª Inmaculada en fecha 27 de febrero de 1981 reconociéndosele la titularidad a Matías de la mitad indivisa del lote 6076 del Sector B-VI de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir y a elevar a escritura pública el contenido de dicho acuerdo, y restituyéndosele en la posesión de la propiedad, de la que ha sido privado. Procede la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Utrera (Sevilla) en fecha 20 de marzo de 1.998, la cual revocamos, condenando a los demandados Dª Inmaculada y a sus hijos D. Rogelio y Dª Ángela a indemnizar al demandante por el valor económico de la mitad del lote 6076 del Sector B-VI de la Zona Regable del Bajo Guadalquivir, compuesta por la parcela rústica de igual número, ubicada en término municipal de Utrera, con la extensión superficial de 11-57-80 ha, y la finca urbana sita en el poblado de El Trobal-Los Palacios, calle Vida núm. 8, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, atendiendo al valor actualizado que, de no existir acuerdo, se determine por el Juzgado teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y las que puedan acordarse al efecto, y desestimamos las demás pretensiones deducidas en la instancia.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la instancia, de la apelación ni de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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