STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:4569
Número de Recurso1230/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos de juicio incidental del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcalá de Henares cuyo recurso fue interpuesto por D. Gabino , Dª. Teresa , D. Lorenzo y Dª. Alicia , representados por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro; siendo partes recurridas D. Silvio y Dª. Esperanza , representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y Dª. Luz , representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Luis Castaño Díaz, en nombre y representación de D. Gabino , Dª. Teresa , D. Rodrígo y Dª. Gabriela , interpuso demanda de acción de protección civil del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcalá de Henares, siendo parte demandada Dª. Luz , D. Silvio y Dª. Esperanza , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar que los demandados, doña Luz , doña Esperanza y don Silvio , han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Gabino , doña Teresa , don Lorenzo y doña Alicia , al divulgar públicamente expresiones y hechos falsos y difamatorios concernientes a una falsa comisión por los actores de delito electoral en las Elecciones a Cortes Generales del día 6 de junio de 1993. 2º. Declarar que dicha intromisión ilegítima constituye una vulneración del derecho fundamental al honor de doña Alicia , don Gabino , don Lorenzo y doña Teresa . 3º. Condenar a los demandados dª Luz , dª Esperanza y don Silvio , a tenor de las anteriores declaraciones, por comisión de un acto ilícito de intromisión ilegítima en el derecho al honor, que vulnera el derecho constitucional fundamental al honor de los actores. 4º. Condenar a los Sres. doña Luz , dª Esperanza , y d. Silvio a restablecer a los solicitantes en el pleno disfrute de sus derechos. 5º. Condenar a la difusión de la parte dispositiva de la Sentencia en los siguientes medio de comunicación: dos periódicos de ámbito nacional, para cuya ejecución los actores designan EL DIRECCION000 y DIRECCION001 ; y la dos publicación de mayor difusión en el ámbito local: el periódico Diario de DIRECCION002 y el semanario DIRECCION003 . La difusión deberá hacerse en los diez días siguientes al de firmeza de la Sentencia y solidariamente a costa de los demandados. 6º. Condenar a los demandados a indemnizar solidariamente a cada uno de los cuatro actores, en concepto de reparación por el daño moral causado por la vulneración de su derecho subjetivo fundamental al honor, en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas; por lo que el importe total a que asciende la indemnización con que deberán resarcir, solidariamente, a los actores es de diez millones de pesetas. Así como al pago de los intereses legales establecidos en el artículo 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 7º. Condenar a los demandados al pago de las costas de esta juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Julia Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación de D. Silvio , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada, absolviendo a mi representada de sus pedimentos e imponiendo a los actores las costas íntegras del procedimiento.

  2. - La Procurador Dª. Julia Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación de Dª. Esperanza , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario.

  3. - El Procurador D. José Francisco Reino García, en nombre y representación de Dª. Luz , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representado de sus pedimentos e imponiendo a los actores las costas íntegras del procedimiento.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Alcalá de Henares dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Luis Castaño Díaz, en representación de D. Gabino , Dª. Teresa , D. Lorenzo y Dª. Alicia , como actores; contra Dª. Luz , D. Silvio y Dª. Esperanza , como demandados; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora. Con expresa imposición de costas procesales a los actores.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Alicia , D. Lorenzo , Dª. Teresa y D. Gabino , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alicia , de D. Gabino , Dª. Teresa y D. Lorenzo , contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1995 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Alcalá de Henares bajo el núm. 424/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Gabino , Dª. Teresa , D. Lorenzo y Dª. Alicia , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de fecha 26 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACIÓN: UNICO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del párrafo 7, del artículo 7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, en relación con el párrafo 1º del artículo 1 de la misma Ley, del artículo 18.1 de la Constitución Española e infracción de la Jurisprudencia relativa a la aplicación de dichas normas.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Silvio y Dª. Esperanza ; y el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en representación de Dª. Luz , presentaron sendos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el 31 de marzo de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en los autos nº 424/94 de procedimiento incidental de protección del derecho al honor contiene la siguiente resultancia fáctica: "ha quedado acreditado que con ocasión de las elecciones a Cortes Generales celebradas en fecha 6 de junio de 1993, Dña. Alicia actuó como interventora en la mesa única, sección 2, distrito 1, Colegio Electoral Cardenal Cisneros de esta ciudad, firmando el acta de constitución de dicha mesa. Con carácter previo, Dª. Alicia firmó como interventora el acta de constitución de la mesa B, sección 5, distrito 1, quedando anulada su intervención en esta mesa. La Sra. Alicia tan sólo emitió su voto en la mesa única, sección 2, donde actuó como interventora. D. Gabino actuó como interventor en la mesa A, sección 3, distrito 1; Dª. Teresa lo hizo en la mesa B, sección 4, distrito 1 y D. Lorenzo en la mesa A, sección 4, distrito 1; emitiendo cada uno de ellos su voto en las referidas mesas, no votando en la mesa B, sección 5 del distrito 1. Con posterioridad a la jornada electoral, en fecha 11 de junio de 1993, en rueda de prensa, Dña. Luz , D. Silvio y Dª. Esperanza , pusieron en conocimiento de los medios de comunicación que se habían formulado dos denuncias, una de ellas contra Dª. Alicia por haber constituido dos mesas electorales como interventora, y otra contra D. Gabino , Dª. Teresa y D. Lorenzo por haber ejercido el derecho de voto en dos mesas electorales; todas estas manifestaciones fueron efectuadas con carácter de presunción. La imputación a Dª. Alicia fue hecha en base a que su firma como interventora aparecía en el acta de constitución de la mesa única, sección 2. distrito 1, según manifestaron los demandados en rueda de prensa. Por otra parte, la imputación a D. Lorenzo , D. Gabino y Dª. Teresa partía del punteo de la lista de votantes en la mesa donde se encontraban censados (D.1. S.5, M.A), realizado por un interventor de la misma, considerando que dichas personas tendrían que haber emitido su voto en las respectivas mesas donde actuaban como interventores. Una vez formuladas las denuncias referidas, el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad abrió diligencias previas num. 787/93 y 788/93 respectivamente, y tras practicar las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos denunciados, acordó el sobreseimiento provisional de ambas, en autos de fechas 22 de noviembre de 1993 y 13 de julio de 1993; que fueron confirmados por la Audiencia Provincial mediante autos de fechas 12 de mayo de 1994 y 25 de mayo de 1994.".

Con base en dicha resultancia la Sentencia del Juzgado desestima la demanda de protección del honor formulada por Dn. Gabino , Dña. Teresa y Dn. Lorenzo y Dña. Alicia y absuelve a los demandados Dña. Luz , Dn. Silvio y Dña. Esperanza , siendo confirmada en apelación por la Sentencia dictada por la Sección Décimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de febrero de 1996, en el Rollo 422/95, en la que explícitamente se acepta la relación fáctica antes expresada, que igualmente permanece incólume en casación, por cuanto el recurso formalizado por Dña. Alicia , y Dn. Gabino , Dña. Teresa y Dn. Lorenzo se articula en único motivo en el que se denuncia infracción del párrafo 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el párrafo 1 del art. 1º de dicha Ley Orgánica y el art. 18.1 de la Constitución española, e infracción de la jurisprudencia dictada en aplicación de dichas normas.

SEGUNDO

El contenido del recurso se puede resumir diciendo que los demandados en una rueda de prensa divulgaron la imputación de la comisión de un delito electoral y que ese mismo día habían presentado una denuncia penal, por lo que divulgan dos hechos distintos, uno ajeno, y el otro propio, y aunque se trata de dos hechos distintos, como la sentencia recurrida confunde las dos divulgaciones, con ello desconoce que se vertieron expresiones y hechos concernientes a los actores que, objetivamente, les difamaron e hicieron desmerecer en la consideración ajena lesionando gravemente su honor, deduciéndose el contenido difamatorio de las imputaciones de la misma naturaleza delictiva y su falsedad, lo que supone la infracción por dicha resolución de los arts. 1º.1 y 7º.7 de la LO 1/82 y 18.1 de CE por inaplicación. Precisando el contenido del motivo se añade, en síntesis, que la Sentencia no aplica la jurisprudencia sobre la regla de la veracidad en los conflictos entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información veraz, y que la correcta aplicación de la misma obligaba al juzgador de instancia a valorar y decidir si los demandados emplearon la debida diligencia en la comprobación razonable de sus imputaciones, antes de divulgarlas públicamente, pues la regla de la veracidad impone al informador un específico deber de comprobar la veracidad de lo comunicado, de contrastar la información con datos objetivos y fuentes diversas que le impone un mínimum de diligencia en la comprobación y verificación de los hechos divulgados (STC 178/93, de 31 de mayo). De un modo concreto se señala que habría bastado consultar la veracidad de los hechos con sus propios interventores o con los Presidentes de Mesa y que, por razones de convivencia, parentesco y amistad, los demandados tenían a su alcance las fuentes de la información y no las utilizaron para comprobar la veracidad de lo informado, antes de su divulgación.

TERCERO

En los litigios en que el objeto del debate se refiere a la relación entre la protección del derecho del honor y la defensa de la libertad de información, no como necesariamente enfrentados, pero si precisados de una delimitación, e incluso de una conjugación armónica a fin de concordar valores individuales y colectivos de singular relevancia en toda sociedad, suelen concurrir circunstancias específicas y matices que singularizan los casos concretos controvertidos (Sentencia 29 marzo y 26 abril 2.001), y aunque hay supuestos, y aspectos, que permiten una cierta consideración esquemática por responder a características genéricas que les aproximan, como en el caso de autos en que se produce una denuncia penal seguida de una rueda de prensa con objeto de dar publicidad a la imputación, estando implicadas personas con proyección pública en la localidad y pertenecientes a distintos partidos políticos, siempre cabe la posibilidad de particularidades o detalles que exigen un análisis detenido del supuesto de que se trata.

Los problemas suscitados en casación hacen referencia fundamentalmente a que, a juicio de la parte recurrente, la denuncia "per se" no puede convertirse en salvoconducto de impunidad para vulnerar el derecho al honor y que la sentencia recurrida no valora la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, ni las circunstancias relativas a la fuente de información.

Con carácter previo al examen del tema relativo al previo contraste de la información debe señalarse: a), La mera presentación de una denuncia penal no puede dar lugar a intromisión en el derecho del honor del nº 7 del art. 7º Ley 1/82 porque falta el requisito ineludible de la "divulgación" (Sentencias 18 julio 1.989, 30 octubre y 30 diciembre 1.991, 27 abril 2.000, y singularmente 23 marzo 1.993); b), Si bien la presentación de la denuncia o querella penal no legitima la divulgación, tampoco cabe entender que la simple divulgación de haberse formulado la denuncia o querella supone "per se" la intromisión (ad ex. 22 marzo 1.991, 4 diciembre 1.997, 23 febrero 1.998), aunque en sede de información sobre actuaciones penales son varias las circunstancias (adquisición de la noticia, forma y momento de la divulgación; sujeto pasivo, etc.) que pueden conducir a soluciones diferentes, como cabe comprobar en el casuismo jurisprudencial (entre otras, sentencias 31 enero 1.985; 19 marzo, 18 abril, 17 mayo y 5 diciembre 1.990; 16 enero y 27 noviembre 1.991; 18 marzo, 3 septiembre y 18 noviembre 1.992; 5 febrero, 15 junio, 25 septiembre, 15 y 25 noviembre y 31 diciembre 1.998); y; c), Lo dicho en el apartado anterior no obsta a que la simple conjunción de una denuncia penal y su mera divulgación puede determinar la existencia de una intromisión sancionable, porque si bien al derecho al honor proclamado en el art. 18 CE no constituye ni puede constituir obstáculo para que, a través de procesos judiciales, seguidos con todas las garantías, se ponga en cuestión y, por tanto puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud (Sentencia de 20 de abril de 1.991), sin embargo resulta inaceptable tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio o consideración ajena, como ya apreció en diversas ocasiones esta Sala, y es ejemplo la Sentencia de 16 de julio de 1.999. Y todo ello es especialmente importante porque la protección de la libertad de información no viene condicionada de modo absoluto por el resultado del proceso penal, es decir, que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal, porque (STC Sala 2ª 297/2.000, 11 diciembre) si la libertad de información hubiera de quedar ceñida a la comunicación de los hechos que luego fuesen declarados probados por los Jueces y Tribunales se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado en el marco de un Estado social y democrático de derecho, por lo que se entiende (SSTC 297/2.000, 26 febrero) que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio.

Examinado el caso de autos no se aprecia que la conducta de los demandados formulando la denuncia penal seguida de la rueda de prensa responda a una trama para generar el desmerecimiento público de los demandados. La rueda de prensa se limitó a una mera comunicación del planteamiento de la denuncia sin manifestaciones o descalificaciones que pudieran ser consideradas innecesarias, como con gran precisión se razona en el fundamento segundo de la Sentencia del Juzgado, acogido en la Sentencia recurrida. Se aduce por la parte demandante, haciendo especial hincapié sobre ello en el recurso, que los demandados no obraron con la diligencia exigible para cerciorarse acerca de la realidad de los hechos, y que de haberlo hecho habrían advertido con anterioridad al proceso penal la falta de soporte de su imputación. La exigencia de una diligencia en la comprobación razonable de la veracidad ha sido objeto de atención en numerosa jurisprudencia, especialmente con relación a la profesión periodística, (entre otras, Sentencias 13 julio 1.992; 20 febrero 1.993; 20 diciembre 1.994; 14 diciembre 1.995; 26 junio 1996; 28 marzo, 22 junio, 15 y 25 noviembre 1.998), pero en el caso se estima acertada la apreciación de las Sentencias de instancia (que se complementan) porque los datos fácticos que valoraron los demandados gozaban de la apariencia de verosimilitud suficiente para que no quepa tachar de torpe, ligera o negligente su actuación, sin que resulte desvirtuada por las alegaciones efectuadas en el motivo, por un lado porque aportan una base fáctica que no se contempló en la instancia, y por otro porque la diligencia de comprobación no exige agotar todas las posibilidades de investigación que objetivamente quepa discurrir, y todo ello tanto más si se tiene en cuenta que los propios demandados se limitaron "a poner en conocimiento de los medios de comunicación la formulación de las denuncias, partiendo de los indicios que obraban en su poder, sin que en ningún momento elevaran a categoría de afirmación sus sospechas" (Sentencia del Juzgado), lo que aleja cualquier asomo de invención, error o insidia, como de mera propagación de un bulo o rumor. Y todo ello en sede de un tema, como se dijo, el electoral, cuya relevancia pública es de primera magnitud, aparte de urgente seguimiento, y entre personas con evidente rivalidad política local y cuya proyección pública, directa o indirecta, implica la sujeción a un mayor grado de tolerancia que cuando se trata de sujetos privados, respecto de los que la resonancia e impacto tiene, por regla general, una mayor gravedad e incidencia personal y profesional.

CUARTO

La desestimación del motivo único conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán Ignacio Avila del Hierro en representación procesal de Dn. Gabino , Dña. Teresa , Dn. Lorenzo y Dña Alicia contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de febrero de 1.996, en el Rollo 422/95, que confirma la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 3 de Alcalá de Henares el 31 de marzo de 1.995, en autos de juicio de protección de derechos fundamentales 424/94, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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