STS 23/02, 4 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:6239
Número de Recurso895/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución23/02
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de D. Victorio, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2634/09, formalizado por D. Victorio Y FEVE FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 30 de marzo de 2009, recaída en los autos núm. 349/06, seguidos a instancia de D. Victorio contra FEVE- FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Victorio frente a FEVE en materia de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil al abono al actor de las siguientes cantidades: 5.532,24+156,43+256 euros. No cabe imposición de interés por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante presta sus servicios para la demandada con las siguientes circunstancias profesionales: Categoría de Maquinista Principal, residencia Bilbao, antigüedad de 15-0782 y salario mensual de 1.213,53 euros con prorrata de pagas. 2º.- la empresa Feve firmó un Convenio Colectivo y extraestutario con el sindicato ELA-STV el 4 de enero del 2003 y duración hasta el 31 de diciembre del 2005. 3º.- Con fecha 25- 4-02 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en conflicto colectivo, promovido por el Sindicato Solidaridad Ferroviaria frente a la demandada cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimamos parcialmente la demanda de Solidaridad Ferroviaria contra Ferrocarriles de Vía Estrecha FEVE y sindicato ELA y declaramos que: 1- Los Trabajadores adheridos al Convenio Extraestutario de 4 de diciembre del 2002 tienen derecho al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos al convenio general. 2- Igualmente tienen derecho a percibir el fondo de compensación de modificación de condiciones normativas en las mismas condiciones que los demás trabajadores. 3- Los trabajadores del convenio extraestatutario deben percibir el complemento por resultados en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa. 4-Desestimamos el resto de la demanda". Dicha sentencia fue confirmada en casación por el T.S. 4º.- Se da por reproducida el acta de la Comisión Paritaria del XVII Convenio Colectivo de los días 16, 17 y 18 de febrero del 2005. 5º .- Los salarios de los trabajadores se incrementaron para el año 2005 el 3,54% distribuyendo su importe en un 2% de incremento sobre tablas, un 0,74% como prima de productividad y otro 0,80% vinculado al cumplimiento de los objetivos del Plan Estratégico. Dicha subida aplicados los diferentes conceptos en el 2004, supuso un aumento del 4,25 % de los mismos. Se aplica para el año 2005 el mismo aumento en los diferentes conceptos, resultando las cantidades que se reflejan en el desglose del hechos sexto de la demanda que se da íntegramente por reproducido. Por el concepto subida salarial se reclama con subsanación se reclama con subsanación de la demanda: 1.217,57 euros. 6º.- El art. 7 del convenio colectivo extraestatutario indica que el montante global de este complemento se repartirá entre los trabajadores de cada nivel salarial de forma progresiva y conforme a un 2,50% de diferencia y día de trabajo. Si no se logra una reducción en la masa salarial homogeneizada no existirá reparto ni posibilidad alguna de consolidar este complemento. En el año 2004 se repartió el fondo para los cambios normativos correspondiente al año 2003, y se abonó la cantidad de 746,97 euros, estando el demandante asimilado al extraestatutario anexo I al nivel 8. No ha habido modificación alguna con respecto al año 2003, en los años 2004 y 2005. 7º.- El complemento por resultados viene contemplado en el art. 77 del convenio extraestatutario de la siguiente forma: Se retribuirá la obtención de resultados previamente acordados con la representación de los trabajadores tomando como base los siguientes indicadores: Ingresos Gastos Calidad del Servicio. La asignación de este complemento podrá ser de carácter individual, en cuyo caso se denominará prima de productividad o bien de carácter colectivo, denominándose entonces prima de objetivos. El acta de la Comisión Paritaria del convenio colectivo de eficacia general que se reunió los días 16, 17 y 18 del mes de febrero del 2005, contempla que la prima de productividad 2004 establecida en 234.797,20 euros será repartida entre los trabajadores en activo al 31 de diciembre del 2004 de forma proporcional a los días trabajados, con un máximo para el año 2004 de 156,43 euros. Así mismo para el 2005 se acordó una prima de absentismo y una prima de objetivos en sustitución de la prima de productividad recogida para el 2004. Se ha abonado la cantidad de 81,50 euros como prima de absentismo en el primer semestre y 79,20 euros en el segundo como prima de objetivos, la cantidad de 174,42 euros a los trabajadores del XVII convenio y nada a los adheridos al CEL, cantidad que se reclama como complemento de resultados del CEL correspondiente al 2005. Los tres conceptos referidos son comunes a todos los trabajadores de FEVE bien estén en un convenio o en otro. El complemento de disponibilidad establecido en el art. 75 a) establece: Disponibilidad: se entiende

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Victorio y FEVEFERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2010, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente tanto el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio, como por la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), contra la sentencia de 30 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao ; y, en consecuencia, con estimación también parcial de la demanda, debemos condenar a la citada empleadora al pago de un total de 648,33 euros y por los conceptos que se refieren en el décimo fundamento de derecho y que se da por reproducido a estos efectos; absolviéndola, por el contrario, de las demás pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de D. Victorio, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de marzo de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La reclamación salarial objeto de controversia está limitada en este trámite a diferencias en el llamado «Fondo de Compensación de modificaciones normativas» [FCMN] que corresponde para el año 2004 a los trabajadores adheridos al Convenio extraestatutario de «FEVE», vigente para los años 2002/2005, teniendo en cuenta: a) que en 2004 se suscribió el XVII Convenio Colectivo estatutario, en cuya interpretación la Comisión Paritaria decidió que la cantidad a percibir por el citado FCMN y para 2004 alcanzaría los 500 euros; y b) por la SAN 25/04/06, confirmada por la STS 14/01/08 [-rco 91/06 -], se resolvió declarar el derecho de los trabajadores adheridos al Convenio extraestatutario «a percibir el Fondo de compensación de modificación de condiciones normativas en las mismas condiciones que los demás trabajadores».

  1. - La STSJ País Vasco 12/01/10 [rec. 2634/09 ], revocó parcialmente la dictada en 30/03/09 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, y aplicando el citado límite -500 euros- establecido por la Comisión Paritaria del Convenio declaró el derecho del trabajador a percibir 2,88 euros por el FCMN para 2004. Decisión que se recurre, señalando como sentencia de contraste la pronunciada por el mismo Tribunal Superior del País Vasco en 03/03/09 [rec. 2867/08 ], y denunciando infracción del art. 7 del Convenio extraestatutario, en relación con los arts. 1254, 1256 y concordantes del Código Civil, y la SAN 26/04/06 .

Esta sentencia contempla el supuesto de otros trabajadores de la misma empresa «FEVE» que habían reclamado por el mismo concepto de autos y por el mismo año 2004, pero en la que el Tribunal Superior reconoce una cantidad diversa al límite fijado por la Comisión Paritaria del Convenio Estatutario, y más en concreto la superior devengada en 2003 [766,12 euros]. Con lo que se evidencia el cumplimiento de la exigencia que para la viabilidad del RCUD impone el art. 217 LPL, de que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 22/04/10 -rcud 1726/09 -; 27/04/10 -rcud 1234/09 -; 12/05/10 -rcud 3316/09 -; 18/05/10 -rcud 2773/09 -; y 07/07/10 -rcud 3871/09 -).

SEGUNDO

1.- El recurso ha de ser desestimado por falta de contenido casacional, siendo así que la Sala ya ha manifestado su criterio en las sentencias de 23/02/10 [-rcud 2756/09 -] y 23/06/10 [-rcud 3206/09 -], manteniendo -como la decisión recurrida ha hecho- que el límite de 500 euros es aplicable a todos los trabajadores de la empresa, incluido el personal adherido al Convenio extraestatutario. Resumiendo su argumentación: «ante la coexistencia entre una regulación normativa (XVII Convenio), y una regulación contractual (Convenio extraestatutario de 2002 ) se deben aplicar las condiciones más favorables y la repetida sentencia de la Audiencia Nacional, declara que las decisiones de la Comisión Paritaria del Convenio XVII deben aplicarse a los trabajadores adheridos al extraestatutario para que no se vean privados de un aumento salarial previsto ... "en las mismas condiciones que los demás trabajadores", que es textualmente lo resuelto por la Audiencia Nacional, en aras de la homogeneización de las retribuciones, lo cual -se insiste-, implica que los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario no tengan derecho a cobrar una cantidad superior a la que perciben el resto de los trabajadores por el concepto objeto de discusión». Con la consideración adicional de que en la interpretación de las normas convencionales ha de rechazarse la conocida técnica del «espigueo», por la que se pretenden acoger las condiciones más favorables de los distintos ordenamientos en liza, porque la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia (recientes, SSTS 09/12/09 -rcud 339/09 -; 25/05/10 -rcud 3077/09 -; 23/06/10 -rcud 3206/09 -; 08/06/09 -rco 67/08 -; la ya citada 23/06/10 -rcud 3206/09 -; y 29/06/10 -rco 111/09 -).

  1. - Por ello -en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal- rechazamos el recurso formulado contra una sentencia cuya doctrina ajustada a Derecho y que -en consecuencia- ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Victorio y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 12/01/2010 [recurso de Suplicación nº 2634/09 ], que a su vez había revocado parcialmente la resolución -estimatoria en parte de la demanda- que en 30/03/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao, frente a «FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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