STSJ País Vasco 1197/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1197/2022
Fecha07 Junio 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 979/2022

NIG PV 48.04.4-21/011560

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0011560

SENTENCIA N.º: 1197/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por HAIZEA WIND S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 13 de enero de 2022, dictada en proceso sobre IMP, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a HAIZEA WIND S.L., CC.OO. DE EUSKADI, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMITE DE EMPRESA DE HAIZEA WIND S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: HAIZEA WIND SL dispone de Comité de empresa, en el que concurren estas representaciones:

6 Delegados de ELA.

5 Delegados de UGT

2 Delegados de CCOO.

Segundo: Se ha publicado en el BOB de 1-7-2021 el convenio aplicable a la empresa, para los años 2021 a 2023.

Tercero: La empresa se encuentra dentro del sector de siderometalurgia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando en lo sustancial la demanda presentada por ELA frente a HAIZEA WIND SL, en la que fueron parte CCOO, UGT y el Comité de Empresa (Autos 1084/2021), con asistencia del Ministerio Fiscal,

- -Declaro la existencia de una contradicción de los artículos 13.1 y 14.2 del convenio de empresa (BOB de 1-7-2021) con las previsiones de jornada máxima anual establecidas en el convenio superior (BOB 28-2-2020), debiéndose inaplicar los primeros en lo que respecta al reconocimiento de una jornada de 1768 horas anuales.

Quedando obligados el conjunto de los demandados, y especialmente HAIZEA WIND SL, a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 13-1-2022 en la que estimó la demanda interpuesta por el Sindicato, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y declaró la existencia de contradicción entre los arts. 13,1 y 14,2 del Convenio Colectivo de la empresa demandada con las previsiones de jornada máxima anual que había establecido el Convenio Colectivo del de la Siderometalurgia, BOB 28-2-2020, en cuanto que el mismo consigna en su art. 17 dos jornadas, según sean partidas o continuadas las de los trabajadores, con un total de 1.708 horas y 1688 horas, respectivamente, frente a las que f‌ijaba el Convenio Colectivo de la empresa.

La fundamentación de la sentencia de instancia descansa la literalidad de los mismos Convenios y los arts. 84,2 y 83,2 ET.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa y en dos motivos, el segundo con carácter subsidiario, se denuncia la infracción jurídica por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, y de manera específ‌ica los arts. 1 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, y 83, 1 ET, así como 3 y 84, 2 ET, 17 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia, 34, 4 ET y 13 y 14 del Convenio de la empresa.

Con carácter principal se indica que el Convenio Colectivo de la empresa concurre posteriormente con el del sector, y que la comparativa entre ambos determina que sea el de la empresa más benef‌icioso, de manera que por ello debe aplicarse; en el segundo de los motivos precisa que debe computarse la jornada con la mejora que establece el Convenio de 15 minutos de descanso que se integra como jornada, los que si se descuentan van a determinar una jornada de exceso anual de 24,75 horas, y no 80 horas, elemento que debe considerarse respecto al cómputo particularizado y que benef‌icia al trabajador.

Ambas cuestiones se van a desestimar y la vía para alcanzar esta conclusión es doble: por un lado, la aplicación del art. 84,2 ET; y, de otro, la imposibilidad de llevar a cabo un espigueo sobre una materia indisponible, tal y como pretende el recurso.

Realmente nos encontramos ante la misma situación en ambas vías de desestimación. El art. 84, 2 ET señala que cuando existe una invasión de un Convenio a otro, si el inferior de empresa prevalece sobre determinadas materias, el resto de contenidos vienen limitados por la jerarquía normativa de los Convenios, y la cuestión se rige por la prevalencia del Convenio del Sector o del ámbito Provincial respecto al de la empresa. El art. 84,2 ET no alude a la jornada como materia prioritaria del Convenio de empresa frente al autonómico, que queda conf‌igurada en el entorno del ámbito superior, y de aquí el que el Convenio de Empresa no tenga capacidad invasiva sobre ello -la jornada-. La concurrencia de los convenios se rige por reglas en las que se establece un marco indisponible, en cuanto...

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