STSJ País Vasco 1194/2022, 7 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1194/2022 |
Fecha | 07 Junio 2022 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1007/2022
NIG PV 01.02.4-21/000240
NIG CGPJ 01059.34.4-2021/0000240
SENTENCIA N.º: 1194/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de junio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a MERCEDES BENZ S.A.U., COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U., UGT, EKINTZA, COMISIONES OBRERAS, LAB, ESK, PIM y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, MERCEDES BENZ S.A.U.
Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.. publicado en el BOTHA en fecha 3 de febrero de 2017.
En fecha 9 de junio de 2020 el Presidente del Comité de Empresa envía un correo electrónico a la Comisión de interpretación del Convenio, obrante al folio 91 de las actuaciones y que es del tenor siguiente:
" Por la presente y en representación del Comité de Empresa me dirijo a la Empresa como parte de la Comisión de Interpretación del Convenio, para exponer lo siguiente:
· ·Tanto la Inspección de Trabajo, como diversa jurisprudencia han determinado que el tiempo de formación debe considerarse como tiempo de trabajo.
· ·Atendiendo a esta circunstancia, entendemos que cuando en una jornada la suma del tiempo de formación ( dentro o fuera del horario del turno) y del tiempo de producción supere el tiempo de la jornada ordinaria de trabajo, el exceso de tiempo por encima de las 8 horas, se debe compensar como tiempo extra, es decir, con la compensación establecida en el convenio, artículo 42.- Horas extraordinarias.
En base a lo expuesto, el Comité de Empresa solicita a la comisión que:
· ·Trate y nos traslade su interpretación acerca de la compensación que actualmente se está aplicando a ese exceso de jornada diaria que muchos y muchas trabajadoras acumulan como consecuencia de la suma de tiempo de formación y el tiempo de producción.
· ·Se revise y se compense correctamente a los y las trabajadoras que se hayan o se encuentren en esta circunstancia."
Consta en las actuaciones a los folios 97 y 98 acta de la comisión de ordenación del tiempo de trabajo de Mercedes Benz España S.A.U. del centro de Vitoria, cuyo contenido se tiene por reproducido a efectos de incorporarlo al presente hecho probado, y que en el punto relativo a la solicitud anterior del Comité de Empresa se dice que no se llega a un acuerdo respecto a dicha reclamación.
El artículo 47 del Convenio Colectivo de empresa, dedicado a la Flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo, en el apartado dedicado a la cuenta de Horas de Formación, dispone lo siguiente:
- Cuenta de horas de formación:
La cuenta de horas de formación únicamente podrá nutrirse de las horas generadas por este concepto, cuando la cuenta única flexible de horas del trabajador/a se encontrara en signo negativo.
La cuenta de horas de formación tendrá el siguiente tratamiento:
- Solamente en el caso de que el saldo de la 'cuenta única flexible de horas' se encontrara en signo negativo, las horas de formación se incorporarán a esta nueva cuenta, a razón de 1X1.
- Si el saldo de la 'cuenta única flexible de horas' se encontrara en 0, o en signo positivo, las horas de formación se incorporarán al saldo de la 'cuenta única flexible de horas' a razón de 1X1.
- Durante el año se deberá gestionar el disfrute de los saldos existentes en la 'cuenta de horas de formación', de manera acordada con los mandos.
- En el caso de que, llegada la fecha del 30 de junio de cada año, el trabajador/a aún mantuviera saldos pendientes de disfrute en la citada cuenta procedentes del año anterior, tendrá la opción voluntaria de cobrar dichos saldos a razón de hora por hora, o bien transferir los mismos a la cuenta única flexible de horas en el caso de que ésta última tuviera saldos por recuperar (signo negativo).
Y el artículo 74 del referido convenio dispone en cuanto a la compensación por horas de formación, lo siguiente:
La compensación por la asistencia a procesos de formación se ajustará a los siguientes criterios:
- Formación específica para el desarrollo del puesto de trabajo.
- Si se realiza dentro de la jornada de trabajo, no existirá compensación.
- Si se realiza fuera de la jornada de trabajo se compensará a razón de una hora de formación por una hora de compensación, preferentemente en tiempo de descanso.
- Formación general.
- No existirá compensación por la asistencia a procesos de formación de estas características.
En fecha 27 de octubre de 2020 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Sede Virtual del Consejo de Relaciones Laborales que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento alegadas por la empresa demandada MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL ELA absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos aducidos en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
El Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia el 16-9-2021 en la que apreció la excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, y ello al entender que existiendo una regulación sobre la formación en la empresa, la pretensión de la demanda se encaminaba a modificar el ámbito negociado, resolviendo una cuestión de intereses, y suplantando la voluntad autónoma del Convenio Colectivo, por lo que debía acudirse al cauce de impugnación del Convenio Colectivo.
Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación y en el primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, se pretende el añadir dos nuevos Hechos Probados en orden a las actuaciones realizadas por el Comité de Empresa, ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y ante la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo.
Aunque los datos que se consignan pudieran ser válidos, lo cierto es que carecen de relevancia o trascendencia y por ello se va a desestimar la revisión.
La relevancia es un elemento esencial para que se modifiquen los Hechos de la instancia (vid STS 22-2-2022, recurso 232/21), y a su vez, es necesario que se acredite un error en la resolución recurrida para que el nuevo relato fáctico sea admisible ( STS 22-9-2021, recurso 75/21). Nada nuevo aporta el consignar las actuaciones realizadas tanto ante la Inspección como ante la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo; ambas circunstancias no suponen ningún dato relevante que pueda dar mayor significado a la controversia, y por ello se van a rechazar las pretensiones revisorias, y ello porque los mismos antecedentes que la sentencia recurrida ha consignado ya demuestran la existencia del conflicto, y los términos en los que el mismo se suscita.
En el motivo segundo, esta vez por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 24 CE, 216 y 218 LEC y 153 LRJS. La tesis del motivo es que existe un procedimiento adecuado, como es el instrumentado de conflicto colectivo en el presente proceso, y que concurre acción para la petición formulada. Realmente se achaca a la sentencia de instancia que ha estimado la excepción de inadecuación de procedimiento y la ha incrementado con la apreciación de la falta de acción. Añadimos que en la impugnación del recurso la empresa razona que el cauce idóneo del motivo del recurrente hubiese sido el del apdo. a) del art. 193 LRJS por tratarse de una materia procesal.
Con independencia del cauce adecuado la argumentación que refiere el motivo es suficiente y demuestra la entidad de la petición, así como la contrariedad o discrepancia con la sentencia de instancia, de forma que es procedente el examen del motivo.
Vamos a partir para resolver el recurso de que el conflicto colectivo es un procedimiento específico, único y autónomo del derecho laboral. Supone la consecuencia de la asunción de la voluntad individual por la general, y es expresión de la autonomía del negocio jurídico y de la subjetividad del mismo que se transforma y traslada en un Convenio Colectivo y que se articula en el ámbito procesal mediante la instrumentalización e institucionalización de un medio o cauce especifico que tanto de expresión de la voluntad colectiva, suplantando la individual, como de un sistema de paz e institucionalización social que canaliza la conflictividad propia de las relaciones laborales por un sistema de resolución heterónomo.
La transcendencia del conflicto colectivo se manifiesta en que el art. 37, 2 CE reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a...
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